Autora: Dra. Mariana Yépez.
La palabra impunidad se repite constantemente, y en ocasiones parecería no tener la debida trascendencia, por lo que es necesario tener claridad en su acepción, tanto más que repercute negativamente en el sistema de justicia.
La palabra proviene del latín impunitas que quiere decir “sin castigo”, por tanto, impunidad es la condición que permite que las personas actoras de ciertos hechos descritos como delitos en las leyes penales, no reciban las sanciones correspondientes, o no respondan por las consecuencias derivadas por sus conductas. En consecuencia, la impunidad legítima por omisión o complacencia los actos que interesan al Derecho Penal, así como la ausencia de responsabilidad, la negación de los derechos de las víctimas a ser resarcidas por los daños sufridos, todo lo cual produce la inacción de la justicia y anula el interés de la sociedad por perseguir los delitos y a los sujetos participantes en el cometimiento de los mismos.
La impunidad incide en la falta de confianza en la administración de justicia en tal forma que su inacción podría ser determinante en la generación de una imagen ligada a la corrupción o a debilidad.
Al respecto, surge la interrogante de que si ¿es posible negociar el ejercicio público de la acción penal? o sea la persecución de los delitos por motivaciones políticas o de conveniencia para las personas relacionadas a los mismos, ¿o por negociaciones tendientes a obtener la paz? La respuesta obviamente no puede ser afirmativa.
Negociaciones en materia penal
Cabe mencionar que el Código Orgánico Integral Penal tiene dos instituciones que permiten acuerdos y la renuncia a iniciar las investigaciones o desistir de ellas cuando se hubieren iniciado. Los acuerdos se permiten en la Conciliación en materia penal que es un mecanismo alternativo de solución, y que al tener un ámbito reducido impide aplicarlo en infracciones contra la eficiente administración pública o que afecten a los intereses del Estado, o en delitos contra la inviolabilidad de la vida, integridad y libertad personal con resultado de muerte, entre otros.
La abstención del fiscal de iniciar la investigación penal o el desistimiento de la iniciada comprende el principio de oportunidad que se ejerce en forma privativa por los fiscales y en casos excepcionales y no en los que comprometen gravemente el interés público y no vulneren a los intereses del Estado.
Solo se puede negociar cuando se trata del ejercicio privado de la acción penal, esto es en casos especiales y señalados taxativamente por la Ley: calumnia, usurpación, estupro, lesiones que generen incapacidad o enfermedad de hasta tres días, y delitos contra animales de la fauna urbana.
De lo señalado se infiere con absoluta claridad que no puede ser objeto de negociación la persecución de los delitos cometidos en los días del paro que dejó absorto al país 18 días, del 13 al 30 de junio, como homicidios, suspensión de servicios, secuestro, daños a bien ajeno, abrogación de funciones, entre otros; por tanto los Fiscales no pueden dejar de investigar conductas penalmente relevantes, y ninguno de tales graves actos son aquellos que permiten aplicar la conciliación penal, el principio de oportunidad o el ejercicio privado de la acción.
Negociar sobre la justicia penal para dejar de aplicarla es generar impunidad y abrir la puerta de un oscuro camino de prácticas violentas, de delitos sin sanciones, de inseguridad, de ilegalidad, de irrespeto a la Constitución en lo relativo al ejercicio de los derechos, principalmente de las víctimas, es negar la justicia como el sustento de la democracia y como fuente y sustento de la paz. La existencia de la impudidad comporta la negación de la justicia y no hay paz sin justicia como acertadamente lo dijo Juan Pablo II.
Es necesario que la fiscalía y los administradores de justicia trasmitan mensajes firmes a la ciudadanía de que los delitos cometidos en la coyuntura del movimiento indígena no serán tolerados, que no habrá impunidad y que la Justicia penal no puede ser objeto de negociación.
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Mariana Yépez Andrade