Por: Dr. Jaime Pozo Chamorro
SECRETARIO ABOGADO DE LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

P ARA LOS ESTUDIOSOS DEL DERECHO es bien sabido que, dentro de nuestro sistema jurídico, los actos administrativos pueden ser impugnados mediante tres acciones distintas: la acción contencioso administrativo, la acción de amparo constitucional y la acción de inconstitucionalidad; todas ellas distintas en sus procedimientos y con finalidad y efectos jurídicos distintos.

La acción de inconstitucionalidad

El Art. 276 de la Constitución Política de la República, faculta al Tribunal constitucional para vigilar la constitucionalidad tanto de los actos normativos (numeral 1), como de los actos administrativos provenientes de toda autoridad pública (numeral 2).

Ahora bien, en el evento de que se pretenda impugnar la inconstitucionalidad de un acto administrativo, es necesario tener en cuenta que existen actos administrativos cuyos efectos son generales o «erga omnes», y otros cuyos efectos jurídicos afectan de manera particular a determinados sujetos de la administración. En el primer caso, si el acto administrativo catalogado como de efectos generales adolece de vicios de constitucionalidad, lo pertinente será la demanda de inconstitucionalidad prevista en el numeral 1 del Art. 276 del Código Político, siendo por tanto el Pleno del Tribunal Constitucional el competente para conocer y resolver la impugnación, observando el procedimiento de las demandas de inconstitucionalidad de cualquier acto normativo; por el contrario, cuando el acto administrativo afecte a determinada persona o grupo de personas lo procedente será la demanda de inconstitucionalidad del acto administrativo, cuya competencia radica en una de las Salas.

La declaratoria unilateral de la administración pública

Con el tiempo, el Tribunal Constitucional mediante sus resoluciones, ha llegado a precisar que el acto administrativo que se impugna mediante la demanda de inconstitucionalidad de actos administrativos es el que se señala en el artículo 24 de la Ley de Control Constitucional, vale decir, la declaratoria unilateral de la administración pública que, en ejercicio de su potestad administrativa crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, así como aquellos actos de mero trámite que influyan en una decisión final; por lo mismo, por esta vía no se podrá impugnar los actos legislativos o reglamentarios cuyos efectos son de carácter general, tal el caso de las ordenanzas municipales.

Inconstitucionalidad de un acto normativo

No está por demás precisar que el acto administrativo puede adolecer de irregularidades provenientes de violaciones a las normas secundarias como leyes, reglamentos, acuerdos, etc., o de violaciones a la normativa constitucional, En el primer supuesto, la impugnación se llevará a cabo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mediante el respectivo recurso contencioso administrativo; en tanto que en el segundo supuesto cabría la demanda de inconstitucionalidad de dicho acto ante el Órgano de Control Constitucional. En otras palabras, los actos administrativos creadores de normas particulares y que afectan derechos subjetivos son susceptibles de la acción directa de inconstitucionalidad cuando se configuran dos supuestos ineludibles: que el acto que se pretende impugnar sea de naturaleza administrativa y que dicho acto quebrante a normativa constitucional.

En la práctica, dada la complejidad de ciertos actos administrativos, los afectados, de manera errada han planteado acciones equivocadas ante el Tribunal Constitucional, procediéndose a desechar las mismas por tratarse de actos administrativos en los que se discute su legalidad y no la constitucionalidad que es el elemento característico para este tipo de acciones.

Efectos jurídicos

Los efectos jurídicos de la declaratoria de inconstitucionalidad de un acto administrativo son diferentes a la declaratoria de inconstitucionalidad de un acto normativo, pues, mientras la declaratoria del acto normativo lo deja sin efecto, esto es, lo expulsa del ordenamiento jurídico positivo según el artículo 278 de la Constitución, la declaratoria de inconstitucionalidad del acto administrativo conlleva su revocatoria, tal como lo determina el numeral 2 del artículo 276 de la Carta Magna.

Al tenor de lo dispuesto en los artículos 276 número 2 de la Constitución y 26 de la Ley del Control Constitucional, la resolución de inconstitucionalidad del acto administrativo conlleva su revocatoria, lo que implica necesariamente su expulsión del ordenamiento jurídico desde el momento que se publica en el Registro Oficial y, dado que el acto anulado por causas de inconstitucionalidad jamás debió producir efectos jurídicos la resolución tiene efecto retroactivo, a diferencia de lo que ocurre con la declaratoria de inconstitucionalidad prevista en el numeral 1 del referido artículo 276 del texto constitucional, caracterizada por su irretroactividad.

El procedimiento para las demandas de inconstitucionalidad de actos administrativos se halla previsto tanto en la Ley de Control Constitucional, Art. 25, como en el Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional, artículos 14 y siguientes. En sí, el trámite es el mismo que se ha establecido para las demandas de inconstitucionalidad de los actos normativos, con la única diferencia que el término para resolver es de quince días y no de treinta como sucede en los actos administrativos.