La naturaleza jurídica del recargo
La naturaleza jurídica del recargo
Dr. José Suing Nagua Juez de la Sala de lo Contencioso – Tributario de la Corte Nacional de Justicia
La ley denominada ?Reformatoria para la equidad tributaria del Ecuador?, publicada en el suplemento al Registro O?cial No. 242 de 29 de diciembre de 2007 -expedida por la Asamblea Constituyente ?de plenos poderes?, instalada para redactar la Constitución que fue aprobada en referéndum y entró en vigencia el 20 de octubre de 2008, y que asumió para sí la facultad legislativa del Congreso Nacional, declarado en receso por la propia Asamblea Constituyente-, incorporó, como inciso segundo del art. 90 del Código Tributario, cuya categoría de orgánico49 también fue reconocida por la misma ley, el recargo del 20% con el que se debe gravar a los sujetos pasivos por las determinaciones tributarias realizadas por la administración, es decir por el ejercicio de auditorías tributarias practicadas por la administración; el ?recargo?, si bien no es nueva ?gura en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, por cuanto se lo ha previsto en algunos cuerpos normativos que regulan diferentes materias, no tiene una naturaleza jurídica clara, por lo que es necesario intentar desentrañarla, sobre todo si lo que se pretende es dilucidar su razón de ser, procedencia y alcance.
Así, por ejemplo, es necesario recordar que la Ley Orgánica de Régimen Municipal, recientemente derogada, que databa de enero de 1966, contenía entre sus disposiciones el recargo por solar no edi?cado y por construcciones obsoletas, con una tarifa del 1 y 2 por mil del impuesto principal, gravámenes que se mantuvieron luego de la reforma a dicha ley del año 2004, con modi?caciones en la tarifa y se mantiene entre las disposiciones del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (Cootad)50, publicado en el suplemento al Registro O?cial No. 303 de 19 de octubre de 2010, cuerpo normativo que también incluye, como parte de la llamada facultad tributaria (art. 179) que se reconoce a favor de los gobiernos autónomos descentralizados regionales, crear, modi?car y suprimir, entre otros, los recargos, denominación lacónica que en nada ayuda al propósito de entender cuál es la naturaleza jurídica de esta ?gura, pero que al estar presente en el código los gobiernos autónomos descentralizados regionales que se instituyan como consecuencia de la creación de regiones y los gobiernos de los distritos metropolitanos autónomos, cuando se constituyan, de seguro va a aplicarlos, en vista de que esta facultad tributaria es extensible a los distritos metropolitanos, según lo prevé el inciso ?nal del referido artículo 179 del Cootad.
49. El tema de la categoría de orgánico, si bien no fue descartado de pleno, desde la administración tributaria central se señaló, de modo reiterado, que con la vigencia de la Constitución, el Código Tributario ha perdido esa categoría por no estar expresamente previstas entre las materias señaladas de manera taxativa en el art. 133 de la Constitución, sin embargo, la Asamblea Nacional siguió expidiendo cuerpos normativos con el carácter de orgánicos, sin respetar expresamente la de?nición de la norma constitucional aludida, como es el caso de la última ley reformatoria a la Ley de Tránsito, que también fue cali?cada de orgánica, sin que tal categorización para esa ley concuerde con lo expresamente previsto en la Constitución.
50. El Cootad fue expedido por la Asamblea Nacional en cumplimiento del número 9 de la Primera Disposición Transitoria de la Constitución de 2008, aunque fuera del plazo en ella contemplado.
La potestad tributaria
De manera general, el ejercicio de la potestad tributaria que tiene el Estado como consecuencia del poderde imperio del que goza se materializa en la capacidad de imponer, en forma unilateral, cargas impositivas a los particulares, sean personas naturales o jurídicas, e incluso a entes carentes de personalidad jurídica, ya sea en dinero o en especie, una vez que se produzca el hecho generador. Dicha potestad corresponde su ejercicio en forma monopólica, en los estados unitarios, a la Función Legislativa centralizada, con los matices que caben en los diferentes ordenamientos, como en el caso de Ecuador por ejemplo, en los que se ejerce, bajo ciertas particularidades, por iniciativa del presidente de la República, en forma privativa (art. 135 de la Constitución, aunque el art. 301 de la misma Carta Fundamental re?era a la Función Ejecutiva, pero la práctica nos muestra que su ejercicio le corresponde al presidente de la República). Ocurre también, por la denominada ? exibilización o dulci? cación51 del ejercicio de la potestad tributaria, que desde la Constitución se reconoce el ejercicio de dicha potestad a otros órganos estatales, tal cuando se establece que mediante acto normativo de órgano competente, podrá crearse, modi?carse o suprimirse tasas y contribuciones especiales (art. 301 de la Constitución), norma que sirve de sustento para reconocer ejercicio de potestad tributaria a algunos gobiernos autónomos descentralizados sobre ese tipo de tributos, o a la propia Función Ejecutiva, a quien reconoce y otorga la atribución de establecer, modi?car y suprimir tarifas arancelarias52.
