La citación con la demanda

Dr. José C. García Falconí

P ARA QUE SE PUEDA EJERCITAR el derecho de defensa, la demanda debe ser citada al demandado o demandados, así se asegura la vigencia del principio de contradicción, poniendo en conocimiento del demandado las pretensiones formuladas por el actor y para que conteste la demanda.

La citación

La citación es el acto por el cual se hace saber al demandado el contenido de la demanda o del acto preparatorio y las providencias recaídas en esos escritos.
El Art. 78 del Código de Procedimiento Civil señala: «En el proceso se extenderá acta de la citación, expresando el nombre completo del citado, la forma en que se hubiera practicado y la fecha, hora y lugar de la misma.
De la notificación, el actuario sentará la correspondiente razón, en la que se hará constar el nombre del notificado y la fecha y hora de diligencia. En una sola razón podrá dejarse constancia de dos o más notificaciones hechas a distintas personas. El acta respectiva será firmada por el actuario».

Plazo para la contestación a la Demanda

La fijación del plazo tiene importancia, por cuanto la contestación a la demanda debe realizarse en un tiempo procesal determinado para tener validez, pues el acto procesal realizado fuera de ese tiempo es un acto idóneo.
El plazo para contestar a la demanda comienza a correr desde el día siguiente a la de la citación, computándose en lo civil sólo los días hábiles.
El término corre individual y separadamente para cada demandado.
Depende de la clase de procesos para que se conozca el plazo que tiene el demandado para contestar la demandad.

Obligación del Citador

Debe cerciorarse de la verdad de la designación, mediante investigación prudente y firme, toda vez que en la ejecución de tan importante acto de comunicación, hay intereses opuestos que pueden inducir tanto a dar una información inexacta cuanto a negar u ocultar el hecho de morar en un lugar para evitar que la citación se produzca.
No olvidemos que la citación procesal civil es esencialmente formal, según lo señalan varias sentencias de la Exma. Corte Suprema de Justicia del país.
Los Arts. 78, 80, 81 y siguientes del Código de Procedimiento Civil tratan sobre este asunto legal.

La Habitación.- Es el lugar donde vive una persona y pasa con su familia, aunque la persona no este constantemente en ese lugar, ni allí se la pueda encontrarle el momento en que el citador llegue para cumplir su cometido.
El Art. 49 del Código Civil dice: «No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente el domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar en él un individuo, por algún tiempo; casa propia o ajena, si tienen en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la de viajero, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante».

La Residencia.- Es el lugar donde se vive o se tiene asiento de negocios y por lo mismo en ocasiones corresponde y se identifica con la habitación o morada aunque se diferencia de esta en cuanto al lugar donde se atienden los negocios o el ejercicio de una profesión u oficio.

El Domicilio.- Es la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella, dice el Art. 45 del Código Civil.
Los siguientes Arts. del Código Civil señalan:

Art. 50.- Al contrario, se presume desde luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un cargo concejil, o un empleo fijo de los que regularmente se confieren por largo tiempo, y por otras circunstancias análogas.
Art. 51.- El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, siempre que conserve su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior.
Así, confinado por decreto a un paraje determinado, tendrá el domicilio anterior, mientras conserve en él su familia y el principal asiento de sus negocios.
Art. 52.- Cuando concurran en varias secciones territoriales con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene. Pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivas, sólo ésta será, para tales casos, el domicilio civil del individuo.

Formas de Citación

Citación por boleta

El Código de Procedimiento Civil en su Art. 81 establece: «Si no se encontrare a la persona que debe ser citada, se la citará por boleta dejada en la correspondiente habitación, a cualquier individuo de su familia o servidumbre. La boleta expresará el contenido del pedimento, la orden o proveído del Juez, y la fecha en que se hace la citación; y si no a quien entregarla, se la fijará en las puertas de la referida habitación, y el actuario o el citador, sentará la diligencia correspondiente.
La persona que reciba la boleta suscribirá la diligencia, y si ella, por cualquier motivo, no lo hiciere, el funcionario respectivo, sentará la razón del caso y la suscribirá.
La citación a un comerciante o al representante de un compañía de comercio, podrá también hacerse en el respectivo establecimiento de comercio en horas hábiles y siempre que estuviere abierto.
Si no se encontrare a la persona que deba ser citada, se lo hará por boleta que se entregará a cualquiera de sus auxiliares o dependientes.
Se extiende a este caso la obligación prescrita al actuario o citador en el Art. 80.
El actuario o el citador tendrá la obligación de cerciorarse de la verdad de que se trata la respectiva habitación o establecimiento de comercio para hacer allí la citación en forma legal».
El Art. 97 del Código de Procedimiento Civil señala: «En todo juicio, la citación se hará en la persona del demandado o de su procurador; mas si no se pudiere ser personal, según el Art. 81, se hará por tres boletas, en tres distintos días, salvo los casos de los Arts. 86 y 90.
El actuario o citador dejará la primera boleta en la habitación del que deba ser citado, cerciorándose de este particular. Si éste cambiare de habitación, o se ausentare, las otras dos boletas pueden dejarse en el mismo lugar en el cual se dejó la primera».
Esto es por boletas o en persona, ya veremos que también se puede citar por la prensa, conforme lo señala el Art. 86 que dice: «A personas cuya individualidad o residencia sea imposible determinar se citará por tres publicaciones que se harán, cada una de ellas en fecha distinta, en un periódico de amplio circulación del lugar; de no haberlo, se hará en un periódico de la capital de la provincia, así mismo de amplia circulación nacional, que el Juez señale.
La publicación contendrá un extracto de la demanda o solicitud pertinente, y de la provincia respectiva.
La afirmación de que es imposible determinar la individualidad o residencia de quien deba ser citado lo hará el solicitante bajo juramento sin el cumplimiento de cuyo requisito, el Juez no admitirá la solicitud.
* Cuando deba citarse a herederos, a los conocidos se citará personalmente o por boleta y a los desconocidos o cuya residencia fuere imposible determinar, en la forma prevista por los incisos precedentes.
Los citados que no comparecieren veinte días después de la última publicación, podrán ser considerados o declarados rebeldes».
La apreciación de la validez de la citación con la demanda debe hacerse con criterio restrictivo, por su particular importancia para el desarrollo normal del proceso y por estar involucrado en ello la garantía de la defensa en juicio. El acto mediante el cual tiene lugar la citación del demandado, motiva que la Ley disponga que sea practicada en el domicilio y la rodea de formalidades específicas, conforme lo señalan los artículos citados.

