El lector podrá conocer los principales documentos de cada uno de los juicios y disponer de la información que se ofrece sobre ellos,
para sostener ­sin perjuicio del examen total de expedientes- una opinión real e imparcial basada en la verdad procesal que está sobre cualquier acción contraria a la recta administración de justicia y evitar que se propicie un peligroso descenso del caudal de esa verdad procesal hacia un espacio lleno de animadversión y descontento de los litigantes inconformes con las decisiones judiciales.

Por: Dr. Galo Pico Mantilla
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L A ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , sujeta per se a interesadas controversias, se la ejerce por medio de las cortes, tribunales y juzgados, consideración que su valor supremo, de acuerdo con la competencia legalmente atribuida, a cada uno de ellos.

Dentro de esta competencia, en virtud de varias normas del ordenamiento jurídico interno, están asignados a la Corte Suprema de Justicia algunos casos de «fuero», es decir, la «Competencia jurisdiccional especial que corresponde a ciertas personas en razón de su cargo.

En primer lugar, La Ley Orgánica de la Función Judicial establece la atribución de la Corte Suprema de Justicia para conocer en primera y segunda instancia de toda causa penal promovida contra el Presidente de la República, los Ministros de la Corte Suprema, los Ministros de Estado y el Superintendente de Bancos, entre otros funcionarios. En estos casos, de conformidad con la misma ley, la primera instancia corresponde al Presidente de la Corte Suprema de Justicia; y, la segunda, a la Sala de la misma Corte se determina por sorteo.

En segundo lugar, la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, mediante el artículo 33, además del Superintendente de Bancos que consta en la Ley Orgánica de la Función Judicial, incluye en el fuero de Corte Suprema, al Gerente del Banco Central, al Gerente de la Agencia de Garantía de Depósitos y a los miembros de la Junta Bancaria y del Directorio del Banco Central del Ecuador, fuero, este último, que ya estaba previsto en el artículo 82 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado.

En tercer lugar, la Ley Reformatoria a la Ley para la transformación Económica del Ecuador, mediante el artículo 5 introduce varios cambios al referido artículo 33 de la Ley reformada e incorpora al fuero de la Corte Suprema a los miembros del Directorio de la Agencia de Garantía de Depósitos.

Por otra parte, además del fuero de la Corte Suprema, estas dos últimas leyes otorgan a los funcionarios del sector financiero otra prerrogativa: la primera, comprobación previa de la existencia de la infracción con la intervención de peritos nombrados por el Juez competente o el Ministro Fiscal para la iniciación de las causas penales; y, la segunda, el informe preliminar de una comisión conformada por tres peritos, especialistas en supervisión bancaria, sobre la procedencia de las causas civiles y contencioso administrativas.

Después, dentro de este mismo marco jurídico especial, el Dr. Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la República mediante Decreto No. 690 de 17 de agosto del 2000 dispone la promulgación del Decreto Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana por haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 156 de la Constitución Política sin que el Congreso Nacional haya aprobado, negado o modificado su proyecto. De las múltiples reformas comprendidas en este Decreto Ley, el artículo 116 dispone que se sustituya el artículo 174 de la General de Instituciones del Sistema Financiero, en cuyo texto, entre otros, consta el tercer inciso que dice: «para poder dar inicio a cualquier proceso penal, administrativo o civil, por cuestiones derivadas del ejercicio de sus funciones, cometidas por el Superintendente de Bancos, los miembros de la Junta Bancaria, los directores del Banco Central del Ecuador, los directores y el gerente general de la Agencia de Garantía de Depósitos, independientemente de que hayan cesado en los cargos, se requerirá que, previamente, una comisión de técnicos en materias bancarias, contable y legal, presenten un informe favorable sobre la procedencia del respectivo proceso. En esta etapa y ante esta comisión, podrán los involucrados comparecer en todo el trámite, ejerciendo su derecho constitucional a la defensa».

