Autores: Ab. José Sebastián Cornejo Aguiar y Ab. Pedro Enrique Moreira Peña.

Esquema Constitucional Ecuatoriano

Hasta el año 2007 la estructura jurídico normativa del país, subordinaba a la Constitución respecto a la ley; así las cosas, criterios como el de Schmitt[1] en cuanto a la subsunción de normas genéricas entre sí (Schmitt 1931, 72), resultaban vigentes

Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República[1] (2008), la cual cambió el paradigma de tutela de derechos; así pasamos de un Estado legalista, a uno de derechos y justicia constitucional; empero, más allá de ser un enunciado, aquello consiste en la jerarquización normativa al momento de hacer exigibles los derechos. No obstante, debemos recordar que aquella concepción constitucional resulta novísima, pese a haber transcurrido más de una década desde la entrada en vigencia de la Carta de Montecristi.

El tratadista italiano Paolo Comanducci[2], ha realizado una clasificación de modelos constitucionales, dividiéndolos en axiológico, descriptivo de Constitución como orden, descriptivo de Constitución como norma, y axiológico de Constitución como norma; de dicho análisis, nuestro modelo constitucional se ajusta a las características dadas por el profesor Comanducci, esto es: a) Desaparece el “leycentrismo” del modelo francés, siendo desplazado por la “omnipresencia” constitucional; b) Conjunto de normas con reglas y principios; c) Democracia constituyente; d) Conector entre el derecho y la moral; e) La aplicación de ésta no parte de la subsunción, sino de la ponderación. (Comanducci 2007, 41).

Sin embargo, el modelo “tradicional” romano germánico continúa inoculado en actuaciones judiciales, provocando que el desarrollo de los contenidos constitucionales se convierta en un cheque sin fondos, de tal suerte que las garantías se encuentran huecas frente a jueces que pretenden aplicar la norma infra constitucional, desoyendo al precepto convencional. Contrario sensu, el profesor argentino Carlos José Laplacette[3] expresa que, la supremacía constitucional no es sino una técnica jurídico-política utilizada para asegurar que las autoridades estatales respeten los límites prefijados en una Ley Fundamental (Laplacette 2016, 15).

En palabras de Zagrebelsky[4], el neoconstitucionalismo se está vengando de la desdibujada concepción tradicional de las Constituciones previas a éste (Zagrebelsky 2018, 114); puesto que, la ley debe subordinarse no solamente a lo preceptuado en la Constitución de cada país; sino además a normas de derecho convencional.

El profesor español Prieto Sanchís[5] menciona que al margen de los criterios tradicionales de subsunción de los hechos a la norma positiva, en el cual se contemplaban criterios de jerarquía, cronología y especialidad, el neoconstitucionalismo presenta herramientas de ponderación (como el test de proporcionalidad) que aquilatan un derecho constitucional frente a otro (Prieto Sanchís 2008, 86). En el caso ecuatoriano, el artículo 424 de la Constitución coloca a ésta en la cúspide de la jerarquía normativa, estableciendo que las juezas y jueces, autoridades administrativas, servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente las disposiciones normativas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos, siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente. En este sentido, las juezas y jueces en la sustanciación de los procesos deben aplicar las disposiciones normativas que conforman el bloque de constitucionalidad en respeto a la supremacía constitucional.; lo cual, al analizar en contexto al 425 en concordancia con el 11 ordinal 8, ibídem, nos señala el mecanismo correcto de interpretación constitucional en el sentido de mayor satisfacción para el pleno goce de los derechos constitucionales.

