La importancia de la jurisprudencia en el marco de la teoría general de las fuentes del derecho
Dr. Manuel Sánchez Zuraty
Juez de la Sala de lo Civil de la Corte Nacional de Justicia
1.- CONCEPTOS SOBRE JURISPRUDENCIA
En general y actualmente, la Jurisprudencia se entiende como el criterio uniforme manifestado reiteradamente en la aplicación del derecho por un tribunal supremo y contenido en sus sentencias.
Especí?camente el vocablo Jurisprudencia tiene tres acepciones usuales en derecho, que evolucionaron a través de la historia.
La clásica, que deriva del latín juris (derecho) prudentia (sabiduría). Es usada para denominar en general a la ciencia del derecho. Este es el concepto de todavía se utiliza en las universidades para denominar a los estudios de derecho como de ?jurisprudencia?, y a las facultades de Derecho, como facultades de Jurisprudencia. La que alude al conjunto de pronunciamientos de carácter jurisdiccional, dictados por órganos judiciales y administrativos. Esta es una acepción que se re?ere a todas las sentencias de los tribunales que no son obligatorias sino referenciales para los jueces, profesionales y ciudadanía, porque tienen efecto ?inter partes?, esto es, afectan únicamente a las partes que intervienen en el litigo. Este concepto inspira las publicaciones comerciales de ?jurisprudencia?, que recopilan las sentencias de la Corte Suprema, hoy Corte Nacional, incluido el Registro O?cial que tiene la obligación de publicar todas las sentencias; y la Gaceta Judicial que publica selecciones de sentencias. Estas publicaciones son una aplicación del principio de publicidad de los procedimientos, documentos y actuaciones judiciales, reconocido en el art. 76, numeral 7, literal d, de la Constitución, entre ellos las sentencias, no solo entre las partes, mediante la apertura del proceso y las noti?caciones, sino también para la sociedad en general. La que hace referencia al conjunto de sentencias dictadas de contenido concordante acerca de una determinada materia. La coincidencia de contenido de las decisiones jurisdiccionales permite hablar de jurisprudencia uniforme. Cuando la legislación obliga respetar la jurisprudencia uniforme, hablamos de jurisprudencia obligatoria. Cuando las legislaciones aceptan la existencia de sentencias que obligan a toda la población del Estado, hablamos de sentencias con efecto ?erga omnes?. En la República del Ecuador, para que una sentencia tenga efecto erga omnes, debe cumplir con requisitos de fondo y forma que en líneas posteriores se indican, y debe publicarse en el Registro O?cial. Estas publicaciones a más de ser aplicación del principio de publicidad, mencionado en el número anterior, también respetan el principio de publicidad de las normas, porque la jurisprudencia obligatoria tiene carácter normativo general y deben publicarse obligatoriamente en el Registro O?cial, como lo ordena el art. 182 del Código Orgánico de la Función Judicial.
La jurisprudencia es fuente de derecho en tanto constituye una serie de actos creadores de normas jurídicas.
En cuanto a la obligatoriedad jurídica, existen dos sistemas diversos:
El de la obligatoriedad instituida. Determina que los precedentes jurisprudenciales emanados de órganos de jerarquía superior son obligatorios para los órganos inferiores. Es el caso del sistema con tribunal de casación, con el objeto de uni?car todas las decisiones judiciales acerca de determinada materia, o también los sistemas en que se admite de manera consuetudinaria la obligatoriedad de los precedentes, que es el caso del CommonLaw, anglo-estadounidense. El de la unidad cientí?ca. Se funda en la conveniencia de uniformar las decisiones para mantener, dentro de lineamientos generales, un orden interpretativo, como iniciativa de los jueces, sin carácter obligatorio.
Estos sistemas no son más que derivaciones de los efectos jurídicos de la sentencia. ?Mediante la sentencia el juez crea una norma individual (lexspecialis) que constituye una nueva fuente reguladora de la situación jurídica controvertida en el proceso, y que, como manifestación transcedente que es del ejercicio de la función jurisdiccional, debe acatarse por las partes y respetada por los terceros. El efecto natural de toda sentencia consiste, por consiguiente, en su obligatoriedad e imperatividad, pues si así no fuese es obvio que ella carecería de objeto y de razón de ser?37. Pero, hasta aquí, el fallo tiene efecto únicamente inter partes, que está recogido en el art. 286 del Código de Procedimiento Civil de la República del Ecuador, que dice que las sentencias no aprovechan ni perjudican sino a las partes que litigaron en el juicio sobre el que recayó el fallo, salvo los casos expresados en la ley. Para que este efecto obvio de la sentencia tenga efectos fuera de la litis, es necesario que sea elevada a la categoría de jurisprudencia obligatoria, que se constituye en norma hipotética, de carácter general y obligatorio.