Con esta reforma, además de confirmar la figura de la prejudicialidad» para el inicio de cualquier proceso penal, civil o contencioso administrativo, el Decreto Ley 2000-1 dispone el cambio de «peritos» por una «comisión de técnicos» nombrados por el mismo Presidente de la República de ternas remitidas por el Procurador General del Estado, el Contralor General del Estado, y el Consejo Nacional de la Judicatura; y como durante el tiempo de vigencia de las aludidas reformas se presentaran varias denuncias, la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, luego del procedimiento para la integración de la mencionada Comisión, le remitió a través del Secretario General de la Administración Pública, los documentos correspondientes a cada una de ellas.

Posteriormente, el 29 de diciembre del 2000 se publicó en el Registro Oficial la resolución del Tribunal Constitucional mediante la cual se declaró la inconstitucionalidad de los incisos tercero (trascrito anteriormente), cuarto, quinto, sexto y séptimo del artículo 174 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.

De las autoridades y funcionarios con derecho a fuero de Corte Suprema mencionados anteriormente, se ha incorporado en esta publicación los casos relacionados con el sistema bancario, iniciados en la administración 2000-2001 contra un Presidente de la República, varios Ministros de Estado y Funcionarios de las Instituciones financieras; así como el caso instaurado con anterioridad contra otro Presidente de la República y otros Ministros de Estado, y la acusación particular a los Ministros de Gobierno y Defensa Nacional.

CONTENIDO

Primera parte

En el proceso 44-2000 se publicó el auto cabeza del proceso, el auto de apertura del plenario y los recursos de apelación; en el 31-99, el auto de sobreseimiento definitivo, los recursos de apelación y el auto confirmatorio de ese sobreseimiento dictado por la Segunda Sala de lo Penal.

Segunda parte

En el proceso 41-99 se reproduce el auto o sobreseimiento, el recurso de apelación y el auto confirmatorio de ese sobreseimiento expedido por la Primera Sala de lo Penal; en el 93-2000, el auto cabeza de proceso, la solicitud de dictamen fiscal, la disposición de reapertura del sumario y las peticiones de dictamen fiscal y de aclaración y ampliación; en el 50-2001 ­iniciado bajo las normas del nuevo Código de Procedimiento Penal-, la instrucción fiscal, el auto de prisión preventiva, la apelación del Ministerio Fiscal, la declaratoria de improcedencia de esta apelación, el dictamen fiscal acusatorio y el auto de llamamiento a juicio que ratifica el auto de prisión preventiva.

Tercera parte

En el proceso 57-2000 ­Filanbanco- consta el auto cabeza de proceso, la declaratoria de improcedencia de las alegaciones de nulidad, la negativa de la revocatoria solicitada, el auto de apertura del plenario que confirma las órdenes de prisión dictadas en el auto cabeza de proceso y sobresee definitiva y provisionalmente a otros sindicados, y el recurso de apelación de esta providencia; en el 49-2001 (Fusión Previsora-Filanbanco) ­otro caso bajo las normas del nuevo Código de Procedimiento Penal-, la instrucción fiscal, el auto de prisión preventiva, la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación fiscal, el dictamen fiscal acusatorio, la providencia de control de la instrucción fiscal, el dictamen fiscal ampliatorio, su notificación y la acusación particular de la Procuraduría General del Estado.

Cuarta parte

En la cuarta parte, en el proceso 6-2000, se reproduce el auto cabeza de proceso y el auto de sobreseimiento definitivo de los sindicados; y en todos estos casos, los textos de las providencias de la una o de las dos instancias, según el estado de la causa, expedidas, solicitadas y recibidas hasta la fecha de terminación de esta obra (julio del 2003), se reproducen con el estilo que se ha utilizado en los originales de cada una de ellas.

De este modo el lector podrá conocer los principales documentos de cada uno de los y disponer de la información que se ofrece sobre ellos, para sostener ­sin perjuicio del examen total de expedientes- una opinión real e imparcial basada en la verdad procesal que está sobre cualquier acción contraria a la recta administración de justicia y evitar que se propicie un peligroso descenso del caudal de esa verdad procesal hacia un espacio lleno de animadversión y descontento de los litigantes inconformes con las decisiones judiciales.