La Justicia Indígena y el principio non bis in idem

Por: Dr. Rubén Darío Bravo Moreno
MINISTROO FISCAL DISTRITAL DE COTOPAXI

Causa Penal No.43-2002 por Asesinato

Según se puede apreciar del examen del expediente, Juan Manuel Chuchiparte Umanginga, Nicolás Chuchiparte Chiguano y Jaime Chuchiparte Guamangate, en el sector de Quilapungo de la comuna La Cocha parroquia Zumbahua, cantón Pujilí, provincia de Cotopaxi, han asesinado a Maly Latacunga Cuchiparte, hecho por el cual ha sido detenido Nicolás Chuchiparte, por los brigadistas de la comuna y luego de ocho días se han presentado los otros dos. El asesinado ha sido enterrado, luego de la identificación, levantamiento y necropsia realizada por el Teniente Político. El hecho ha llegado a conocimiento del Sr. Agente Fiscal, Dr. Iván León, por voz pública, por lo cual ha dispuesto la exhumación del cadáver, que se presente el informe de la necropsia, en el que se ratifica el protocolo de autopsia, que indica que la causa de la muerte es traumatismo cráneo encefálico; lo cual, según se anota en el auto «es coincidente con el acta de defunción y queda corroborado el fallecimiento del señor Latacunga, por los documentos de soporte adicionalmente presentados y de manera especial por la exhumación realizada». Es decir que con esto el juez considera justificada legalmente la existencia del delito. Luego de receptar las versiones del Secretario de la Tenencia Política, de Teniente Político, de Mario Santo Cuchiparte Umajinga, de José Alfonso Pallo Latacunga y algunos policías, el señor Agente Fiscal, una vez concluida la instrucción fiscal, emite dictamen acusatorio por el delito de asesinato. En la audiencia preliminar, el Defensor Público, alega que se «ha vulnerado el principio constitucional denominado como único proceso», ya que la comunidad donde se cometieron los hechos ya se ha establecido una sanción y que con este proceso se estaría violentando el principio non bis in ídem. El a quo, emite auto de «Nulidad de todo lo actuado a partir de fs. 1., en virtud de las acciones conocidas (sic) fueron juzgadas de acuerdo a lo que dispone el artículo 191 inciso cuarto de la Constitución Política del Ecuador», para ello considera que es «plenamente aplicable la institución argumentada por el defensor de los imputados Non bis ibidem» (sic).

En el auto, el Juez hace variadas y extensas consideraciones

Entre ellas, por «no existir labor de casación por parte de la Excma. Corte Suprema de Justicia como del Tribunal Constitucional, los caminos para esta interpretación son deficientes», que considera que el juzgador conforme al Art. 27 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal, tiene como función ser garantista, además que su función es la «de aplicar in extenso el término de «justiciabilidad» y que el juez tiene el «deber más sublime libre de toda tendencia el de efectivar el derecho consagrado en la Carta Magna», arriba a la conclusión de que «el Tribunal que lo juzgó (el caso) y que se integro por el Cabildo de La Cocha con sus autoridades» «el juzgador aplicó las costumbres ancestrales y que además se arribó a un acuerdo económico por la suma de seis mil dólares», terminando por afirmar, «de todas formas queda establecido categóricamente que ya existió un juzgamiento que reúne las pocas pero expresas constancias del artículo 191 inciso cuarto de la Constitución Política del Ecuador, por lo que dentro del presente caso es plenamente aplicable la institución argumentada por el Defensor de los imputados Non bis ibidem».

Tal vez quiso decir non bis in ídem?

Agrega que «el fiscal debió analizar de manera jurídica su posición de emitir su opinión de inicio en la acción penal pública, debiéndose indicar que el hecho de conocer «por voz pública», es una posición meramente personal, toda vez que nuestro Código de Procedimiento Penal no mantiene esta figura que sí lo tenía el Juez Penal en el Código anterior, ya que las maneras de conocer es por el informe o parte de la Policía o e su defecto por denuncia, situaciones que jamás se verificaron en este enjuiciamiento».

