La acción de amparo constitucional y los actos jurisdiccionales

Por: Dra. Aída García Berni
Asesora del Tribunal Constitucional

E L Art. 95 DE NUESTRA CONSTITUCIÓN establece en su segundo inciso lo siguiente: «No serán susceptibles de acción de amparo las decisiones judiciales adoptadas en un proceso». Esta disposición, en la práctica, ha cerrado el paso a las impugnaciones que se han presentado contra todos los actos que provienen de los jueces, obviamente los que tienen que ver con su función de administrar justicia. Adicionalmente al inciso transcrito, es necesario tener presente que el Art. 276 de la Constitución, que delimita la competencia del Tribunal Constitucional, señala en su inciso final lo siguiente: «Las providencias de la Función Judicial no serán susceptibles de control por parte del Tribunal Constitucional». Estas disposiciones, unidas al principio de independencia de las Funciones del Estado consagrado por la propia Norma Suprema, han determinado la imposibilidad de presentar acción de amparo en contra de los actos judiciales que se emiten en el ejercicio de la administración de justicia.

Sin embargo, si respecto de las decisiones judiciales que se dictan dentro de un procedimiento judicial queda claro que no procede el amparo, existen otros tantos actos de algunas autoridades públicas que han sido catalogados como actos judiciales o jurisdiccionales, por tratarse de decisiones emitidas en el cumplimiento de determinadas funciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, que dan a dichas autoridades la calidad de jueces, o por lo menos los denominan de esa manera. En ese último caso sí que no queda claro si se trata o no de decisiones judiciales, por lo tampoco quedaría claro que el amparo es definitivamente improcedente.

Naturaleza del acto y sus efectos

Para solucionar la duda planteada anteriormente, a mi criterio, se debe hacer un análisis eficaz que determine ya no la calidad que determinada ley le está dando al funcionario que dicta un acto, sino la naturaleza misma de su actuación y por lo tanto, la naturaleza misma del acto dictado y sus efectos. Respecto de los actos que son susceptibles de ser impugnados vía acción de amparo, no cabe duda que se trata de actos administrativos, omisiones de la administración pública u otro tipo de actuaciones que causan efectos dañinos en loas administrados, no solamente por cuanto así se ha establecido en la Constitución y en la Ley del Control Constitucional, sino también por cuanto la jurisprudencia lo ha señalado en base a otros aspectos que nos llevan a concluir que así tiene que ser. Por lo tanto, cuando se va a impugnar un acto respecto del cual existe duda sobre su naturaleza (si es administrativo o jurisdiccional), se deben tomar en cuenta principios doctrinarios que delimitan la naturaleza de uno y otro acto.

Sobre la materia, he creído conveniente citar a un connotado tratadista de derecho procesa civil, quien realiza un análisis claro y extenso sobre la naturaleza de los actos jurisdiccionales y hace una comparación entre los efectos de éstos y los efectos de otros actos del poder público, que a mi criterio proporcionan los elementos necesarios para distinguir unos de otros.

Eduardo J. Couture, señala lo que se debe entender como el contenido de la jurisdicción, a saber: «Por contenido de la jurisdicción se entiende la existencia de un conflicto con relevancia jurídica que es necesario decidir mediante resoluciones susceptibles de adquirir autoridad de cosa juzgada La cosa juzgada pertenece a la esencia de la jurisdicción. Si el acto no adquiere real o eventualmente autoridad de cosa juzgada, no es jurisdiccional. Si un acto adquiere autoridad de cosa juzgada es jurisdiccional, No hay jurisdicción sin autoridad de cosa juzgada. También pertenece a la esencia de la cosa juzgada y, en consecuencia, de la jurisdicción, el elemento de la coercibilidad o ejecución de las sentencias de condena, siempre eventualmente ejecutables» (Couture. J, Eduardo; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Cuarta Edición, Editorial B de F, Montevideo ­ Buenos Aires, 2002, Págs. 30 y 31) . Según el autor citado, lo importante es delimitar el contenido de la jurisdicción, y señala lo siguiente: «La jurisdicción es tal por su contenido y por su función, no por su forma.
La norma es la envoltura. El contenido caracteriza la función» (Ob. Cit., Pág. 32.).

Función de la jurisdicción

Al referirse a la función que debe cumplir la jurisdicción, Couture vuelve a citar a la cosa juzgada como un elemento esencial del acto jurisdiccional y añade: «El carácter de irreversibilidad que da a las decisiones judiciales la autoridad de la cosa juzgada, no aparece en ninguno de los otros elementos de actuación del poder público» (Ob. Cit., Pág.33) . Ciertamente, una sentencia que puso fin a un conflicto entre dos partes, y que se ejecutorió no puede ser modificada por el mismo juez que la dictó, ni por ningún otro. En este punto, sin embargo, habría que preguntarse qué pasa con otro tipo de actos dictados dentro de un procedimiento judicial pero que no gozan de los elementos antes establecidos. Respecto de los actos administrativos, es decir, es decir, aquellos que dictan las autoridades públicas en el ejercicio de sus potestades propias, el mismo autor, dentro del estudio de la función que cumple la jurisdicción, señala: «Si un acto del Poder Ejecutivo fuera declarado jurisdiccional, los ciudadanos quedarían privados de su garantía de revisión por los jueces, que en el último término es la máxima garantía que el orden jurídico brinda a los individuos frente al poder. No hay revisión jurisdiccional de actos jurisdiccionales ejecutoriados. Sólo hay, y necesariamente debe haber, revisión jurisdiccional de actos administrativos» (Ob. Cit., Pág. 26)

Aunque o anterior constituye un breve análisis de algunos elementos que caracterizan los actos jurisdiccionales, creo que puede ayudar en el momento de definir si un acto jurisdiccional, independientemente de la Función del Estado de la cual provenga, y esto puede ser útil para quienes ven conculcados sus derechos constitucionales y tienen la posibilidad de hacerlos valer ante el máximo organismo de control constitucional. Es mi criterio que, lejos de fijarse en el órgano que dictó un acto en base a unas competencias que pueden presentar confusión sobre su naturaleza jurisdiccional o administrativa, se debe atender a la naturaleza del acto, a la función que cumple, a su contenido, pues la protección de los derechos de las personas consagrados en la Constitución es realmente efectiva, mientras más amplio sea el ámbito de actos que pueden ser controlados por el Tribunal Constitucional.