La Confesión Judicial

Dr. Enrique Coello García

L A CONFESIÓN JUDICIAL ES UNA DECLARACIÓN solemne que hace una persona ante el juez competente y por el cual reconoce la existencia de un hecho que lo liga con el preguntante, o de una obligación a cargo del declarante.

Pura y simple

La confesión judicial para que constituya una obligación a de ser pura y simple, porque si el confesante admite en todo o en parte una obligación pretendida por quien la pide, pero añade hechos que modifican la naturalización de la obligación, es como si no se la hubiera prestado, ya que el Art. 146 del Código de Procedimiento Civil, admite el principio de que la confesión no puede dividirse contra su autor; de ahí que el interrogatorio sobre el cual ha de versar la confesión para preparar la vía ejecutiva, debe ser redacatdo en forma precisa.

En materia civil

La confesión es más perfecta y confiable de las pruebas, si se ha realizado cumpliendo los requisitos legales, en forma libre y espontánea.
Está garantizada por la autonomía de la voluntad individual, que es uno de los principales pilares sobre que se asienta nuestro sistema civil.
Normalmente, el que declara contra sí mismo no miente. Pero eso se dice con frecuencia: la confesión de parte, revelo de prueba.

A quién se solicita

La confesión judicial solamente puede solicitarse a personas que vayan a quedar personalmente obligadas con su reconocimiento de hechos, es decir, a las que sean o puedan ser partes o terceros en un procedimiento jurisdiccional a quienes obligue una resolución futura, con toda la fuerza de la cosa juzgada. las otras personas que declaran, sin quedar ligadas a las resoluciones, son testigos, para quienes no rigen las normas especiales relativas a la confesión.
La confesión ha tenido siempre tal valor, que entre los romanos hacía innecesaria la sentencia. Las partidas estimaban lo mismo.
En el Derecho Canónico su influencia es todavía mayor, porque a ella debe preceder el juramento del confesante, es decir el acto por el que se pone a Dios por testigo de la verdad de la respuesta. La confesión de parte, hecha con juramento ante el juez competente, es título ejecutivo., según el Art.423 del Código de Procedimiento Civil, para que tenga plena eficacia es necesario que contenga obligaciones de dar o hacer laguna cosa y que reuna los requisitos del Art. 425 del mismo Código, esto es, que la confesión fundada en la condisión debe ser clara, determinada, líquida, pura y de plazo vencido, para que traiga aparejada ejecución en otras palabras, sea exigible en juicio ejecutivo.

Presunción de veracidad

La confesión judicial tiene a su favor una presunción de veracidad, por las siguientes razones:

– Por que su eficacia deriva de las disposiciones de la ley;
– Porque decir la verdad es más fácil que decir una mentira; requiere de un proceso mental de coordinación de ideas que no siempre surte efecto; y
– Porque el ser humano trata de alejarse de lo desfavorable. – Si confiesa en su contra, es porque el hecho es indudablemente cierto.

Las preguntas

Las preguntas sobre las que ha de versar este tipo de confesión han de ser claras y no dudosas; a hechos propios del confesante, y siempre que ellos no le acarreen responsabilidad penal; deben inquirir el origen de la obligación; y por claras se ha de entender la determinación de la cosa, cantidad o hecho que se pretende probar y si se deja la posibilidad para que el compareciente confiese la deuda como contraída a cierto plazo o con alguna condición, ésta declaración no se puede aceptar en parte, sino en todo o en nada, según el principio del Art. 146 del C.P.C, esto es, que la confesión prestada en un acto en los juicios civiles, «es indivisible». El acto condicional no obliga sino hasta que se cumpla la condición y no se puede pedir ejecución en virtud de la confesión sin que se cumpla con el plazo convenido.

