Autor: Dr. José García Falconí.

En las últimas semanas, a nivel nacional se ha discutido sobre este tema constitucional; debiendo señalar, que la Constitución vigente trajo un cambio radical en la visión constitucional del país; esto es, implementó profundos cambios con el nuevo Estado Constitucional de Derechos y Justicia Social.

Conforme señalo en varios trabajos que he publicado, en la Constitución de la República, existen seis garantías jurisdiccionales, cuatro ordinarias y dos extraordinarias, las ordinarias son: la acción de protección (artículo 88 CRE); la acción de Hábeas Corpus (artículos 89 y 90); la acción de Acceso a la Información Pública (artículo 91), y la acción de Hábeas Data (artículo 92); se llaman ordinarias porque se presentan ante los jueces de la justicia ordinaria; las garantías jurisdiccionales extraordinarias, son: la acción por Incumplimiento (artículo 93); y, la acción Extraordinaria de Protección (artículo 94), y se llaman extraordinaria porque se presentan ante la Corte Constitucional.

La Acción de Incumplimiento de Sentencias y Dictámenes Constitucionales establecido en la Constitución del 2008, no es aparentemente una garantía jurisdiccional, pues como manifiesto en páginas posteriores, la acción por incumplimiento, como garantía jurisdiccional está regulada en el artículo 93 CRE y 52 a 57 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; mientras que, el incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales, está regulado en los artículos 162 al 165.

Respecto a esta acción de incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales, conforme señala la doctora María Cristina Moreno López, funcionaria de la Corte Constitucional, en su tesis del diplomado superior en Derecho Constitucional, en el Instituto Superior de Posgrado de la Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Políticas y Sociales, de la Universidad Central del Ecuador, cuyo director fue el doctor Ramón Rodríguez Novoa, y que tuve el honor de calificarla en el mes de septiembre del 2012, como docente de dicha Facultad; esta, es un acción constitucional relativamente nueva en el país, no existe mayor desarrollo teórico, doctrinario y procesal de la misma, a pesar de constituirse realmente en una herramienta de tanta importancia; más aún, no conozco de ninguna resolución dictada por la Corte Constitucional que se refiera a incumplimiento de una sentencia dictada por un juez constitucional, en el caso de que sea un particular quien incumpla la sentencia o resolución, conforme señala el artículo 86.4 parte final de la Constitución de la República, que dice expresamente: “(…) cuando sea un particular quien incumpla la sentencia o resolución, se hará efectiva la responsabilidad determinada en la ley”; esto es, por simple lógica, de acuerdo a la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, cuyas normas están señaladas en los artículos 162 a 165 ibídem, conforme así lo manifiesto en líneas posteriores.

Análisis jurídico de la Acción de Incumplimiento en general

Conforme he manifestado en líneas anteriores, existen dos tipos de acción de incumplimiento, que son las siguientes:

  1. La establecida en el artículo 93 de la Constitución de la República, que dice: “La acción por incumplimiento tendrá por objeto garantizar la aplicación de las normas que integran el sistema jurídico, así como el cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales de derechos humanos, cuando la norma o decisión cuyo cumplimiento se persigue contenga una obligación de hacer o no hacer clara, expresa y exigible. La acción se interpondrá ante la Corte Constitucional”.

El artículo 436.5 ibídem, señala como atribución de la Corte Constitucional, conocer y resolver, a petición de parte, esta acción de incumplimiento.

Recalco, que la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, regula esta Acción de Incumplimiento antes mencionada, en los artículos 52 al 57.

O sea, que se trata de una garantía jurisdiccional, como la acción de protección, la acción de hábeas corpus, la acción de acceso a la información pública, la acción de hábeas data y la acción extraordinaria de protección.

  1. La acción de incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales está señalada en el artículo 436.9 de la Constitución, que dice: “La Corte Constitucional ejercerá, además de las que le confiera la ley, las siguientes atribuciones: (..) 9. Conocer y sancionar el incumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales”.

Y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, conforme tengo manifestado, regula el incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales en los artículos 162 al 165.

De aquí nace la pregunta ¿Se podrá considerar a la acción de incumplimiento de sentencia y dictámenes constituciones cómo una garantía jurisdiccional?

Recalco, que el artículo 86.4 de la Constitución de la República, señala que cuando sea un particular, quien incumpla una sentencia o resolución, se hará efectiva la responsabilidad conforme a la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Entonces, tenemos que recurrir a dicha ley para conocer cuál es el mecanismo para el cumplimiento de una sentencia constitucional, especialmente en el caso de una persona particular, que es el tema que se está discutiendo actualmente en la prensa nacional.