Para Pablo Alarcón[6], la aparente estructura rígida de este artículo en cuanto a la aplicación inmediata y directa de la Constitución, encuentra su salvedad en cuanto a los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado ecuatoriano, mismos que deben ser entendidos jerárquicamente al mismo nivel que la Constitución de la República. (Alarcón 2018, 168). Para el profesor colombiano Jaime Santofimio[7], es precisamente el articulo sub examine el cual le da sustento de convencionalidad (y su aplicación) a las decisiones judiciales, jerarquizando a los instrumentales internacionales de derechos humanos por sobre cualquier otra norma del ordenamiento jurídico. (Santofimio 2017, 217-19). En dicho sentido, la Corte Constitucional[8] ha destacado la obligación del Estado de cumplir con las sentencias y los informes dictados por organismos constitucionales, en el caso concreto por la CIDH. Para Paúl Córdova[9] La obligatoriedad del estado ecuatoriano en someterse a la CADH; así como de las recomendaciones y sentencias que emanan de aquella, nace del principio/regla IUS COGENS positivizado en la Convención de Viena, en cuanto a observar las obligaciones de buena fe; así como, con la disposición de prohibición a los Estados a interponer normas de derecho interno, para no cumplir con sus obligaciones internacionales (Córdova 2016, 263 – 65). El bloque de constitucionalidad contribuye a incluir normas internacionales en la discusión jurisdiccional, no limitándose a la aplicación expresa de la norma como tal; sino que, se extiende a la integración de normas constitucionales.

Finalmente, el contenido del art. 426 de la Constitución, guarda armonía y conformidad con el texto correspondiente a los principios de aplicación de derechos y el contenido del art. 424 de la Carta Fundamental. La disposición normativa ratifica a los destinatarios del principio de aplicación directa de la Constitución.

Expresamente señala que serán las juezas y jueces, autoridades administrativas, servidoras y servidores públicos quienes tienen la obligación de aplicar directamente las normas constitucionales y aquellas que sean más favorables cuyo reconocimiento se encuentre en instrumentos internacionales de derechos humanos[10].

Orígenes del control de convencionalidad

Debemos partir, indicando, que el control de convencionalidad, como sabemos, supone la aplicación del derecho supranacional al derecho interno de cada país que, en el marco de un tratado, se ha sometido a ese orden. Esta interrelación de ordenamientos se verifica en dos planos: el internacional y el interno.

En el plano internacional un órgano supranacional analiza si un acto o dispositivo de derecho interno es compatible con normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y conforme a ello, dispone la inaplicación, reforma o derogación del dispositivo “anticonconvencional”. En este nivel también se encuentra el deber de los Estados de adoptar, en sus medidas de derecho interno, garantías para la vigencia de los derechos humanos.

En el plano interno, los magistrados de cada ordenamiento particular evalúan la compatibilidad de los dispositivos de derecho interno, con la Convención Americana y otros instrumentos internacionales.

En ese orden de ideas en el sistema del Pacto de San José de Costa Rica, en palabras del maestro Néstor Pedro Sagués, en su artículo El control de convencionalidad, en el sistema interamericano y sus anticipos en el ámbito de los derechos económicos- sociales. Concordancias y diferencias en el sistema europeo, cuando manifiesta que en los casos Myrna Mack Chang[11], Tibi[12], Almonacid Arellano[13], trabajadores cesados del Congreso y Radilla Pacheco[14], alegan el derecho interno para eximirse de algunos deberes (Sagués, 2011, p.1-2.), estas alegaciones no son procedentes al tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados, que indica: «Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.»(Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, 1980)

En concordancia con el artículo 46 de la referida Convención, misma que delimita que: «1. El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifestado en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno.

2. Una violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y de buena fe.» (Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, 1980)

Lo cual evidencia, que los actores responsables de garantizar los derechos humanos se ampliaron de forma importante, hacia las técnicas de interpretación de los derechos, en donde el control de convencionalidad es consecuencia directa del deber de los Estados de tomar todas las medidas que sean necesarias para que los tratados internacionales que han firmado se apliquen cabalmente.