Elementos de la Confesión Judicial

Elemento subjetivo

Es decir, la consideración especial de la persona que declara sobre hechos que se podrá hacer valer en su contra. El confesante ha de gozar de capacidad de ejercicio, con facilidad suficiente para contraer la obligación a la que se refiera la confesión.
Art. 142. C.P.C. No podrá exigirse confesión al impúber, y el valor probatorio de la confesión rendida por el menor adulto se apreciará libremente por el juez.
La disposición transcrita es incompleta, y debió referirse no solamente a los menores impúberes, sino a todos los incapaces absolutos, porque la confesión judicial que rinda un «demente» o un sordomudo que no pueda darse a entender por escrito, no tendrá valor alguno. Por esta razón debió extenderse la prohibición, a estos otros incapaces.
Si la confesión fue rendida por un incapaz relativamente y entre otros, por los menores adultos, tendrá igual valor probatorio que la hecha por un incapaz, si el confesante hubiese podido contraer por sí mismo la obligación a la que se refieran las preguntas. En caso contrario, constituirá un indicio que deberá ser apreciado por el juez libremente.
El Código de Procedimiento Civil no contiene una disposición que establezca una justa situación jurídica.
El Art. 145. C.P.C., establece: También hace prueba la confesión presentada en juicio por medio de apoderado legítimamente constituído, o representante legal.
Los mandatarios con cláusula especial que los faculte, y los representantes legales, en uso de sus propias facultades, puede confesar a nombre de sus mandantes o representados. Esa confesión surtirá los mismos efectos probatorios que la confesión de cualquier otra persona, atendiendo al principio de que, lo hecho por el representante, se ha de entender que ha sido realizado por el representado.
El Art. 151. C.P.C. El cedente o endosante de un crédito está obligado a confesar respecto de los hechos ocurridos en el tiempo en que fue acreedor o tenedor del título de crédito. Esta confesión podrá ser pedida y se ordenará en el juicio seguido por cualquier cesionario de crédito y hará tanta fe como la que pudiere rendir dicho cesionario.
Tratándose de una letra de cambio o pagaré a la orden, no podrá pedirse confesión a los tenedores que hayan endosado antes de la aceptación.
El cedente o endosante de un crédito, y en general, los antecesores en el derecho, están obligados a confesar, y su declaración surtirá efectos probatorios plenos.

Elemento objetivo

Es decir, el hecho material cuya existencia y características reconoce el confesante. El C.P.C habla, a nuestro juicio incorrectamente, de la «verdad de un hecho, o de la existencia de un derecho».
El Art. 129. establece: En la confesión ordenada por el Juez, a solicitud de parte o de oficio, deberán afirmarse o negarse de un modo claro y decisivo los hechos preguntados, y no se administrarán respuestas ambiguas o evasivas.
Estimamos que el confesante solamente le puede interrogar sobre hechos y en ningún caso sobre derechos.
El Art. 134. establece: Posiciones sobre las cuales ha de versar las confesiones podrán presentarse en pliego cerrado; pero el juez, para ordenar la práctica de la diligencia, las examinará y volverá a cerrar el pliego.

Elemento intencional

Se trata de que la declaración ha de realizarse con voluntad, capacidad y libertad y con el ánimo de que surta los efectos correspondientes.
El confesante debe responder sabiendo que se va a suministrar una prueba y con ánimo e hacerlo; con la intención de asumir las responsabilidades que el reconocimiento de los hechos produzca en el campo de Derecho.
Art. 143. establece: No merece crédito la confesión prestada por error, fuerza o dolo, ni la que es contra naturaleza o contra las disposiciones de las leyes, ni la que recae sobre hechos falsos.
Si la voluntad o el consentimiento se hallan violados a tiempo de rendir la confesión, ésta no surtirá efecto alguno. Sin embargo, la confesión ficta es también prueba, aunque imperfecta.
Un elevado número de los confesantes, por su falta de cultura, no estarán en condiciones de conocer, a ciencia cierta, cuales son los resultados del acto que realice; pero se supone que, antes de concurrir a la judicatura, habrán consultado con un profesional del Derecho, para que los instruya suficientemente.