LA
MEDIACIÓN PENAL

Autor: Dr. Giovani
Criollo Mayorga

El antecedente más
próximo que tenemos en mediación penal es el denominado ?experimento Kitchener?[1],
realizado en un pequeño pueblo de nombre homónimo ubicado en Ontario, Canadá,
en 1974, en donde un oficial de probation
solicitó al juez que dos jóvenes que habían cometido vandalismo y que habían
causado daños a más de veinte vehículos,
no sean encarcelados sino que se les conceda la oportunidad de reparar
los destrozos causados, logrando de esta manera la reparación del mal cometido,
así como un acercamiento directa entra las víctimas y los agresores. El gran
éxito de este experimento será replicado posteriormente en el estado de
Indiana, Estados Unidos, en 1977, iniciándose de esta manera con los programas
denominados VORP (victim-offender
reconciliation program
).

En Europa, en la década de los ochentas
Francia, Alemania, Holanda y Austria adoptarán legislaciones que prevén la
mediación penal, estableciéndola, en algunos casos, sólo para adolescentes en
conflicto con la ley, y en otros para también para adultos. Resultan
particularmente interesantes los estudios sobre la reparación en materia
criminal efectuadas por el autor Heinz Müller-Dietz[2],
que permitirán la discusión de la tercera vía del Derecho penal.

En
Latinoamérica tenemos la implementación de la conciliación penal en Colombia
con el Decreto 50 de 1987 en que se dictó el Código de Procedimiento Penal, el
cual regulaba la conciliación en el área penal sólo para los delitos de acción
privada; posteriormente varias normas del Decreto 1861 de 1989 regulaban la
conciliación en la fase de indagación preliminar para los delitos que admitían
desistimiento de la acción penal; y , finalmente con el Decreto 2700 de 1991, se consagró la
conciliación durante la etapa preprocesal.
En Argentina, se dicta la Ley 24.316 del 13/5/94, que introduce la probation, como institución que evita la
persecución y condena; y, en Brasil, en septiembre de 1995, se dictó la ley
9099 que introduce el principio de oportunidad.

En Ecuador, las
reformas al derogado Código de Procedimiento Penal de fecha 24 de marzo del 2009, publicada en Suplemento
del Registro Oficial No. 555, introduce modificaciones ?de trascendencia que
posibiliten al sistema penal ofrecer una respuesta pronta, ágil y oportuna a la
solución de los conflictos, así como la organización de procedimientos
especiales y alternativos al proceso penal ordinario?. Para ello se establecen
una serie de ?innovadores modelos de gestión?[3]
denominados ?mecanismos alternativos de solución al conflicto penal?, tales
como la conversión de acciones[4],
los acuerdos reparatorios o de reparación[5],
la suspensión condicional del procedimiento[6],
el procedimiento abreviado[7],
el procedimiento simplificado[8]
y el principio de oportunidad[9] [10],
en las que se configura un nuevo papel para la víctima, que adquiere una
participación más activa y directa en la gestión del conflicto penal, dando
preeminencia ya no al principio de verticalidad o autoridad, propio de sistema
penal estatal, sino que se habilita el sistema con fundamento en el principio
de horizontalidad estableciendo un vínculo directo entre los verdaderos
titulares del conflicto penal.

La utilización de
estos mecanismos alternativos fue posteriormente desarrollada por el Consejo
Consultivo de la Función Judicial que dictó la Política número 001-2011 que
regulaba la ?Aplicación de salidas alternativas al conflicto penal?, en donde
se establecen la forma como han de proceder los operadores de justicia en la
aplicación de los distintos mecanismos anotados.

Estas reformas
insertaron la posibilidad de la negociación penal, unas veces realizada
directamente entre el procesado y la víctima, como en el caso del acuerdo de
reparación; y otras veces realizada entre el procesado y el Fiscal, como en el
caso de la suspensión condicional del procedimiento o el procedimiento
abreviado, pero ninguna de ellas refería específicamente a la mediación penal.

Será el Código
Orgánico Integral Penal, de 2014, a través de su disposición reformatoria
Décimo Cuarta, epígrafe 31, que modifica el Código Orgánico de la Niñez y
Adolescencia, el que establece expresamente y por primera vez en nuestra
legislación el sistema de mediación penal para los adolescentes en conflicto
con la ley penal exclusivamente. La instrumentación de este mecanismo se
realizó, finalmente, mediante las Resoluciones del Consejo de la Judicatura No.
041-2014, de 10 de marzo de 2014, mediante la cual se establece que el único
centro de mediación autorizado para realizar mediación penal, en casos de
menores en conflicto con la ley penal, es el Centro de Mediación de la unción
Judicial; y, No. 138-2014, de 8 de agosto de 2014, mediante la cual se expide
el Reglamento de mediación en asuntos relacionados con aquellos.



[1] Elena
Highton, Gladys Álvarez y Carlos Gregorio. Resolución
alternativa de conflictos y sistema penal. La mediación penal y los programas
de víctima-victimario.
(Buenos Aires, Argentina,1998) Editorial Ad-hoc;
María del Mar Carrasco Andrino. La
mediación del delincuente víctima: el nuevo concepto de justicia restauradora y
la reparación.
En La mediación
delincuente-víctima en USA,
Jueces para la Democracia, Núm. 34. (Buenos
Aires, Argentina, 1999); Julián Carlos Ríos Martín. La mediación penal: acercamiento desde perspectivas críticas del
sistema penal. E
n Alternativas a la
judicialización de los conflictos: la mediación.
Estudios de Derecho
Judicial 111-2006, Consejo General del Poder Judicial, Centro de Documentación
Judicial. (Madrid, España, 2007).

[2] Heinz Müller-Dietz. Compensation as Criminal Penalty? Incluido en el
volumen Victims and Criminal Justice
editado por G. Kaiser, H. Kury y H.J. Albrecht. (Freiburg, Alemania,1991) Max
Planck ? Institut, 195-218;

[3] Consejo
Consultivo de la Función Judicial. Mayo de 2011. Quito, Ecuador. Pág. 3.

[4] Ley Reformatoria al Código de Procedimiento Penal y
al Código Penal. Artículo 11.

[5] Ley Reformatoria al Código de Procedimiento Penal y
al Código Penal. Artículo 37.

[6] Ley Reformatoria al Código de Procedimiento Penal y
al Código Penal. Segundo Artículo innumerado puesto a continuación del
Artículo 37.

[7] Ley Reformatoria al Código de Procedimiento Penal y
al Código Penal. Artículo 112.

[8] Ley Reformatoria al Código de Procedimiento Penal y
al Código Penal. Artículo 370.

[9] Ley Reformatoria al Código de Procedimiento Penal y
al Código Penal. Tercer Artículo innumerado puesto a continuación del
Artículo 39.

[10] La
posibilidad de que en los delitos de acción privada se pueda designar un
?amigable componedor?, es una norma de vieja data.