Trámite del procedimiento de la Acción de Incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales

Debo señalar, lo siguiente:

Primero. Sin la menor duda, de conformidad en lo establecido en el artículo 436.9 de la CRE, la competencia para conocer y resolver las acciones de incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales, recae exclusivamente en la Corte Constitucional; y de esto insisto, no existe duda alguna.

Segundo. La ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, conforme tengo señalado en líneas anteriores, en los artículos 162 al 165, establece los efectos de las sentencias y dictámenes constitucionales, así como su trámite.

Tercero. El Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 127 de miércoles, 10 de febrero de 2010, en el artículo 84, se refiere a la ejecución de las sentencias y dictámenes emitidos por la Corte Constitucional, atribuyendo a dicha Corte en forma exclusiva, la función de ejecutar de oficio o a petición de parte sus sentencias y dictámenes; pero, cuando se trata del incumplimiento de sentencias emitidas dentro de los procesos de garantías jurisdiccionales de derechos constitucionales, hay que aplicar el artículo 164 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; para lo cual, el juez competente y a petición de parte, remitirá el expediente a la Corte Constitucional, al cual deberá acompañar un informe debidamente argumentado sobre las razones del incumplimiento propio o de la autoridad obligada, dentro del término de cinco días, contados desde el momento en que el interesado presentó la solicitud.

Pero, cuando se trate del incumplimiento de sentencias o dictámenes expedidos por parte de la propia Corte Constitucional, en el ámbito de sus competencias, de acuerdo con el artículo 64.4 de ley, la Corte tiene la atribución de ejecutar directamente las medidas necesarias para hacer efectiva su decisión, de oficio o a petición de parte.

En igual sentido se pronuncia el artículo 84 primer inciso del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

Conclusión

La Corte Constitucional, acorde a la Constitución de la República vigente, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, el Reglamento de Sustanciación de Procesos, respecto al tema jurídico tratado en el presente artículo:

  1. Conoce y resuelve las acciones de incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales, mediante dos mecanismos:
  1. Con la petición de incumplimiento dirigida por parte del interesado ante el juez que dictó la sentencia, quien remite el expediente a la Corte con un informe sobre dicho incumplimiento; y,
  2. En caso de incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales emitidos por la propia Corte, de oficio o a petición de parte, ejecutará directamente las medidas necesarias para hacer efectiva su decisión.
  1. Tanto la Constitución de la República como la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, señalan: “Las sentencias de primera instancia podrán ser apeladas ante la Corte Provincial. Los procesos judiciales solo finalizarán con la ejecución integral de la sentencia o resolución”; igualmente: “El caso de archivará solo cuando se haya ejecutado integralmente la sentencia o el acuerdo reparatorio”.
  1. Dentro del Reglamento Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos, que fue Publicado en el Registro Oficial No. 286, de 24 de septiembre de 2009, se creó la Unidad Técnica de Seguimiento de Sentencias y Dictámenes Constitucionales, la que forma parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional; e insisto, no conozco ningún caso de incumplimiento de sentencias constitucionales por parte de una persona particular; si usted amable lector, conoce algún caso de incumplimiento de sentencia constitucional por parte de una persona particular, por reclamo de otra persona particular, le ruego me haga conocer; pues recalco, que de conformidad con el artículo 164.2 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional: “La acción de incumplimiento de sentencias constitucionales, tendrá el siguiente trámite (…) 2. Cuando se trate del incumplimiento de sentencias expedidas dentro de procesos de garantías judiciales de derechos constitucionales, la jueza o juez competente, a petición de parte, remitirá el expediente a la Corte Constitucional, al cual acompañará un informe debidamente argumentado sobre las razones del incumplimiento suyo o de la autoridad obligada, para lo cual tendrá un término de cinco días desde el momento en que el interesado hizo la solicitud”; de tal modo, que este es el trámite que se debe seguir en la acción de incumplimiento de sentencias constitucionales; y el no hacerlo, considero que constituiría una falta grave del juez constitucional, pues resulta de vital importancias efectuar la correcta diferencia entre la acción por incumplimiento y la acción de incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales, pues como dice la doctora María Cristina Moreno López, son acciones distintas que a menudo se confunden; la primera, es una garantía jurisdiccional que busca garantizar el cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico, así como los actos administrativos con efectos erga omnes, y de igual manera las sentencias, dictámenes e informes de organismos internacionales de derechos humanos, presupone la constitucionalidad de los actos legislativos, y la legalidad de los actos administrativos; mientras que la segunda, es una garantía que busca de manera directa el cumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales.

¿Qué opina amable lector, sobre este punto del derecho constitucional que se está discutiendo en el foro nacional, y que hoy, gracias a la Revista Judicial del diario La Hora, podemos analizar?

Señalo para terminar este artículo, que la naturaleza jurídica de la acción por incumplimiento, tiene dos aspectos; que son: eficacia de las normas y el cumplimiento de sentencias constitucionales.