Citación por Persona

De no ser por persona, deberá hacerse por tres boletas, conforme lo dispone el Art. 81 del Código de Procedimiento Civil que dice: «Si no se encontrare a la persona que debe ser citada, se la citará por la boleta dejada en la correspondiente habitación, a cualquier individuo de su familia o servidumbre. La boleta expresará el contenido del pedimento, la orden o proveído del Juez, y la fecha en la que se hace la citación; y si no hubiere a quien entregarla, se la fijará en las puertas de la referida habitación, y el actuario o el citador, sentará la diligencia correspondiente.
La persona que reciba la boleta suscribirá la diligencia, y si ella, por cualquier motivo, no lo hiciere, el funcionario respectivo, sentará la razón del caso y la suscribirá.
* La citación a un comerciante o al representante de una compañía de comercio, podrá hacerse también en el respectivo establecimiento de comercio en horas hábiles y siempre que estuviere abierto.
Si no se encontrare a la persona que deba ser citada, se lo hará por boleta que se entregará a cualquiera de sus auxiliares o dependientes.
Se extiende a este caso la obligación prescrita al actuario o citador en el Art. 80.
El actuario o el citador tendrá la obligación de cerciorarse de la verdad de que se trata de la respectiva habitación o establecimiento de comercio para hacer allí la citación en forma legal».
Se llama por Cédulas en otras legislaciones «es una cédula de emplazamiento», lo dice Cabanellas.

Citación por la Prensa

Pera ello el domicilio o residencia del demandado no debe ser conocido, esto es que exista ignorancia invencible sobre el verdadero domicilio del demandado.
Tiene que probarse que se hicieron las diligencias para el efecto, porque se supone que el actor es el primer interesado en extremar las precauciones con el objeto de evitar la nulidad, de lo contrario sería fomentar eventuales actitudes de mala fe que colocan al demandado en una posición injusta, privado del derecho de defensa.
El actor debe manifestar bajo juramento, que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se debe citar.
De este modo la citación con la demanda le impone al demandado la carga de la defensa, esto es se somete a la jurisdicción del Juez con deberes, cargas y facultades que la Ley confiere y las sanciones consiguientes.

Cuándo procede la Citación por la Prensa

La citación por la prensa es procedente en los siguientes casos:

1.- Cuando la demanda se dirige contra personas cuya individualidad se desconoce;
2.- Cuando el actor no puede determinar el lugar de residencia del demandado;
3.- Cuando debe citarse a herederos

Así la citación por la prensa procede cuando es imposible determinar el domicilio o la residencia del demandado, lo cual supone que se han agotado los medios de establecerlo, señala el prontuario de Resolución de la Corte Suprema de Justicia No. 2, pág. 129.

Contestación a la Demanda cuando la citación se la realiza por la prensa

El demandado tiene veinte (20) días para contestarla y dentro de éste término debe concurrir al Juez y señalar el lugar para la notificación que hubiere de hacerle, acorde al Art. 86 del Código de Procedimiento Civil.

Contestación a la Demanda cuando es demandado el Estado

El Art. 15 de la Ley Orgánica de Ministerio Público dispone: «Termino para contestar la demanda».- El Estado y las instituciones del sector público tendrá el término de veinte (20) días para contestar la demanda, sin perjuicio del término adicional que corresponde por la distancia, con arreglo a la Ley, cuando la acción se hubiere deducido fuera de la Capital de la República.
En los casos en que la contestación a la demanda debe hacerse en la audiencia de conciliación, ésta no podrá realizarse sino después del término de diez (10) días, a partir de la citación con la demanda.