Por: Dra. Ruth Seni Pinoargote
MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Si consideramos la gran cantidad de Sentencias, Autos y Nulidades Procesales dictadas por la Justicia Ordinaria que pueden ser revisadas por la Corte Constitucional, a no dudarlo, en su gran mayoría vía amparo, se evitarían las graves falencias y atropellos a los derechos fundamentales de las personas particulares que son los más comunes y a personas jurídicas de derecho privado, así como la inobservancia al debido proceso que se violenta en gran número de casos, sin que los perjudicados puedan reclamar dentro del ámbito territorial y deban recurrir a fuerza a instancias internacionales.

Los recursos de amparo revisarían las sentencias y otras resoluciones judiciales, procedentes de Tribunales Penales; de orden Contencioso Administrativo; de orden Civil; de orden Social; de orden Militar y de orden Parlamentario por mencionar algunos, que afecten derechos humanos contemplados en la Carta Magna o en Tratados Internacionales.

Se invocaría el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión; de los derechos a un juicio justo; la presunción de inocencia; el derecho a un proceso con todas las garantías; el derecho a la prueba pertinente y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.

El Pleno de la Corte Constitucional tendrá la facultad de admitir o inadmitir los asuntos que se le plantean (recursos y cuestiones de inconstitucionalidad y conflictos de competencia principalmente). Se considerará si no fueron debidamente sustanciadas, ya sea por falta de condiciones procésales, por ser notoriamente infundadas, o recursos presentados fuera del plazo, etc.

Para apreciar la labor de la Corte Constitucional se debe considerar la reparación en el grado de respuesta alcanzado por los recursos, cuestiones y conflictos recibidos durante el año, más los pendientes del año anterior.

LAS LEYES DE CORTES GENERALES

Entran en este grupo las Leyes orgánicas y generales, los decretos leyes y los decretos legislativos.
Se pueden declarar nulos preceptos con rango de ley e interpretar disposiciones del mismo rango.
Los partidos políticos, expresión de pluralismo que garantiza la Constitución, pueden proponer proyectos políticos: cualquiera es compatible con la Norma Suprema, siempre y cuando no se defienda a través de una actividad que vulnere los principios democráticos o los derechos fundamentales.

Toda persona física que sea titular del derecho o a la tutela judicial ha de gozar del derecho a la gratuidad de la justicia si carece de los recursos suficientes para litigar, en los términos determinados por el legislador mediante criterios objetivos.

Se considera que a falta de que se establezca en el Código Penal la regulación de intervenciones telefónicas, estos deben ser remediados por el legislador y de ser del caso ser conocidos por la Corte Constitucional en consonancia con la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Es importante que la sentencia dictada por una Corte Constitucional sobre la ejecución de fallos judiciales y otras resoluciones en firme, garantizará que se lleve a efecto plenamente, sin alterar el contenido del fallo fuera de los causes legales principio de (inmodificabilidad) y sin desconocer las situaciones jurídicas creadas con fuerza de cosa juzgada (intangibilidad).

Este derecho es aplicable en todos los planos: en el Laboral, en el orden Contencioso – Administrativo, en el aspecto Social donde entran todas las minusvalías, en el Civil, etc.

La Corte Constitucional viene a complementar la tutela contra las providencias judiciales, preocupándose del control de constitucionalidad de las decisiones de los jueces.

Se podría interpretar este control en dos sentidos: se puede considerar por un lado que la acción es residual y solo procede cuando el afectado no tiene acceso a la protección judicial; y de otro lado, cuando existen acciones u omisiones que amenazan o vulneran los derechos fundamentales se puede acudir a las instancias constitucionales para solicitar el amparo, aunque las conductas erradas procedan de los jueces ordinarios o de los propios jueces constitucionales. La segunda acción es la más viable, así en la justicia constitucional española se sostiene que la cosa juzgada se puede mudar o “desplazar”, sin que esto equivalga a su eliminación, con la acción de tutela como mecanismo idóneo contra sentencias judiciales que violaran derechos fundamentales. Hubo un voto de minoría que alegaba que la acción era improcedente en afán de salvar la integridad de la cosa juzgada.

Es de esperar que los Tribunales Distritales consideren inapropiado tramitar acciones de tutela contra sus propias decisiones, sin reconocer las acciones de las vías de hecho. La Corte Constitucional de Rosario –Argentina- tomó recientemente la decisión por lo que las personas afectadas acudan al juez de su preferencia para tramitar las tutelas contra providencias judiciales y constitucionales.

Si bien la Constitución vigente en el inciso segundo del Art 95 reza: “No serán susceptibles de acción de amparo las decisiones judiciales adoptadas en un proceso”, hay sin embargo criterios que sostienen lo contrario, bajo el sustento de que providencias judiciales que causen o están por causar una violación a los derechos fundamentales o al debido proceso, deberán ser objeto de amparo, de tal manera que no se limite ni restringa su naturaleza.

El Dr. Hernán Pérez Loose, afirma al respecto: “En cuanto a la aplicación del Recurso de Amparo a las providencias judiciales que causen o estén por causar una violación a un derecho constitucional, concordamos con la opinión de los expertos que afirman que este tema no requiere de una reforma. Lo importante es que el Tribunal Constitucional vaya sentando pautas que creen un precedente sobre la aplicación de dicho recurso.” Es decir ir expandiendo sus funciones a través de la Jurisprudencia.

Lo importante no es abordar la supremacía de la Constitución o la supremacía de las sentencias judiciales y la institución de la cosa juzgada – elevada a derecho fundamental por sentencia constitucional – en donde prevalece la primera, sino que se debe enfocar el asunto desde la primacía de los derechos de la persona humana y no desde los aspectos orgánicos y funcionales de la estructura del Estado, que es quien está al servicio del ser humano.

Los recursos extraordinarios de las sentencias judiciales son muy técnicos y formalistas. Limitan el derecho, es por ello que no se debe buscar reformas constitucionales que limiten la Corte Constitucional, sino establecer el recurso constitucional contra las sentencias judiciales que puedan remediar las falencias que se produzcan en la tramitación de un proceso y que afecte a los derechos fundamentales de las personas y al debido proceso.