Recordemos que el artículo 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos señala que: «los Estados parte se comprometen a respetar los derechos que ella establece, pero también a garantizar su pleno y libre ejercicio (…)»(Convención Americana de Derechos Humanos, 1978)

Esto significa que el Estado tiene la obligación de respetar, pero también la de garantizar los derechos previstos en los ordenamientos internacionales, denotando así de esta manera que el control de convencionalidad, es además reafirmado por la Corte Interamericana en una familia de casos como son: La Cantuta, Boyce vs. Barbados, Fermín Ramírez, Raxcacó Reyes, Heliodoro Portugal, entre otros.

Esta multiplicidad de sentencias permite detectar ya la existencia de un derecho procesal transnacional consuetudinario, afirmativo del control de convencionalidad en el sistema interamericano. En este contexto, el control de convencionalidad debe entenderse como una herramienta que permite a los jueces contrastar las normas generales internas frente a las normas del sistema convencional internacional, lo cual implica que los jueces nacionales deberán desarrollar de oficio una serie de razonamientos que permitan la aplicación más amplia posible y el mayor respeto a las obligaciones establecidas por los tratados internacionales. (Carbonell Miguel, 2012, p. 12-15)

Particularmente en países en los cuales la Convención tiene rango constitucional o forma parte del bloque de constitucionalidad, al ejercer dicho control de convencionalidad los jueces nacionales pueden, según sus respectivas competencias, no solo desaplicar sino incluso anular las normas internas contrarias a la Convención Americana.

Dando a entender de esta manera que el control de convencionalidad, es un mecanismo judicial creado al interior del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos para propugnar por la defensa de los principios democráticos y los derechos consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos, que comporta uno de los asuntos de mayor importancia jurídica y política en la actualidad en la región.

¿Qué es el control de convencionalidad?

Lo cual, en palabras de Leonardo García Jaramillo, en su artículo “El control de convencionalidad”, establece que:

«El control de convencionalidad se ejerce entre las normas del derecho interno y la Convención, toda vez que el control vincula al juez y a los demás funcionarios de los países suscriptores de la Convención en la tarea de limitar el poder político y defender los derechos humanos. Los países suscriptores se obligan a interpretar toda norma nacional de conformidad con la Convención. En caso de incompatibilidad, los organismos locales deberán abstenerse de aplicar la norma nacional para evitar la violación de los derechos protegidos internacionalmente. Si un Estado es parte de la Convención Americana todos sus órganos están sometidos a sus decisiones y, por lo tanto, deben velar por que los efectos otorgados a las decisiones no se reduzcan por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, como sostuvo la Corte en Gelman contra Uruguay (2011). Dicho control ha permitido que distintos países avancen hacia la incorporación de estándares en la protección de derechos, a pesar incluso de que gobernantes de turno o mayorías representadas en el Parlamento u organizadas en un referendo, hubiesen defendido una posición diferente. »(García Leonardo, 2014, p. 1)

Dando a entender que el control de convencionalidad, realiza un juicio de adecuación entre la norma concreta del derecho interno y la Convención u otro tratado suscrito sobre la protección de los derechos. Con este análisis de adecuación material se estudia el eventual incumplimiento de obligaciones internacionales relativas a la protección de derechos humanos. Se interpreta el derecho local a la luz de la jurisprudencia de la Corte con el fin de subsumir un supuesto de hecho concreto, en el campo de aplicación de una norma identificada previamente en abstracto.

A partir de esta interpretación se determina si en la aplicación del derecho interno el juez nacional realizó una actuación que contraría la Convención. De existir dicha contradicción entre la actuación local y la normativa convencional, se fundamenta para el caso concreto la prelación de la Convención sobre el derecho interno, inclusive sobre su Constitución. Luego se especifican las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención que acontecieron por cuenta de las prácticas internas. El hecho internacionalmente ilícito que se le atribuye al Estado le genera responsabilidad internacional por las violaciones a los derechos reconocidos en la Convención u otros tratados. Finalmente, en sentencia se le ordena al Estado poner fin a la conducta identificada como contraria a la Convención, reparar integralmente a las víctimas y adoptar medidas para garantizar la no repetición.

