La elección en el Congreso y el amparo constitucional

Por: Carlos Niquinga Castro

L A LEY ORGÁNICA DE L FUNCIÓN LEGISLATIVA instrumento jurídico con plena validez constitucional y vigencia absoluta, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 373 del 31 de julio de 1.998, establece en los incisos segundo y tercero del artículo 11, lo siguiente:
» para los siguientes dos años, el Presidente y Primer Vicepresidente, se eligirá de entre los partidos o movimientos que electoralmente hayan obtenido la segunda y la primera mayoría, respectivamente en su orden»
«para tal efecto, se considerarán miembros de un partido o movimiento, a los diputados que ganaron las elecciones con el auspicio de estos»

En los dos años de vigencia de esta Ley, nadie ha cuestionado, ni la ha impugnado, ni la ha tildado de «inconstitucional», de manera que al haber sido promulgada con estricto apego a la Constitución de la República, esta es la única ley jurídicamente constitucional.
Esta disposición jurídica, apegada a la constitucionalidad del país, es clara, diáfana, explícita y, por lo que estamos viendo, dispone lo siguiente:
a) No es la afiliación actual de un Diputado, la que determina su carácter de pertenencia al partido o movimiento político;
b) Dicha pertenencia se establece por el hecho de haber ganado las elecciones con el auspicio de dichos movimientos o partidos políticos; y,
c) Por lo tanto, la posterior desafiliación )incluso la separación, exclusión o expulsión) del movimiento o partido político que auspició el triunfo electoral de un Diputado, no lo inhabilita para postularse y ser Presidente del Congreso Nacional

Esta es la norma legal, es la disposición jurídica apegada a la Constitución que tanto se dice defender a los actuales momentos que vive nuestro país.
De esta manera que la señora Diputada, Dra. Susana González ha sido electa en observancia estricta de la Ley y la normativa constitucional, cualquier otra interpretación propagandística, que esconde precisamente la norma expresa que dejo transcrita, no es jurídica, y, ella sí, es inconstitucional.

No es verdad que para la elección de este segundo período, deba nombrar candidatos «el bloque legislativo», esta es una falacia pues tal disposición existe única y exclusivamente para la elección del primer período de dos años, es decir, para el que culminó, en cambio para este segundo período se deben aplicar las normas que dejo transcritas.

Esa es la disposición de derecho, esa es la norma que se impuso a sí mismo el Congreso Nacional en su oportunidad; esa norma es de derecho público y en esta rama jurídica sólo puede hacerse lo que dice la ley. Nadie, ningún grupo, movimiento o partido político, por respetable que sea o «mayoritario» que se crea, puede exigir la exclusividad de nominación del candidato a Presidente del Congreso, porque éste es un planteamiento in jurídico , ilegal, sin soporte normativo constitucional y, por lo tanto, es una pretensión «bastarda».

Sobre el amparo constitucional y la resolución del Juez, aceptándolo

Otra vez fundamentémonos en el texto de la Ley porque as leyes vigentes son la expresión fiel de la constitucionalidad: el artículo 46 de la Ley de Control Constitucional, promulgada en el Registro Oficial No. 99 del 2 de Julio de 1.997, dice: » el recurso de amparo tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos consagrados en la Constitución y los consignados en las declaraciones, pactos, convenios y demás instrumentos internacionales vigentes en el Ecuador, frente a cualquier atentado de Acto ilegítimo de autoridad de la administración pública que haya causado, cause o pueda causar un daño inminente, a más de grave e irreparable y se interpondrá para requerir la adopción de medidas urgentes, destinadas a cesar la lesión o evitar el peligro de los bienes protegidos»

Esta claro?. Como diría San Agustín: «pienso, releo y luego insisto»: este recurso tiene lugar sólo «frente a cualquier atentado de acto ilegitimo de autoridad de la Administración Pública».

Qué es un acto de administración pública?

En veces las definiciones que perogrullo nos auxilia: Son aquellos que ayudan a llevar a cabo las disposiciones, concepciones o programas de los organismos de la administración. Ilustremos el asunto con una definición del Dr. Guillermo Cabanellas: «Administración Pública. Es el Poder Ejecutivo en acción, con la finalidad de cumplir y hacer cumplir cuanto interesa a la sociedad en las actividades y servicios públicos»

Es evidente que la anterior definición restringe la esfera del acto administrativo sólo a la Función Ejecutiva, como si las otras funciones del Estado no realizaran actos administrativos. Y esto no es así.
En un sentido mas técnico, amplio y apegado al propósito substancial de este análisis jurídico, Fritz Fleiner define a la Administración Pública de la siguiente manera: » toda actividad del Estado o cualquiera corporación de Derecho Público que desarrolla en su propio orden jurídico, para alcanzar sus fines esenciales, y no pertenezca a la esfera de la legislación ni de la justicia».

