DERECHOS COLECTIVOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y AFROECUATORIANOS

Por: Dr. Ramiro Rivadeneira Silva
ASESOR DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

E N ESTE TRABAJO , analizaremos derechos colectivos de los pueblos indígenas y afroecuatorianos, específicamente aquellos que tienen relación con la ancestralidad del territorio, y el derecho a la participación.

Ancestralidad y territorio

El Art. 84 numeral 3 de la Constitución Política del Estado dice: «Mantener la posesión ancestral de las tierras comunitarias». Este precepto nos entrega dos nociones básicas al momento de hacer un esfuerzo por comprender la diversidad, fundamentada en lo multiétnico y pluricultural, y su consecuente garantía de ciertos derechos: la ancestralidad y las tierras comunitarias.

La ancestralidad es uno de los elementos vitales que dan fuerza a los derechos colectivos de los pueblos indígenas, puesto que comprende un conjunto de valores propios de una comunidad que se afirma y consolidan con el transcurso del tiempo, con el actuar de los antepasados y sus formas, lo que les permite tener vigencia en la actualidad. La permanencia de estos valores tiene que ver con formas tradicionales de convivencia y organización, se plasma en conocimientos y sabidurías propias y se manifiestan en una propia cosmovisión; por ello, no tiene que ver solamente con el territorio, aunque sin éste es muy difícil que tales valores comunitarios se sostengan en el tiempo; y de ahí la importancia que los pueblos puedan mantener la posesión de las tierras comunitarias que también poseyeron sus antepasados, y que lo volveremos a encontrar de manera específica como derecho en el Art. 84 numeral 8 de la Constitución que dice: «A no ser desplazados, como pueblos, de sus tierras».

Esta visión plasmada en la Constitución, justifica de manera plena que se contemple como derecho colectivo el conservar la propiedad imprescriptible de las tierras comunitarias, que serán inalienables, inembargables e indivisibles. Existe aquí un compromiso concreto del Estado que, como se puede ver, responde todo a una misma concepción: la propiedad y posesión ancestral de las tierras comunitarias de los pueblos indígenas no pueden ser objeto de intervención por parte del Estado, y esto es consecuencia del compromiso del propio Estado de fortalecer la unidad, y como parte de ella, reconocer la convivencia interactiva con otras etnias que tienen sus propias culturas, y en consecuencia, proteger la propia identidad y valores de estos pueblos, que a la vez requieren de un propio territorio para sostenerlos en el tiempo.

Los derechos colectivos de los pueblos indígenas son amplios, tales como derecho de participación, derecho a la igualdad, derecho a preservar sus propias manifestaciones, pero sólo supone de manera directa el reconocimiento a un territorio ancestral: el derecho de autogobierno, éste se encuentra reconocido solamente a las minorías nacionales y comprende una autonomía política y una jurisdicción. De aquí tenemos entonces que el derecho a la posesión ancestral del territorio es requisito indispensable para dar cumplimiento al derecho de los pueblos de autogobernarse que debe ser entendido como el derecho al ejercicio de la autoridad, reconocido en el Art. 84 numeral 7 de la Constitución.

Por último, el reconocimiento a la posesión ancestral del territorio no se encuentra en contradicción con el Art. 247 de la Constitución que se refiere a la inalienabilidad e imprescriptibilidad de los recursos naturales del Estado, puesto que una cosa es la necesidad del territorio ancestral como fundamento de la protección de otros derechos, y otra que los recursos naturales no renovables, y en general, los productos del subsuelo, pertenecen al Estado.

Derecho de Participación

Esta ligado con el derecho de territorialidad, y lo encontramos de manera específica en el Art. 84 numeral 5 de la Constitución: «Ser consultados sobre planes y programas de prospección y explotación de recursos no renovables que se hallen en sus tierras y que puedan afectarlos ambiental o culturalmente; participar en los beneficios que esos proyectos reporten, en cuanto sea posible y recibir indemnizaciones por los perjuicios socio-ambientales que le causen». Consiste en un derecho del grupo frente a la comunidad hegemónica y fundamentalmente se refiere a dos aspectos:

a) A tomar decisiones; y,
b) A la consulta.

Estos derechos tienen íntima relación, y su fin básico es el respeto al espacio físico de convivencia de una comunidad y la protección de otros derechos colectivos que ello conlleva como ya lo hemos visto. Cobran importancia por actuales situaciones de violación de los derechos de los pueblos indígenas como desplazamiento de comunidades, principalmente por parte de empresas petroleras y mineras, generación de conflictos internos entre ellas, afectaciones que se producen en la vida diaria comunitaria, se socavan las bases culturales y se destruye la autoridad de los pueblos, por afectación al medio ambiente, en fin, porque se mina la identidad de los pueblos indígenas y se atenta contra la paz y la tranquilidad que toda comunidad espera en su espacio territorial.

Respecto a la contaminación ambiental, el derecho de participación no es exclusivo de los pueblos indígenas, sino que la Constitución establece la obligación estatal, que da derecho a cualquier comunidad a que se cuente con los criterios de esta en las decisiones estatales que pueden afectar el medio ambiente, para lo cual deben ser debidamente informadas, derecho reconocido en el Art. 88 de la Constitución.

La jurisprudencia colombiana ha establecido cuatro mínimos indispensables que se deben respetar al momento de proteger el derecho de participación de los pueblos:

a) Información plena;
b) Interlocutor válido;
c) Actuar de buena fe; y,
d) Diálogo respetuoso.

En definitiva, esto solamente significa que se debe concretar una comunicación activa, transparente, que evite situaciones de poder desigual, que escuche de manera activa, transparente, que evite situaciones de poder desigual, que escuche de manera respetuosa los intereses de la comunidad, que se evite ocultar información y que el diálogo se produzca con las autoridades de los pueblos legítimamente reconocidas.