Los tributos
Desde una visión conceptual de los sistemas impositivos, de manera amplia se reconocen como género a los tributos y como especie de estos a los impuestos, las tasas y las contribuciones especiales, las que a su vez pueden subdividirse en contribuciones especiales de mejoras, de gas-to y de consumo. 53 También existen otras especies de tributos de difícil ubicación conceptual especí?ca en cuanto a sus particularidades y naturaleza, como por ejemplo los peajes y pontazgos, pero cuya naturaleza jurídica tributaria nadie pone en duda, diferenciándose de manera marcada de lo que se conoce como precios públicos que, por el contrario, carecen de naturaleza tributaria.
Ahora bien, la clasi?cación tripartita de los tributos fue generalmente aceptada y adoptada por varias legislaciones; pudiendo los otros, como el caso de peajes o pontazgos, cuando son administrados por la institucionalidad pública nacional o local, asimilarse a las tasas, por cuanto de por medio está la habilitación o acceso a un servicio, como el de movilidad, ya que los valores que se recaudan están destinados a ?nanciar el mantenimiento de obras viales especí?cas.
51. Término empleado por José Vicente Troya Jaramillo, al abordar el estudio del ejercicio de facultades tributarias de los entes locales.
52. El art. 305 de la Constitución prevé que la creación de aranceles y la ?jación de sus niveles son competencia exclusiva de la Función Ejecutiva.
53. En el Cootad se reconocen contribuciones de mejoras generales (cuando a través de una norma que crea una contribución permite recaudar el tributo por obras en el distrito) y especiales (cuando por ejemplo se grava con esa clase de tributos la repavimentación de un calle o un tramo de ella y se recauda la contribución por esa obra especí?ca).
El recargo
Respecto al recargo previsto en el Código Tributario54, asimilar su naturaleza a cualquiera de las aludidas especies de tributos no constituye tema fácil. Una re?exión que cabe es de carácter semántico, derivada de la propia formación de la palabra, ya que se trata de una palabra compuesta, re-cargo, por lo que el pre?jo ?re? equivale a una valoración adicional al cargo inicial o una sobre estimación, lo cual supone además la preexistencia de ese cargo inicial para que quepa, con propiedad, la denominación de re-cargo, con lo que este se constituye en un valor adicional al principal, que debe ser existente. En el caso del recargo por solar no edi?cado o por construcciones obsoletas pre-
vistas, antes en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y ahora en el Cootad, corresponden a valores adicionales a un tributo principal, existente, como es el impuesto predial urbano, con lo que se tiene que la tarifa total del impuesto equivale a la suma de la que corresponde al impuesto predial urbano más el que sobre él se liquide y que como consecuencia corresponda por concepto del recargo; debiendo tenerse en cuenta que no se cobra a todos los contribuyentes propietarios de bienes inmuebles que pagan el impuesto predial urbano, que equivale al cargo, sino solo a aquellos que mantengan sin edi?car su predio o su vivienda sin reparar, con lo que bien puede caracterizarse como una sanción a los propietarios que mantengan en tales condiciones su propiedad, la que desaparece una vez cumplidas las razones para su imposición.
Visto así, parecería que el recargo, el previsto en el art. 90 del Código Tributario, incorporado por la Ley de Equidad Tributaria, equivale a una suerte de sanción de orden administrativa, atribuible a consecuencia de una acción u omisión del sujeto, en este caso contribuyente; así, cabe el recargo sobre el monto de la determinación de la obligación tributaria, practicada por la administración, lo que equivale a una verdadera sanción administrativa por la nula o inadecuada acción determinadora del sujeto pasivo que sin intervención posterior de la administración, el recargo se vacía de contenido en tanto no podría aplicarse. En todo caso, este recargo, insisto, es aplicable de manera general a cualquier clase de tributo, siempre que se cumpla con el presupuesto previsto en la norma, esto es, que se trate de una determinación practicada por la administración tributaria, cualquiera esta sea.
Razonamiento similar puede hacerse de los re-cargos por solar no edi?cado y construcciones obsoletas, previstos en la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal y ahora en el Cootad, por las consideraciones que se dejan expuestas.
