La consulta popular

Por: Dr. Gustavo Araujo Rocha –
Dr. Francisco Morales Gómez
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L AS INSTITUCIONES JURÍDICAS DEL DERECHO constitucional ecuatoriano referidas al pronunciamiento popular sobre asuntos constitucionales y de trascendental importancia en la vida nacional, han sufrido un proceso de transformación histórica, desde la existencia del referéndum y plebiscito instituidos en la Constitución Política de 1946, hasta la promulgación de la Constitución Política de 1978 aprobada mediante referéndum, en la cual se incluye en su texto la existencia jurídica de la consulta popular para resolver los asuntos de interés nacional. En uso de este mandato, prescrito en el artículo 58 de esa Carta Magna, El Ecuador ha concurrido a las siguientes consultas populares: el Ing. León Febres Cordero, en el año de 1986, convocó al pueblo ecuatoriano para que se pronuncie sobre la posibilidad de participación política de los ciudadanos independientes con capacidad para presentarse en calidad de candidatos a elecciones, además de otros asuntos de tipo presupuestario. Años más tarde, en el mandato del Arq. Sixto Durán Ballén, por segunda vez el pueblo ecuatoriano concurre a las urnas al ser consultado sobre manejo de recursos presupuestarios y sobre la representación de los candidatos independientes. Posteriormente las consultas populares efectuadas el 28 de agosto de l994, para reformas constitucionales, aprobación del Presupuesto General del Estado y reelección de dignatarios; por último, la consulta popular de 26 de Noviembre de l995 sobre descentralización, disolución del Congreso Nacional, independencia de la Función Judicial y la creación del Consejo Nacional de la Judicatura, entre otros aspectos.

Consulta popular de 25 de Mayo de l997

La consulta popular efectuada el domingo 25 de mayo de 1997, guarda singular importancia en la vida política del Estado ecuatoriano ya que, mediante este instrumento constitucional se legitima el interinazgo del Dr. Fabián Alarcón luego de haber sido destituido del cargo de Presidente de la República, abogado Abdalá Bucaram; también se consulta al pueblo sobre la convocatoria a la Asamblea Constituyente para que ejecute las reformas a la Carta Magna; se plantea la elección de dignatarios en elecciones pluripersonales en lista cerrada o de entre listas; la pérdida de existencia legal de los partidos políticos que no alcancen el 5% del respaldo popular en votos válidos; sobre la conformación del Tribunal Supremo Electoral; la revocatoria del mandato a los dignatarios de elección popular; sobre el nombramiento vitalicio de los ministros jueces de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de la Judicatura y sobre el plazo de ejecución de los resultados de la consulta popular. Estos mandatos populares fueron incorporados por la Asamblea Constituyente en el texto de la Constitución Política promulgada en 1998 cuya aplicación y sus efectos deben ser materia de un profundo análisis.

La Constitución Política de 1998

La Constitución Política vigente, en el artículo 103, al referirse a otras formas de participación democrática dispone que: «Consulta Popular.- Se establece la consulta popular en los casos previstos en la Constitución. La decisión adoptada será obligatoria si el pronunciamiento popular contare con el respaldo de la mayoría absoluta de los votantes. El voto en la consulta popular será obligatorio en los términos previstos en la Constitución y en la ley».

Fundamentados en este principio constitucional se despertó en el país una hemorragia incontrolable de consultas populares, que llevaron a las urnas a los ecuatorianos domiciliados en las provincias de la Costa y Región Amazónica para pregustarles si desean tener autonomía en cada una de sus jurisdicciones territoriales, de las cuales hasta la presente fecha no se han implementado mecanismos efectivos para materializar el pronunciamiento popular de esas provincias. Una demostración más del manejo irresponsable y demagógico de quienes las impulsaron, burlándose de la expresión popular, desgastando una institución trascendental para la vida política del Estado.

Quienes pueden solicitar una Consulta Popular

En los artículo 104 al 108 de la Constitución Política de la República concordantes con lo prescrito en los artículos 115 al 132 de la Ley Orgánica de Elecciones, se establecen los sujetos que tienen iniciativa para solicitar la ejecución de una consulta popular. Son los siguientes:

1.- Por iniciativa del Presidente de la República,
2.- Por iniciativa de los gobiernos seccionales, y
3.- Por iniciativa popular.

El Presidente de la República

El Presidente de la República podrá convocar a consulta popular de conformidad a lo prescrito en el artículo 104 de la Constitución Política, en los siguientes casos:

1.- Cuando, en casos de urgencia, se requiera reformar la Constitución Política, según lo previsto en el artículo 283 del mismo cuerpo constitucional; esto es, previa calificación del Congreso Nacional contando con la mayoría del voto de sus integrantes. También puede convocar el Presidente de la República a consulta popular, cuando el Congreso Nacional no haya conocido, aprobado o negado las reformas en el término de ciento veinte días contados a partir del vencimiento del plazo de un año desde cuando se produjo al primer debate, conforme lo establece el artículo 282 de la Carta Magna.

2.- El Presidente de la República, por cuestiones distintas a las expuestas, puede convocar a consulta popular, cuando considere a su juicio tratarse de asuntos de trascendental importancia para el país.

Para el efecto, el Presidente de la República sujetándose a las causales anteriormente citadas y cumplidos los presupuestos allí indicados, solicitará al Tribunal Supremo Electoral proceda a efectuar la convocatoria a consulta popular, indicando la fecha tentativa en la cual debe realizarse y fundamentando cual de las facultades constitucionales esta invocando.

En caso de tratarse de la facultad prevista en el artículo 283 de la Constitución Política, acompañará a la petición los documentos justificativos otorgados por el Congreso Nacional, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Elecciones, concordante con los artículos 1 y 2 del Reglamento para Consulta Popular y Revocatoria del Mandato que fuera publicado en el R.O. No 366 del 11 de julio del 2001.

El Tribunal Supremo Electoral previo informe de la Comisión Jurídica Permanente, en el término de cinco días, calificará el pedido, observando que se hayan cumplido con todos los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios. El Organismo Electoral, deberá en el plazo máximo de quince días a contarse desde la fecha de recepción de la petición proceder a efectuar la respectiva convocatoria.

La convocatoria deberá ser lo suficientemente difundida entre el electorado, determinado con claridad la temática o asunto que va a ser sometido a consulta, por un período no menor de cuarenta y cinco días, desde la fecha de la convocatoria hasta dos días anteriores al ejercicio del sufragio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Elecciones, en concordancia con el artículo 126 del mismo cuerpo legal y con el artículo 4 del Reglamento de la materia anteriormente invocado. De la misma manera diseñará el tamaño y forma de la papeleta electoral.