Jurisprudencia sobre las Formas y Modalidades de Muerte

Dr. Aníbal Guzmán Lara

L A MUERTE COMO RESULTADO DE UN HECHO DELICTUOSO está estudiada en algunos puntos. Como hay tantas formas de producirse dentro del campo penal, consta a continuación la jurisprudencia referente a las varias formas y modalidades con el fin de que estén reunidas todas las resoluciones bajo un mismo enunciado.
Con relación a muerte y contravención tenemos el Nº 36 del Art. 604 que dice: Los que no socorrieren o auxiliaren a una persona que en lugar público se encontrase sola, herida, maltratada o en peligro de perecer, cuando puedieren hacerlo, sin detrimento propio, si el acto no estuviere reprimido como delito, será sancionado como contraventor de primera clase.

Jurisprudencia:

1. (Culposa).

Entusiasmado por la llegada de un amigo X hizo disparos al aire. Su amigo quitándole el arma le sacó la alimentadora y le devolvió el arma. Poco después se hoyo otra detonación y el amigo resultó muerto. El hecho no demuestra la intención de matar, pero sí la falta de preocupación o cuidado, por lo que se encuentra incriminado en el (Art. 439 del C.P.) G.J.S. 6 Nº. 4 Pág. 386.

2. Heridas sin intención que causan la muerte.

Doctrina de la equivalencia. El día de los hechos en que participaron sindicado y agraviado se libó y hubo una pelea: X le botó a A al suelo y lo llegó a dominar. Caído A hizo uso de un arma de fuego la bala impactó en tercera persona la que resultó muerta. Para la Ley es indiferente el que la víctima sea una u otra persona. El que ejecuta un acto voluntario responde del resultado aunque varíe el mal que se quiso causar. Esta es la doctrina llamada de la equivalencia. Sin embargo se reconoce que hacer uso de arma de fuego en riña imprevista no es tener el ánimo indeclinable de matar y si no está demostrado tal ánimo no se puede calificar el hecho como homicidio simple. Puede caber que el autor quiso realizar otro hecho. Los actos externos manifiestan presunciones. Se trata pues del caso de heridas dadas voluntariamente pero sin ánimo de matar. G.J.S. 7 Nº. 3 Pág. 244.

3. (Asesinato).

El Art. 450 establece las circunstancias para que un homicidio simple se convierta en asesinato. En el caso que se juzga la víctima presentó diecisiete heridas propinadas en sitios vitales y señales en las manos de haberse defendido; además ella pidió auxilio. Algunas heridas por su localización no podían ser inferidas por las misma víctima. Todo esto hace que se descarte la tesis de que la misma persona fue quien se propinó los cortes. La acción del agente constituye ensañamiento porque se aumentó inhumana y deliberadamente el dolor de la víctima. Se imposibilitó por otra parte su defensa, al conducirle a un aposento cerrado desde donde no podía ser oída en el auxilio que pedía y aún más se amenazó a quienes pretendieron defenderla. Por todas estas circunstancias el hecho se tipifica como asesinato. G.J.S. 7 Nº. 9 Pág. 1010.

4. (Alevosía).

El ataque a un menor en forma violenta, inesperada, rápida e inmotivada atenta la edad de la víctima, incapaz de defenderse, implica alevosía y cabe la casación de la sentencia del Tribunal del Crimen que calificó el hecho de la muerte como homicidio, siendo así que hay asesinato. G.J.S. 8 Nº. 8 Pág. 808.

5. (Asesinato-Alevosía)

A y B tuvieron un disgusto con motivo de una pelea de gallos. A fue luego a divertirse en casa de C a donde llegó también B que fue invitado a entrar y apenas lo hizo, A se lanzó contra B y le asestó una puñalada que le causó la muerte. El Tribunal del Crimen sentencia contra A por homicidio simple. El fiscal interpuso casación. Al calificar el hecho como homicidio y no como asesinato se ha violado la Ley, porque el ataque fue alevoso, por lo súbito, violento y sin peligro para el atacante: éste se encontraba armado con un puñal y la víctima indefensa.
Aprovecharse de semejante ventaja aún en riña implica cobardía y traición. Y si estos incidentes se manifiestan no en lance personal, sino en un incidente como el caso que se juzga, en que la víctima estaba inerte, la acción del delincuente constituye asesinato. G.S.J. 9 Nº.7 Pág. 891.

6. (Alevosía)

Según la doctrina de los penalistas, la alevosía exige el aprovechamiento de manera insidiosa, oculta o felonía del estado de la víctima que le impide defenderse. (Ramos). La alevosía lleva consigo la idea de supresión del riesgo que apenas se concibe, con premeditación, sangre fría y perversidad reflexiva.(Soler).
La alevosía es una traición: acción ejecutada con cautela, engañosamente, faltando a la finalidad o a la amistad, aprovechándose de la confianza. Se llama alevoso al infiel, al pérfido que maquina contra la fe o la amistad. En el alevoso hay cautela para cometer el delito sin riesgo.

7. (Alevosía excusante).