Con esto se pone videncia que el juez desconoce u olvida a propósito, que el Art. 215 del CPP, dispone que el fiscal antes de resolver la apertura de la instrucción debe investigar «los hechos presumiblemente constitutivos de infracción penal que por cualquier medio hayan llegado a su conocimiento».

En igual forma se inobserva lo determinado en la Primera de las Disposiciones Generales del CPP, que dice: «En cuanto a los delitos cometidos dentro de una comunidad indígena se estará a lo dispuesto en la ley especial que se dicte de acuerdo con lo previsto en la Constitución Política de la República».

Derechos de las personas y deberes del Estado

Por considerar que se hallan relacionados con el asunto que nos ocupa cabe citar los siguientes artículos establecidos por la Constitución, ya como deberes del Estado ya como derechos de las personas: Art. 3, No. 2; 16; 17; 18; 23 numerales 1, 2, 3, y 27; 24 numerales,1, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 14, 15, 17; 191 inciso primero y cuarto; 192; 219.

Igualmente, en los artículos del Código de Procedimiento Penal que van del 1 al 15, se establece principios fundamentales tales como el juicio previo, el de legalidad, el del juez natural, el de presunción de inocencia, el de único proceso, el de celeridad, el de impulso oficial, el de inviolabilidad de la defensa, etc.

En los artículos citados anteriormente la Constitución establece como deber del Estado asegurar la vigencia de los derechos humanos; que todos los derechos y garantías determinados en la Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes sean directa e inmediatamente aplicables por y ante cualquier juez, tribunal o autoridad; que las leyes no podrán restringir el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; entre los derechos civiles se establece la inviolabilidad de la vida; la integridad personal, se prohíben las penas crueles, las torturas, todo procedimiento inhumano, degradante, o que implique violencia física, psicológica, sexual o coacción moral; la igualdad ante la ley; el derecho al debido proceso; el derecho a que no se aplique una sanción no prevista en la Constitución o la Ley; que no se le podrá juzgar sino conforme a las leyes preexistentes, con observancia del trámite propio de cada procedimiento, el derecho a conocer las razones de la detención y su derecho a permanecer en silencio; a no ser interrogada sin la presencia de su abogado; a no ser privado de su libertad sino con orden escrita de juez competente, salvo delito flagrante; a ser considerada inocente mientras no haya sentencia condenatoria ejecutoriada; a no ser privado del derecho de defensa; el derecho a no ser distraída de su juez competente, ni juzgada por tribunales de excepción o por comisiones especiales que se creen para el efecto; a ser informada de las acciones iniciadas en su contra; el derecho a acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno queden en indefensión.

Se determina también que el ejercicio de la potestad judicial corresponde a los órganos de la Función Judicial y que se establecerá la unidad jurisdiccional; que el sistema procesal será un medio para la realización de la justicia y que hará efectivas las garantías del debido proceso. Finalmente establece que el Ministerio Público prevendrá en el conocimiento de las causas, dirigirá y promoverá la investigación preprocesal y procesal penal y de hallar fundamento acusará a los presuntos infractores ante los jueces y tribunales competentes.

Además, es preciso recordad que el CPP, en el artículo 10 consagra que el proceso penal será impulsado por el fiscal, no siendo necesaria ninguna denuncia previa o parte policía, pues solamente en el caso del ejercicio de la acción pública de instancia particular se establece el pre-requisito de la denuncia de la parte ofendida. Entonces cómo puede el Juez afirmar que el agente fiscal ha procedido mal y «no haber existido jamás merito para incoar este enjuiciamiento»» Todo esto parece ignorar el juez, al igual que ignoró el citado Art. 215.

En el caso, cabe preguntarse: Por orden de quien fueron detenidos los sospechosos y cuantos días pasaron detenidos?, Cómo se les arrancaron sus declaraciones? Contaron con un abogado defensor? Se les informó de sus derechos? Se respeto su integridad personal? Lamentablemente la respuesta a todas estas interrogantes, es no.

