LA JURISDICCIÓN PENAL INTERNACIONAL

altPor: Jesús Alberto López Cedeño

La jurisdicción penal nacional debe ejercer sus funciones en la persecución y sanción al infractor; la intervención de la jurisdicción penal internacional sólo se hace presente de manera complementaria cuando existe ausencia de la jurisdicción penal nacional, o bien si ésta, es incapaz de evitar la impunidad.

ANTECEDENTES

El 17 de julio de 1998 se aprobó en Roma, el Estatuto de la Corte Penal Internacional, siendo ratificado por sesenta Estados hasta el 11 de abril del 2002, y entrando en vigor, en forma general, el 1 de julio del 2002. La adhesión formal del Ecuador a la Corte Penal Internacional, fue aprobada por el Congreso Nacional en la sesión extraordinaria del 17 de diciembre del 2001, efectuando el Estado la ratificación el 5 de febrero del 2002.

Este tribunal internacional de naturaleza específicamente penal, tiene por finalidad enjuiciar a los individuos que cometan crímenes de genocidio, lesa humanidad, guerra y agresión de acuerdo con la definición que de ellos hace el propio Estatuto.

VIGENCIA DEL ESTATUTO DE ROMA EN NUESTRA LEGISLACIÓN

El artículo 178 de la Constitución de la República, se refiere a los órganos de la Función Judicial encargados de administrar justicia y a la vez los enumera; se podría decir inicialmente que esta disposición revela la falta de atribución jurisdiccional de la Corte Penal Internacional, pero esto no es cierto: el principio de complementariedad que rige la competencia de la Corte Penal Internacional hace que no se sustituya la jurisdicción nacional, sino excepcionalmente, puesto que tiene carácter subsidiario.

En nuestro régimen legal interno, el artículo 425 de la Constitución fija el orden jerárquico de la aplicación de las normas y, luego de la Constitución se encuentran los tratados y convenios internacionales; por lo mismo el Estatuto de Roma al ser un tratado internacional ratificado por el Estado ecuatoriano, forma parte inmediata de nuestro ordenamiento jurídico.

Así sustentado, las normas del Estatuto prevalecen sobre otras leyes del ordenamiento jurídico ecuatoriano, claro está que su aplicación corresponde preferentemente a la Corte Penal Internacional, pero sus normas de naturaleza sustantiva penal y procesal penal pueden ser aplicadas por los tribunales ordinarios nacionales.

PRINCIPIO DE COMPLEMENTARIEDAD

La jurisdicción penal nacional tiene preferencia y exclusividad para ejercer sus funciones en la persecución y sanción al infractor; la intervención de la jurisdicción penal internacional sólo se hace presente de manera complementaria cuando existe ausencia de la jurisdicción penal nacional, o bien si ésta, es incapaz de evitar la impunidad, sin ser por ello, violatoria de la Soberanía Jurídica de los Estados soberanos.

Lo controvertido de este principio podría ser determinar cuándo un Estado carece de capacidad para evitar la impunidad del delito; el Estatuto prevé tres tipos de conductas de un Estado que pueden inducir a la Corte a determinar que dicho Estado no tiene disposición para iniciar acciones penales:

a) Cuando se haya instruido el proceso con el propósito de sustraer a la persona en cuestión de su responsabilidad penal;

b) Cuando se considere una demora injustificada e incompatible con un esfuerzo genuino por hacer comparecer a una persona ante la justicia; y

c) Cuando el tribunal nacional competente no es independiente o imparcial.

Sólo con la verificación de estos presupuestos, puede intervenir la jurisdicción penal internacional para evitar la impunidad de la infracción

COMPETENCIA

La Corte Penal Internacional, es competente para enjuiciar a los individuos que cometan crímenes de genocidio, lesa humanidad y de guerra y agresión. Estos delitos generan responsabilidad internacional penal individual, independiente de la intervención del Estado, de acuerdo a los parámetros descritos en el Estatuto:

Genocidio.- Es intencional, el sujeto activo tiene conciencia de ?destruir total o parcialmente a un grupo? especifico: nacional, étnico, racial o religioso. Presenta cinco modalidades para cometerlo: matanza, lesión grave a la integridad física o mental, sometiendo a condiciones que acarrean su destrucción física total o parcial, impidiendo su reproducción o nacimientos, y el traslado forzado de sus niños.

Crímenes de lesa humanidad.- En forma general presenta, entre otros elementos, ser intencional, y el sujeto activo tiene conciencia de ejecutar ?ataque generalizado o sistemático contra la población civil?. Entre las modalidades que presenta para cometer este crimen tenemos: asesinato, esclavitud, deportación o traslado forzoso de población, tortura, violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, desaparición forzada de personas, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable.

Crímenes de guerra y agresión. – Los elementos teóricos para humanizar la guerra surgieron en las Conferencias de Ginebra de 1864, la Declaración de San Petersburgo de 1868 y las Convenciones de La Haya de 1899 y 1907, consolidados a partir de la segunda guerra mundial. Entre la extensa lista de modalidades para configurar este crimen internacional, los podemos sintetizar así: son crímenes de guerra aquellos que se comenten durante un conflicto armado contra: ?laspersonas civiles o bienes protegidos, tortura a los prisioneros militares y utilización de armas prohibidas para causar grandes estragos, personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y los que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, lesiones, detención o por cualquier otra causa?.

En el Ecuador, la iniciación de la acción penal para perseguir los crímenes descritos y reprimidos en el Estatuto, por parte de un juez penal ordinario, no necesita ser tratada como una cuestión de decisión de la Corte Penal Internacional, sino que éste al tener jurisdicción y competencia, en razón del territorio, grado y de las personas, la tramita por ser autónoma e independiente. La competencia de la Corte Penal Internacional surge de la ineficacia de la justicia o de la jurisdicción nacional en la represión de esta clase de delitos y de delincuentes.

