LA ESCRITURA PÚBLICA

Autor: Dr. Luis Vargas Hinostroza

DEFINICIÓN

Los
arts. 26 de la Ley Notarial, 164 del Código de Procedimiento Civil, y 1716 del Código Civil, nos dan la definición
de escritura pública y coinciden en decir que: ?Es el documento matriz que
contiene los actos y contratos o negocios jurídicos que las personas otorgan
ante Notario y que éste autoriza e incorpora a su protocolo?.

MARCO LEGAL

De
acuerdo con el Art. 165 del Código de Procedimiento Civil, que hace una
enumeración extensa más no taxativa de los instrumentos públicos, podemos
clasificar a los instrumentos públicos en el orden Administrativo,
Jurisdiccional y Notarial, dentro de la clasificación delos instrumentos
notariales tenemos: la escritura pública, protocolizaciones, copias- compulsas
y diligencias extra protocolares.

Haciendo
relevancia que la disposición invocada, manifiesta que hacen fe y constituyen
prueba todos los instrumentos públicos, es decir todos aquellos autorizados en
debida formas por las personas encargadas de los asuntos correspondientes a su
cargo o empleo; el Art. 164 del mismo cuerpo legal, señala que:

?Instrumento
público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el
competente empleado. Si fuere otorgado ante Notario e incorporado en su
protocolo o registro público se llamará escritura pública?.

CUALIDADES ESENCIALES

·
Otorgamiento ante
Notario público y autorización por parte del mismo Notario.

La
incorporación del documento matriz al protocolo no queda a la liberalidad o
discreción del notario.

Vemos
entonces que la escritura pública, se forma o nace a la vida jurídica
exclusivamente cuando se incorpora al protocolo EL DOCUMENTO MATRIZ, es un
mandato solemne y formal que la Ley ha reservado en consideración al acto o
contrato, consecuentemente no se reflexiona, que éste ha nacido a la vida
jurídica si no se cumple con aquella, por más que haya acuerdo incluso por más
que se haya ejecutado el contrato, así pueden las partes haberse puesto de
acuerdo en el precio de un inmueble, puede que las partes ya hayan cumplido con
sus obligaciones de pagar el precio y de entrega del predio, a los ojos de la
ley no existe escritura pública, y menos aún puede admitirse ejecución. Ésta es una solemnidad propia de la
escritura pública y su omisión acarrea la nulidad absoluta, de acuerdo con lo
que establece el Art. 1698 del C.C.

Lo
manifestado es concordante con lo que dispone el Art. 1478 del Código Civil que
dice:

?Hay
objeto ilícito en todo lo que contraviene el derecho público ecuatoriano??

En
concordancia con lo que dice el Art. 9 del mismo cuerpo legal que establece
que: ?Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor??

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS

La
Escritura Pública por su Naturaleza:

1.
Da forma;

2.
Prueba;

3.
Da eficacia legal
asegurando la autenticidad para el futuro;

4.
Garantiza la
legalidad o legitimidad del acto; y,

5.
Se constituye en
un medio de fijación formal que asegure los efectos del mismo, entre las partes
y terceros, pues la fehacencia es condición inseparable de la formalidad.

REQUISITOS DEL INSTRUMENTO PÚBLICO

a)
Que haya
intervenido un funcionario público;

b)
Que ese
funcionario público sea competente; y,

c)
Que se cumplan
todos los requisitos legales según lo que disponen los Arts. 1697 y 1698 del
Código Civil, por cuanto la omisión de un requisito o formalidad que las leyes
prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la
naturaleza de ellos, acarrea la nulidad absoluta.

Según
la doctrina en caso de falta de instrumento público se aplicaría el principio
de la inexistencia jurídica.

?La
falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y
contratos en que la Ley requiera esta solemnidad y se mirarán como no
ejecutados o celebrados?? (Art. 1718 C.C).

Consecuentemente
no cabe duda que:

·
La escritura
pública es un instrumento público;

·
Que éste por su
naturaleza y por cuanto constituye el más invalorable de los instrumentos
públicos reservado para ciertos actos de trascendencia económica social y
familiar, como condición de su existencia es sustancialmente formal;

·
En reiterados
fallos ha sostenido la Corte Nacional de Justicia que la falta de escritura
pública no puede ser suplida por ningún otro instrumento público así como la
falta de éste no puede suplirse por otra prueba conforme los determina el Art.
1718 del Código Civil y los vicios o defectos que pudieran imputarle a la
escritura la convierten en instrumento privado, siempre que estuviera firmada
la matriz por las partes y vale el acto o contrato contenida en ellas conforme
el Art. antes mencionado, inciso segundo del C.C.

Cuando
la Ley ha exigido como requisito de existencia la escritura pública su
invalidez o ineficacia da derecho para que las partes sean restituidas al mismo
estado en que se hallaría si no hubiese existido el contrato nulo (Art. 1704
Código Civil).

CONCLUSIONES

Con
los antecedentes señalados se concluye:

Que
para que existe escritura pública, es necesario que el documento matriz
debidamente otorgado y autorizado, sea incorporado al protocolo; solo a partir
de este último hecho nace la escritura pública por su trascendencia,

Que
necesita éste requisito formal ineludible de derecho público vinculante,

Que
no es un simple ropaje de formalismo o mero ritualismo por cuanto este
documento necesita perdurar en el tiempo para la relación jurídica entre los
otorgantes y terceros,

Que
garantiza la eficacia del documento público y del principio constitucional de
seguridad jurídica para que sea título legitimador de las relaciones jurídicas
con relevancia en la esfera judicial.