Alevosía es la ocultación moral del agente que esconde su ánimo hostil simulando amistad o disimulando su enemistad para dar muerte segura y sin peligro para el agente. En el caso que se juzga fue quien resultó muerto el que provocó el incidente con injurias y amenazas arrojando un objeto. Por esta circunstancia se alegó excusante de responsabilidad. En el delito de homicidio se necesita para que exista tal circunstancia: a) provocación (golpes, heridas o ataques graves a la honra; b) que la provocación se haya producido en el mismo acto del homicidio; o, c) exceso de legítima defensa. Las injurias deben ser graves y la provocación intensa. No es suficiente el lanzamiento del objeto (un frasco) ni las palabras dichas. Se requiere que existan las circunstancias de la legítima defensa y se hubiera excedido en ella o sea que se hubiera producido en más alla de lo necesario y precautelatorio, como sería desarmar al agresor y no obstante se lo hubiera victimado. En el caso que se juzga la víctima ni siquiera estuvo armada y el disparo fue ejecutado por la ira antes que por actitud defensiva. G.J.S. 11 Nº. 14 Pág. 2040.

8. (Disparos hechos en estado de embriaguez)

X disparó arma de fuego contra A en circunstancias de haber libado con éste todo el día. En primera instancia se calificó el hecho como homicidio inintencional, indicando que en razón de la bebida ingerida estuvo disminuir la capacidad de entender del agente. Sacar el arma y disparar implica voluntad de causar daño -Art. 33- y descarta la imprudencia y negligencia, esto es la infracción culposa. Debe tomarse en cuenta la calidad del arma y las distancias del disparo, en este caso no mayor de un metro. La embriaguez ni excluye ni atenúa, ni agrava la responsabilidad. Aparte de ella deben haber circunstancias que a través de las cuales se puede calificar el hecho en culposo o doloso. En el caso que se examina puede haber imprudencia pero no falta de precaución. Si bien el tribunal del Crimen tiene libertad de apreciar los hechos no pueden llegar a consecuencias equivocadas o contradictorias. La falta de correspondencia lógica entre el hecho y la conclusión constituye el error de derecho. Se declara que X causo la muerte en forma voluntaria. G.J.S. 11 Nº. 6 Pág. 855.

9. (Homicidio – complicidad)

X peleaba con A e intervinieron varias personas de modo que la riña fue por parejas. En el fragor de la pelea X pidió un cuchillo que fue pasado por Z. No existen las circunstancias que configuran el asesinato ya que un solo testigo dice que se imposibilitó a la víctima para que se defendiera. Se trata por lo mismo de homicidio simple. No se acepta ni legítima defensa ni causas excusantes por no haberse justificado. En lo que se refiere a Z cooperó en la ejecución del hecho, ya que si X expidió el cuchillo en la fuerza de la riña, era de presumir que emplearía en su adversario. Su acción no es de coactoría sino de complicidad. G.J.S. 12 Nº. 1. Pág. 316.

10. (Preterintencional)

Habiéndose formado un escándalo iniciado por el autor de la infracción, alguien le arrojó un vaso; recibió además un palazo en la pierna por lo que el sindicado sacó un cortaplumas con el que principió a defenderse produciendo la herida en X y su muerte. Así aprobado el hecho constituye delito preterintencional y no homicidio simple. G.J.S. 12 Nº. 5 Pág. 1072.

11. (Responsabilidad -embriaguez- sicopatía)

X hizo varios disparos a corta distancia contra A causándole herida que atravezó el hígado y un pulmón, produciéndole la muerte. Es indudable que hubo la intención de matar, lo que se desprende de la localización de las heridas, del arma empleada, de los varios disparos realizados a poca distancia. En cuanto a la embriaguez alegada, debe tomarse en cuenta que de acuerdo al Art. 32 del Código Penal nadie puede ser reprimido por un acto si no lo hubiere cometido con voluntad y conciencia, pero de acuerdo al artículo siguiente todo los actos se reputan voluntarios y concientes mientras no se pruebe lo contrario.
Según el Art. 37 numeral 1o. solo exime de responsabilidad la embriaguez que provenga del caso fortuito o de fuerza mayor. Aún más, varias pruebas procesales demuestran que el procesado sí se daba cuenta de sus actos y así cuando ya causo la herida manifestó que tenía pena por sus hijos, es decir que no había pérdida de conciencia. Existe un peritazgo siquiátrico en el que se afirma que X tiene trastornos temporales de tipo afectivo, rasgos sicopáticos en su personalidad que corresponde a una sicopatía cicloíde, con rasgos explosivos y ligeramente paranoicos. Que las sicopatías constituyen personalidades anormales cuyos rasgos pueden intensificarse con la ingestión del alcohol o de fármacos, exponiéndose a formas de conducta incontrolables. Aún así no se ha demostrado que en el momento de cometerse la infracción no obró X con voluntad y conciencia o que se encontraba por enfermedad en tal estado mental que se hallaba imposibilitado de entender o de querer, pues la prueba analizada demuestra lo contrario. Por lo mismo se confirma la sentencia condenatoria. G.S.J. 12, Nº. 11 Pág. 2378.