Hubo o no procedimiento inhumano degradante, violencia física y sicológica? De lo que se menciona en el auto comentado, se conoce que también existió este procedimiento inhumano, degradante, humillante y violencia sicológica

No se sabe quien los juzgó y sentenció, fueron acaso los presidentes de las comunas?

Talvez el tribunal que lo juzgó estaba conformado por los más ancianos? Nada de esto consta en el expediente, auque en el auto se hace referencia a una acta y un Cabildo y sus Autoridades. Lo que se conoce es que se les castigó con ortigamiento, para lo que obviamente se les desnudó, se les bañó con agua y se les hizo caminar sobre piedras; se les cobró una multa de seis mil dólares, se les desterró de las comunidades por el lapso de dos años y se les dejó en libertad; todo en presencia de la multitud, en un espacio público.
Pero cabe preguntarse en qué ley, en que norma, en qué costumbre, en qué tradición se basaron para juzgarlos y para imponerles las penas que les impusieron?
Si en el juzgamiento se les hubiese aplicado a los responsables la pena de muerte o la de mutilación, de acuerdo a «las costumbres y tradición», el juez lo hubiere aprobado?.

En el expediente no constan los nombres de los presidentes o directivos de las tres comunas que los juzgaron.
En suma, se advierte claramente que se violaron totalmente y completamente los derechos humanos de los detenidos, consagrados en la Constitución y la Ley.

Entonces, cómo puede el juez sostener que en este caso existe el principio non bis in ídem?, afirmando que «las acciones conocidas fueron juzgadas de conformidad a lo que dispone el artículo 191, inciso cuarto de la Constitución Política del Ecuador».

«Las autoridades de los pueblos indígenas ejercerán funciones de justicia, aplicando normas y procedimientos propios para la solución de conflictos internos de conformidad con sus costumbres o derecho consuetudinario, siempre que no sean contrarias a la Constitución y las leyes. La ley hará compatibles aquellas funciones con las del sistema judicial nacional».

Rememorando lecturas de las páginas de cronistas e historiadores que tienen como sus fuentes a Cienza de León, Juan de Velasco, Gonzalo Suárez, Jijón y Camaño, etc., no encontramos sino ligeras referencias a que la justicia estaba a cargo de los curacas, pero no recordamos ningún dato sobre la forma en que se juzgaba, ni las penas que se aplicaban en caso de delitos en lo que hoy es el Ecuador. Solamente López de Gomara refiere que en el Cuzco se aplicaba la pena de muerte en caso de adulterio y que al ladrón se le sacaba los ojos, aunque Ernest Von Hagen dice que para el ladrón había la pena de muerte. En la Española el empalamiento.

Nuestro pueblos, luego de la conquista fueron aherrojados, sojuzgados, durante quinientos años y durante ese oscuro lapso estuvieron sometidos a las leyes españolas y a las leyes de la nueva República. De lo que se conoce, quienes les juzgaban eran los escribanos, los curas, y en general autoridades del Estado tales como tenientes políticos, comisarios e intendentes en asuntos de menor cuantía, de querellas, de riñas y los jueces en diferentes materias de índole civil o penal.
Recién a partir de los años noventa las comunidades, empiezan a organizarse y adquirir conciencia de que tienen derechos y que solamente con la unión pueden exigir su reconocimiento.

Es así como, en nuestro país, esa lucha se traduce en la disposición constitucional contenida en el Art. 191.

Sin embargo, debe reconocerse que el Congreso Nacional no ha dictado aún la Ley a la que se refiere este artículo. Ley que debe determinar qué conflictos pueden solucionarse, ya que éstos pueden ser de este artículo. Ley que debe determinar qué conflictos pueden solucionarse ya que éstos pueden ser de índole civil, laboral, penal, de tierras, de caminos, de aguas, familiares, etc.; debiendo aclararse que esa solución no puede contravenir a la Constitución y a las leyes en vigencia y, fundamentalmente, que debe darse con total respeto a los derechos humanos, entre los que está el derecho al debido proceso.