Es por ello que sin duda el Ecuador en su articulado asume, entre otras cosas, un carácter plurinacional e intercultural del Estado respetando y garantizando la igualdad de derechos, como sucede en el art. 11.2 de la Constitución de la República del Ecuador, que manifiesta: «Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades».

Este artículo es un pilar fundamental que nos permite entender como el Ecuador busca garantizar el reconocimiento pleno de los derechos, siendo una manera adecuada la aplicación no solo de las normas constitucionales y legales sino también con la efectivización del uso y aplicación del principio de convencionalidad.

Finalidades del control de convencionalidad

El control de convencionalidad se entiende como la herramienta que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de los Derechos Humanos y su jurisprudencia, en donde la referida obligatoriedad de la Convención deviene de su celebración y aprobación por cada uno de los Estados suscriptores de la misma.

Esta obligación constitucional de interpretación de las normas relativas a derechos humanos de conformidad con fuentes internacionales encierra un auténtico control de convencionalidad, que nos demuestra como la evolución jurisprudencial del control de convencionalidad, y la aplicación de este supone que toda autoridad pública, en ejercicio de sus competencias y de las normas procesales vigentes en el derecho interno, debe:

«ejercer un control de convencionalidad tanto en la emisión y aplicación de normas, en cuanto a su validez y compatibilidad con la convención, como en la determinación, juzgamiento y resolución de situaciones particulares y casos concretos, teniendo en cuenta el propio tratado interamericano respectivo y, según corresponda, los precedentes o lineamientos jurisprudenciales de la corte interamericana».(Ibáñez Rivas, Salazar, & González Pérez, 2017, p. 69)

Por lo cual podría decirse que el control de convencionalidad es un principio fundamental en las labores que desarrolla la Corte Interamericana, debido a que permite una revisión de las violaciones de derechos humanos cometidas en alguno de los Estados Parte en relación a las disposiciones consagradas por la Convención Americana y la interpretación que de ella hace la Corte desde sede interna, tal es así que las sentencias de la Corte Interamericana han exhortado a las autoridades del Estado a aplicar un control de convencionalidad, con la finalidad de que realice un análisis entre los actos, normas internas, los principios y derechos humanos consagrados en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado conforme se ha podido evidenciar en las 28 sentencias antes enunciadas. Sin embargo, y una vez entendida la trascendencia del control de convencionalidad, es pertinente indicar que este tiene varios aspectos específicos como son:

  1. Prevención de violaciones de derechos humanos y del incumplimiento de las correspondientes obligaciones estatales, ya que reposa sobre una lógica preventiva en materia de respeto y garantía de los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana. .(Ibáñez Rivas, Salazar, & González Pérez, 2017, p.70-71)
  2. Fortalecimiento del diálogo judicial entre las cortes nacionales y la Corte Interamericana, ya que toda autoridad pública está obligada a aplicar el control de convencionalidad, es innegable que los funcionarios vinculados a la administración de justicia tienen un rol protagónico, dada la “dimensión especial” de su papel como garantes de los derechos protegidos en los tratados internacionales de derechos humanos.(Ibáñez Rivas, Salazar, & González Pérez, 2017, p.71)
  3. Consolidación del ius commune interamericano, en donde el control de convencionalidad también es un instrumento práctico, inmediato e interesante, que a partir del diálogo entre las jurisdicciones internas y la Corte Interamericana, está produciendo un nuevo entendimiento del Sistema Interamericano al concebirse ahora como un “sistema integrado” de protección de derechos, debido a que involucra no sólo a los dos órganos de protección a que se refiere la Convención Americana, Comisión Interamericana y Corte Interamericana, sino también, con particular intensidad y de manera concomitante a todas las autoridades nacionales de los Estados parte, que deben participar activamente en la garantía efectiva de los derechos humanos, sea en su dimensión nacional o internacional .(Ibáñez Rivas, Salazar, & González Pérez, 2017, p.77).
  4. Entendimiento del control concentrado de convencionalidad propiamente realizado por la Corte Interamericana, en donde esta revisa las actuaciones de los jueces nacionales, incluido el correcto ejercicio del “control de convencionalidad”, siempre y cuando el análisis se derive del examen que se realice de la compatibilidad de la actuación nacional a la luz de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(Camarillo Govea Laura Alicia & Rábago Rosas Elizabeth Nataly, 2016, p.129)
  5. El control difuso de convencionalidad, que consiste en el deber de todas las autoridades nacionales de realizar un examen de compatibilidad entre los actos y normas nacionales, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sus protocolos adicionales, y la jurisprudencia de la Corte que interpreta ese corpus iuris interamericano y que implica reconocer la relevancia y la pertenencia de los tratados internacionales dentro del ordenamiento jurídico. (Camarillo Govea Laura Alicia & Rábago Rosas Elizabeth Nataly, 2016, p.131)