Sin embargo no es del todo claro, en cuanto a su naturaleza, la ?gura del recargo previsto en el Cootad como parte del ejercicio de la facultad tributaria que reconoce el legislador al gobierno autónomo descentralizado regional y por extensión a los gobiernos de los distritos metropolitanos. Al respecto debe expresarse que en la ley no se determina a qué tributo preexistente puede gravarse con el recargo, con lo que dejaría abierta la posibilidad para que se establezcan recargos a cualquier clase de tributo, debería entenderse, de aquellos sobre los que puede el gobierno regional o distrital aplicar la facultad tributaria, exceptuando eso sí a los impuestos que están resguardados con la reserva de ley que les reconoce de manera expresa la Constitución. Es decir, que este recargo podría operar únicamente sobre las tasas y las contribuciones especiales que son las clases de tributos sobre los que pueden ejercer la ?facultad tributaria? los gobiernos regionales que les reconoce el propio Cootad.
54. Hasta ahora, no se conoce de ejercicios de auditoría tributaria practicado por administraciones de los gobiernos autónomos descentralizados o por administraciones tributarias de excepción, sin embargo de que, por los términos en los que está concebido el recargo, es perfectamente aplicable a cualquier clase de tributos, siempre que se produzca una determinación en los términos del art. 90 del Código Tributario.
La jurisprudencia
La administración tributaria central aplicó, des-de su entrada en vigencia, el recargo incorporado en el art. 90 del Código Tributario, como se dejó expuesto, de manera general, a todo proceso de determinación practicado por ella, sin considerar las particularidades que encierra. De manera que esa conducta, fue cuestionada por los contribuyentes, por la liberalidad con la que se produjo su aplicación. El argumento esgrimido por la administración en defensa de la aplicación del recargo a todo proceso de determinación que practicó, fue relacionado a que se trataría de un ?reconocimiento por la actuación de la administración en la determinación de la obligación?55, criterio que es forzado, desde todo punto de vista, puesto que el ejercicio de la facultad determinadora de la administración es parte consustancial de su función como responsable de la gestión tributaria, sin que requiera para tal ejercicio el pago o reconocimiento de compensación alguna y menos aún relacionado con la cuantía de la glosa que imponga en tal ejercicio, pues no es descabellado pensar que al ejercitar la facultad determinadora en conclusión pueda arribarse a la no imposición de cargo alguno. Aceptar este razonamiento conduciría además a pensar que la administración tributaria también podría reclamar reconocimientos en numerario por el ejercicio de las demás facultades que le reconoce la ley, lo cual resulta inaceptable.
El pleno de la Corte Nacional de Justicia, en base a fallos de triple reiteración expedidos por la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la misma, en resolución de 4 de mayo de 2011, publicada en el Registro O?cial No. 471 de 16 de junio de 2011, sentó sobre el recargo, algunos puntos que resultan de transcendencia señalar:
Que se aplica en aquellos casos en que el sujeto activo ejerce su potestad determinadora en forma directa.
Que tiene una naturaleza sancionatoria, en tanto procura disuadir el incumplimiento de las obligaciones por parte del contribuyente.
Que no cabe aplicar a las determinaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la reforma que lo incorpora al ordenamiento jurídico.
Que tampoco cabe que se aplique a las determinaciones iniciadas con posterioridad a esa fecha, pero que se re?eran a ejercicios económicos anteriores al 2008.
Estos criterios permitirán a la administración tributaria nacional (y a las administraciones tributarias en general) modular la aplicación del recargo para lo venidero.
A manera de conclusión
La ?gura del recargo no es nueva en nuestra legislación, aunque fue utilizada con diferentes propósitos, por lo que resulta difícil entender su naturaleza jurídica, ya como cargo adicional, ya como sanción.
El precedente jurisprudencial sentado respecto del recargo incorporado al Código Tributario permite desentrañar la naturaleza jurídica del mismo cuando se lo aplica como consecuencia del ejercicio de auditoría tributaria, al establecer que tiene una ?naturaleza sancionatoria?, con lo que se descarta que se trate de una suerte de compensación por el actuar de la administración tributaria. Este mismo propósito tendría el recargo por solar no edi?cado y por construcciones obsoletas previsto en el Cootad, aunque es necesario dejar en claro que la jurisprudencia no se re?ere a este de modo especí?co, ya que las causas se re?eren al previsto en el Código Tributario.
El precedente jurisprudencial referido tampoco cubre a la otra ?gura del recargo previsto en el Cootad a favor de los gobiernos autónomos descentralizados regionales, que dada su particular concepción se entendería que se trata de un verdadero tributo, con los alcances y aplicación que se dejan expuestos, esto es que cubre el ejercicio de la facultad tributaria prevista en el mismo cuerpo legal. Este recargo no fue aplicado aún por la inexistencia de los gobiernos regionales y porque los gobiernos de los distritos metropolitanos autónomos tampoco concluyeron su proceso de constitución.