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL PROCESO PENAL INTERNACIONAL

Entre los principios sustanciales en el procesamiento de la Corte Penal internacional, se debe mencionar: la cosa juzgada; la finalidad del sistema procesal, que es la realización de la justicia; vigencia de los derechos humanos y las libertades fundamentales; el principio de legalidad o reserva; la prohibición de la interpretación extensiva y la analógica; el in dubio pro reo; la irretroactividad de la ley penal; y, la inimputabilidad por minoría de edad. Estos son los principios penales y procesales recogidos por el Estatuto de Roma, coincidentes en lo esencial con disposiciones constitucionales y de nuestra legislación secundaria.

La responsabilidad individual, la responsabilidad de superiores, la igualdad y ausencia de inmunidad, la obediencia debida, las regula el Estatuto; como la imprescriptibilidad de las acciones y las penas, por la comisión de crímenes contra la humanidad. Esta disposición del Estatuto es recogida por nuestra Constitución en el artículo 80: ?Las acciones y penas por delitos de genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra, desaparición forzada de personas o crímenes de agresión a un Estado serán imprescriptibles?.

PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO

Las condiciones previas para el ejercicio de la competencia de la Corte están establecidas en el artículo 12, según el cual dicha competencia es automáticamente aceptada por los Estados Partes en el Estatuto cuando: a) el crimen haya tenido lugar en el Estado Parte; y, b) el acusado sea de la nacionalidad del Estado Parte.

Vale la pena transcribir un resumen acertado del Lic. José Gerardo Arrache acerca del procedimiento para el enjuiciamiento por crímenes que por competencia subsidiaria le corresponde a la Corte Penal Internacional:

?El fiscal está a cargo de esta parte de las diligencias y la inicia cuando una causa es sometida a la Corte por un Estado Parte, por el Consejo de Seguridad o por su propia iniciativa. En el primer y en el último caso, se requiere que el Estado donde se cometió el crimen o el Estado del inculpado hayan aceptado la competencia de la Corte (artículos 9, 12, 13, 14 y 15).

El Fiscal notificará su intención de abrir una investigación a todos los Estados Partes y a los Estados que ejercerían normalmente jurisdicción. En el plazo de un mes, esos Estados deben informar a la Corte si están investigando o han investigado los actos que constituyen el objeto de la intervención de la Corte. Si éste es el caso, el fiscal debe remitirse a la investigación realizada por el Estado (artículos 15, 16 y 18).

Si el fiscal considera que existen razones justificadas para abrir una investigación, debe presentar una solicitud a la Sala de Cuestiones Preliminares para que ésta la autorice. El fiscal puede solicitar esta autorización, aunque un Estado ya esté investigando la causa (artículo 15).

La Sala de Cuestiones Preliminares puede autorizar al fiscal a proceder a la investigación. Esta decisión no afectará la determinación posterior de la Corte acerca de la jurisdicción y la admisibilidad de la causa. La Sala de Cuestiones Preliminares también puede rechazar la solicitud del fiscal, lo que no impide que más tarde pueda presentarse otra solicitud, basada en nuevos hechos, sobre la misma situación. El Estado implicado o el fiscal pueden apelar todas estas decisiones ante la Sala de Apelaciones (artículos 18, 19, 57 y 58).

Si hay pruebas suficientes, el fiscal solicitará a la Sala de Cuestiones Preliminares que dicte una orden de detención o una citación de comparecencia. Tras la entrega del inculpado a la Corte, la Sala de Cuestiones Preliminares deberá celebrar una audiencia para confirmar los cargos por los cuales el Fiscal tiene la intención de pedir el procesamiento. Una vez que se hayan confirmado esos cargos, la Presidencia debe constituir una Sala de Primera Instancia, que será responsable del juicio (artículos 58 y 61).

Para proceder, la Corte debe cerciorarse de que tiene competencia en la causa, basándose en los criterios establecidos en el artículo 17. El acusado o un Estado que tenga competencia en la causa pueden impugnar su decisión. Si la impugnación se efectúa antes de la confirmación de los cargos, se remitirá a la Sala de Cuestiones Preliminares. En caso contrario, a la Sala de Primera Instancia (artículos 17, 19 y 82).

En ese momento, que es crucial, la Corte examinará su relación con las jurisdicciones nacionales, a fin de determinar su propia jurisdicción; en otras palabras, en ese momento entra en juego la complementariedad.

A medida que avanzan las diligencias, surgen otras cuestiones estrechamente relacionadas con la complementariedad, como la cooperación judicial, la extradición y el traslado, así como el cumplimiento de las órdenes de detención. Sin embargo, es indudable que esta cuestión desempeña un papel fundamental en la fase inicial del procedimiento, puesto que el planteamiento de la complementariedad coincide con el momento, tan esperado y temido, en que la Corte evaluará si puede o no iniciar su investigación o su acción penal. El tiempo dirá si la práctica confirma este punto de vista?.

LA PENA

La pena que se pudiera imponer por los delitos de genocidio, de lesa humanidad, de guerra y de agresión será la que se encuentre descrita por el Código Penal nacional, que en nuestro caso podrán sufrir una pena acumulativa por un máximo de treinta y cinco años de reclusión mayor especial.

En conclusión, en el enjuiciamiento penal deben observarse no sólo los principios fundamentales consignados en el Estatuto, sino también las garantías reconocidas en los diversos sistemas jurídicos. Para el caso ecuatoriano, tienen que aplicarse las garantías constitucionales, incluidas las del debido proceso y las desarrolladas en la legislación secundaria.