En la obra “Guía de Jurisprudencia Constitucional Ecuatoriana”, publicada por la Corte Constitucional para el periodo de transición, no encontré ninguna resolución sobre el incumplimiento de una sentencia constitucional y de acción por incumplimiento por parte de una persona particular por reclamo de otra persona particular; obviamente que hay varias, especialmente contra jueces de la justicia ordinaria y funcionarios públicos; pero ninguno por acción de incumplimiento de una persona particular en contra de otra persona particular.

En clases, en la cátedra de Derecho Constitucional que la ejercí durante algunos años en la Facultad de Jurisprudencia del Alma Mater, manifestaba a mis estudiantes, que cuando lean la Constitución de la República, no comiencen en el artículo 1, sino en su exposición e motivos, e igualmente cuando lean la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, lo hagan desde su considerando, que en su parte final dice: “Que se requiere de una normativa que asegure que toda disposición jurídica, sea susceptible de control judicial constitucional, que proporcione al juez herramientas conceptuales, técnicas y prácticas y pautas concretas y específicas para examinar la constitucionalidad material y formal del proceso de producción normativa, y que promueva la participación popular dentro de dichos procesos”; además, es fundamental que todos los jueces resuelvan todos los asuntos sometidos a su conocimiento, con sujeción la Constitución de la República y a la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; que como he manifestado en el presente artículo, la acción de incumplimiento de sentencias constitucionales, le corresponde exclusivamente a la Corte Constitucional.

También debo señalar, respecto al tema de este artículo, que el Reglamento de Sustanciación de procesos de Competencia de la Corte Constitucional, en el Título Tercer, Capítulo Primero, artículo 32, señala el procedimiento para la acción de incumplimiento de normas o actos administrativos de carácter general; y el artículo 33 sobre la conclusión de la audiencia y sentencia.

El Título Séptimo, que trata sobre otras competencias de la Corte Constitucional, en el Capítulo Tercero, artículo 84, se refiere sobre el incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales.

Esta es la base constitucional y legal, por la cual considero que es la Corte Constitucional, la única que tiene competencia para conocer y resolver sobre el incumplimiento de sentencias constitucionales.

Notas finales

Me permito hacer las siguientes anotaciones:

  1. La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en la Disposición Final, señala: “En todo aquello no previsto expresamente en esta Ley, se estará a lo dispuesto supletoriamente en sus reglamentos, en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil, Código de Procedimiento Penal y Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, en lo que fueren aplicables y compatibles con el Derecho Constitucional”; recuerdo que esta Ley, que tiene algunas reformas, se publicó en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 52 del 22 de octubre de 2009.
  2. El Código Orgánico Integral Penal, publicado en el Registro Oficial, Suplemento 180, del 10 de febrero de 2014, y que entró en plena vigencia en agosto del 2015, señala en la Disposición General Primera: “En lo no previsto en este Código, se deberá aplicar lo establecido en el Código Orgánico de la Función Judicial y el Código de Procedimiento Civil, si es aplicable con la naturaleza del proceso penal acusatorio oral”.
  3. El Código Orgánico General de Procesos, publicado en el Registro Oficial Suplemento 506, de 22 de mayo de 2015, y que entró en plena vigencia en mayo de 2016, en la Disposición Reformatoria Primera, señala que: “En todas las disposiciones legales o reglamentarias vigentes, sustitúyase en lo que diga: 1. Código de Procedimiento Civil (…) por Código Orgánico General de Procesos”.
  4. El Código Orgánico General de Procesos, en la Disposición Reformatoria Octava, señala que la ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, se lo sustituye los artículos 71 y 72.
  5. El mismo Código Orgánico General de Procesos, en su artículo uno, dice: “Ambito.- Este código regula la actividad procesal en todas las materias, excepto la constitucional, electoral y penal, con estricta observancia del debido proceso”.
  6. La Corte Nacional de Justicia, dicta la resolución No. 04-2016, publicada en el Registro Oficial No. 847, del 23 de septiembre de 2016, en la que señala, que el Código Orgánico de la Función Judicial y el COGEP, son leyes supletorias del COIP.
  7. La Corte Constitucional, en sentencia No. 006-17-SCN-CC dispone, que los artículos 22 al 28 del COGEP, que se refiere a la excusa y recusación, son aplicable en materia constitucional.

Tengo entendido, que el COGEP también es ley supletoria en algunos asuntos que se refieren al Código de la Democracia.

Nuevamente recalco, ¿Qué opina usted amable lector de la Revista Judicial del diario La Hora, sobre la acción de incumplimiento de sentencias constitucionales dictadas por los jueces de la justicia ordinaria cuando conocen garantías jurisdiccionales?

AÑAYCHAN KUTI.

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José García Falconí.