De manera que todo cuanto pertenece a la esfera de la legislación y de la justicia, no son actos de la administración pública.
En las distintas funciones del Estado, hay potestades que tienen que ver con el ejercicio de su autoridad y otras que se relacionan con la ejecución de actos puramente administrativos, aquellos » actos de gestión» , para movilizar la actividad del Estado en su ámbito específico. Para evitar las teorizaciones que en veces resultan cansinas, voy a ser lo más gráfico con ciertos ejemplos:
a) Si mañana el Presidente de la República, cambia el número de sus Ministros o crea una de las famosas «unidades ejecutoras» o decide que no reunirá a su gabinete en el próximo año, está realizando un Acto de su potestad Jurídica. Esa misma potestad se ejercerá si un Ministro dicta o modifica el Orgánico Funcional y operativo de sus áreas de trabajo. En cambio, cada uno de los actos que ponen en movimiento a las «unidades ejecutoras» y al conjunto de órganos de la función ejecutiva, éstos sí son actos administrativos en sentido estricto;
b) Con la Función Legislativa ocurren situaciones análogas. La Función Legislativa elige a su Presidente, a sus dignatarios y comisiones, se reúne en sesiones deliberantes, etc.: ninguno de estos actos son administrativos, son actos de su potestad soberana , como primer poder del Estado. Las funciones administrativas del Congreso se cumplen por medio de sus empleados y personal operativo: la remisión de una ley aprobada, para que el Presidente la sancione u objete: ese es un acto administrativo; pero la aprobación de sus reuniones colegiadas y deliberativas no son actos administrativos;
c) Con la Función judicial también sucede una casuística similar: todos los actos de juzgamiento, providencias, autos, sentencias, diligencias judiciales, etc.; no son actos administrativos; sí lo son aquellas funciones operativas de nombramientos, comunicación, relaciones públicas; buena parte de las cuales ahora, ventajosamente, se encuentran en manos del Consejo de la Magistratura.

De lo anterior colegimos que no son actos administrativos: la sesión del parlamento, su instalación, la constatación del quórum, el reemplazo de los vicepresidentes para conducir las sesiones, las elecciones, la aprobación de leyes, el nombramiento de sus dignidades, la nominación de comisiones, de la designación de Órganos especiales, determinados por la ley, etc
Todos estos actos son inherentes a la majestad soberana del primer Poder del Estado; y nadie salvo el mismo Congreso puede rectificarlo, ratificarlo o denegarlo.
No es potestad ni función del Presidente de la República «reconocer la elección del Presidente del Congreso». No hay ningún respaldo legal ni una disposición jurídica que le asigne semejante atribución y si la hubiese se rompería el principio doctrinario universal de la Independencia de los Poderes o Funciones del Estado.

Por consiguiente, tampoco es susceptible del recurso de Amparo Constitucional, un acto soberano exclusivo y único del Congreso Nacional, Pongamos las cosas en su sitio. Aún en el supuesto de que una nominación de dignidades legislativas no fuere legítima, la única función que tienen potestad para rectificar es el propio Congreso Nacional, porque tal acto no es administrativo.

Cómo puede un juez desconocer un acto soberano, no administrativo, del primer Poder del Estado ecuatoriano? Es más, como se explica que declare la «inexistencia jurídica» de un acto soberano del Congreso Nacional?

El Amparo Constitucional

Los doctores Alberto Wray, Jorge Maldonado Renella y Carlos Pozo Montesdeoca señalan con mucha sabiduría el ámbito del Amparo Constitucional y resaltan los siguientes aspectos, que me permito reproducirlos con todo respeto:
a) El de amparo no es un recurso común por inconstitucionalidad, sino una medida proyectiva de carácter especial, cuya admisibilidad está limitada, en primer lugar, a los casos en que el acto de autoridad es violatorio de alguno de los derechos reconocidos por la Constitución a las personas. No procede cuando, sin atentar directamente contra alguno de tales derechos, incurre en violación objetiva de la norma constitucional por defecto de forma, por ejemplo.
b) El recurso esta limitado exclusivamente a los casos en que la violación al derecho constitucional puede causar un daño inminente, grave e irreparable. No procedería en consecuencia cuando el daño sea eventual o remoto, cuando no sea grave o cuando sea susceptible de reparación directa, como en los casos en los que mediante una sentencia judicial podría disponerse que las cosas vuelvan al estado anterior al de la violación».

Cuál es el fundamento jurídico de este recurso

Conforme a la disposición legal transcrita, artículo 46 de la Ley de Control Constitucional, este recurso debe fundamentarse en el hecho cierto que se haya «causado, cause o pueda causar un daño inminente, a más de grave irreparable»

Cuál es el objeto de este recurso especial

Conforme a la misma disposición legal, el objetivo que persigue este recurso es «cesar la lesión o evitar el peligro de los bienes protegidos».
A fin de que este análisis sea lo más apegado a la juridicidad, sin entrar e los pormenores de los intereses y del juego político, miremos sólo el aspecto de fondo, intrínseco, del daño inminente, a más del grave e irreparable».
En el supuesto de que hubiese daño, deberíamos preguntarnos, para proponer y luego tramitar el recurso de amparo constitucional, si éste es » inminente, grave e irreparable»; y, aún así, establecer cuál es la función llamada a «reparar» ese daño. Si la «reparación» cursa en la propia esfera judicial o legislativa, ese daño no es susceptible de recurso de amparo, como claramente señalan los juristas citados.
En lo objetivo-material del recurso propuesto, los recurrentes manifiestan que el espíritu de la Constitución es hacer que «gobiernen las mayorías». Efectivamente: 87 diputados que hicieron el quórum del Congreso Nacional para elegir a su Presienta, son la mayoría.