Una de las justificaciones que se ha dado para el ejercicio de la «justicia indígena», es que la justicia penal en el país es lenta y que las penas son benignas. Pero resulta que ahora ese argumento no tiene razón de ser, pues conforme al nuevo Código de Procedimiento Penal, el sumario que antes duraba años en os juzgados, actualmente con la instrucción fiscal, que viene a sustituirlo, no puede durar sino noventa días, los cuales son improrrogables y un proceso puede ser resuelto en un máximo de ciento ochenta días; además las penas se han vuelto más rigurosas y, desde luego mucho mayores que la pena leve impuesta en este caso para el crimen de asesinato.

Entonces, declaramos que somos partidarios de que cuanto antes se dicte esa Ley, que constituirá la cristalización del derecho de los pueblos indígenas a que sus autoridades les administren justicia; pero mientras esa Ley no se dicte como lo dispone la Constitución Política y la Primera Disposición General del CPP, quienes e calidad de magistrados, jueces o fiscales, estamos encargados de la ardua tarea de administrar justicia y de intervenir en el proceso penal en representación del Ministerio Público, tenemos la obligación de cumplir la Ley en forma inexorable, desestimando presiones de índole política, social o económica.
Creemos que un juez de derecho, por ningún concepto, debe aprobar lo actuado ilegal e inconstitucionalmente por un juez de hecho.

Los derechos humanos y los convenios internacionales

Los Derechos Humanos fueron reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas en 1945 y la Declaración Universal de los Derechos Humanos fue adoptada en 948 por la Asamblea General, en respaldo de la cual, adicionalmente se han celebrado una serie de tratados internacionales, entre ellos por ejemplo: está la Convención Americana sobre Derechos Humanos (18-7-88), que en su Art. 25 establece el derecho de las personas a la Protección Judicial; la Convención Americana para Prevenir y Sancionar la Tortura, que entró en vigor en febrero 20 del 87, y que en su Art. 2 dice: «se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales con fines de investigación criminal, como medio inmediatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena, o con cualquier otro fin; de los cuales el Ecuador es suscriptor.

El principio non bis in ídem

En el caso materia de este comentario, no puede afirmarse que se hayan observado esas Convenciones. En lo que se refiere al principio non bis in ídem, que es equiparable a la «cosa juzgada», según los tratadistas, consiste en que no se puede juzgar dos veces por un mismo hecho y es aplicable solamente cuando el caso ha sido juzgado por los jueces competentes, siguiendo el debido proceso y aplicando la ley y las penas previamente establecidas.

Considero que, de quedar en pié el criterio del Juez sustentado en el auto mencionado, se estaría sentando en el país un precedente nefasto y peligroso y dando paso a «Fuente ovejuna todos a una», es decir a que diferentes grupos humanos afectados por el delito tomen justicia por mano propia.

El criterio del Juez desconoce la Ciencia Jurídica que a través de los siglos ha ido perfeccionándose y evolucionando, una de cuyas ramas, la Criminología, establece normas y principios que han sido aceptados por todas, o casi todas, las legislaciones del mundo, para proteger los derechos humanos tanto de los delincuentes como de sus víctimas, mediante jueces y tribunales debidamente preparados y mediante el debido proceso; estableciendo así la tutela jurídica del Estado y desterrando la justicia primitiva que estaba en la venganza, en l «ojo por ojo».

Por fortuna la Corte Superior aceptando la apelación del Agente Fiscal ha revocado el auto de nulidad. Es de esperar que los más destacados procesalistas penales del país, emitan su criterio sobre este asunto.

Adicionalmente, debemos indicar que ha llegado a nuestro conocimiento que en un caso similar, los integrantes de un grupo llamado «Los Justicieros» que operaban en Otavalo, han sido condenados por el Tribunal Penal de Imbabura a pena de reclusión por los delitos de plagio, usurpación de función pública, asociación ilícita y extorsión.