En síntesis podríamos decir que el control de convencionalidad implica que los Estados no pueden invocar el derecho interno para no cumplir con el derecho internacional, en razón de que el control de convencionalidad plantea que cada autoridad del Estado, particularmente el poder judicial, es responsable de controlar la aplicación efectiva de los tratados internacionales en materia de derechos humanos en el plano interno, en relación de garantizar el principio pro homine, que consistirá en aplicar la interpretación más favorable para el efecto del goce y ejercicio de los derechos y libertades de la persona.


[1] Registro Oficial 449 de 20-oct.-2008

[2] Paolo Comanducci. “Modelos e interpretación de la Constitución” en Teoría del neoconstitucionalismo, ed. Miguel Carbonell (Madrid: Editorial Trotta, 2007), 41

[3] Carlos José Laplacette. Teoría y práctica del Control de Convencionalidad (Buenos Aires: Editorial B de f, 2016), 15

[4] Gustavo Zagrebelsky. Justicia Constitucional (Puno: Zela, 2018), 114

[5]Luis Prieto Sanchís. “El Juicio de Ponderación Constitucional” en El principio de proporcionalidad y la interpretación constitucional, ed. Miguel Carbonell (Quito: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2008), 86

[6] Pablo Alarcón. Una metodología comparativa crítica aplicada al sistema constitucional ecuatoriano (Quito: Corporación de Estudios y Publicaciones, 2018), 168

[7] Jaime Santofimio. El concepto de convencionalidad (Bogotá: Universidad de Externado, 2017), 217 – 219

[8] Sentencia 008-13-SAN-CC, caso 0010-10-AN, del 21 de agosto de 2013.

[9] Paúl Córdova. Derecho Procesal Constitucional (Quito: Corporación de Estudios y Publicaciones, 2016), 263 – 265.

[10] Pablo Alarcón. Ob. Cit. 171

[11] Los hechos del presente caso se desarrollan en el contexto en el que Guatemala se encontraba sumida en un conflicto armado interno, donde se realizaron ejecuciones extrajudiciales selectivas con un propósito de “limpieza social”.

[12] Los hechos del presente caso se refieren al señor Daniel Tibi, ciudadano francés de 36 años que residía en Ecuador y se dedicaba al comercio de piedras preciosas y arte ecuatoriano, donde la Corte declara: que el Estado violó el Derecho a la Libertad Personal y a la Protección Judicial, así como las Garantías Judiciales, y el Derecho a la Propiedad Privada.

[13] Los hechos del presente caso se desarrollan en el contexto del régimen militar que derrocó el gobierno del entonces Presidente Salvador Allende en 1973, donde la Corte determinó que el Estado es responsable de la violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la vida, así como por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, incumpliendo el Estado el deber de adoptar disposiciones de derecho interno sobre Desaparición Forzada de Personas, respecto de la tipificación del delito de desaparición forzada de personas.