Ahora bien, los sistemas que determinan los efectos de la sentencia, inter partes o erga omnes, no es unánime en el mundo contemporáneo, ni lo fue históricamente, porque depende de la concepción que cada sistema jurídico adoptó en el problema de la relación de la sentencia con el derecho. Este tema fue explicado de manera brillante por Eduardo J. Couture, en su obra Fundamentos de derecho procesal civil.
Los problemas de la sentencia
Los problemas que surgen de la relación de la sentencia con el derecho, pueden reducirse, esquemáticamente, a los que se pasan a enunciar.
En primer término, como problema fundamental dentro del tema, es necesario determinar qué signi?cación tiene la sentencia dentro del sistema jurídico. Se trata de saber si se está en presencia de una pura actuación o aplicación de la ley al caso decidido, o si, por el contrario, la sentencia es una nueva norma que nace en el sistema jurídico, distinta de la ley en su esencia y en su contenido. En otros términos: si la jurisdicción y la sentencia son actividades meramente declarativas de derecho o si son funciones de carácter creativo y productor de nuevas normas jurídicas.
En segundo término, resuelta la cuestión anterior, surge el problema de saber cuáles son las posibilidades de declaración o de producción del derecho: si todas son igualmente declarativas de situaciones jurídicas o si todas ellas son productivas de situaciones jurídicas. El tema conduce naturalmente hacia la clasi?cación de las sentencias en razón de su contenido.
Y en tercer término surge el tema de los efectos de la sentencia. Además de sus efectos de cosa juzgada y ejecución, que serán objeto de un estudio más amplio en el capítulo respectivo, se trata de abordar aquí el problema de la llamada retroactividad de las sentencias; se trata ahora de saber si el fallo retrotrae sus efectos hacia lo pasado o si los proyecta tan solo para lo futuro.
Como se comprende, esos problemas no son siempre especí?cos de la sentencia. Son los mismos problemas de la jurisdicción, de la acción, de la cosa juzgada, etc., que asumen, en este campo de las relaciones de la sentencia con el derecho, una simple expresión particular.
Serán tratados, pues, sin perder de vista sus caracteres generales, pero reducidos a los límites especiales de la cuestión.
Evolución de las ideas
Hasta ?nes del siglo pasado la doctrina dominante fue que la sentencia no es sino la ley del caso concreto. Entre la ley y el fallo media tan solo una diferencia de extensión, pero no de contenido. La sentencia que pone ?n a un juicio no crea ninguna nueva norma jurídica, sino que se limita a declarar la vigencia de la norma legal en la especie decidida. El juez nada añade al derecho preexistente, fuera de su simple actividad cognoscitiva y declaratoria: jurisdictio in sola notioneconsistit.
El apogeo de esta manera de concebir la sentencia se produce en el siglo XVIII y en la primera mitad del siglo pasado. Cuando en el espíritu de las leyes se a?rma que el juez no es sino la boca que pronuncia las palabras de la ley, o cuando un magistrado francés a?rma, posteriormente, que ?nada debe ser dejado al arbitrio del juez, el que no puede estatuir nada sino en virtud de una disposición formal de la ley? (sobre todo este movimiento, GÉNY, Méthode, t.1, ps. 17 y ss; Bonnecase, Science du droit et romantisme, ps. 9 y ss), lo que se sienta y se refuerza es el dogma de la ineptitud creativa de la jurisdicción y su solo carácter declarativo del pensamiento expresamente sancionado por el legislador.
A ?nes del siglo comienza a insinuarse en la doctrina procesal la tendencia doctrinal a considerar que entre ley y sentencia existen diferencias de carácter y de contenido intrínseco derivadas de la distinta función de una y de otra.
Comienza el movimiento por cierta doctrina de ?liación hegeliana que a?rma que la sentencia tiene una signi?cación particular en el sistema del derecho: la ley como tal comienza por sostenerse, no es verdaderamente un ordenamiento jurídico completo, sino algo así como un diseño, un proyecto de ordenamiento jurídico ansiado para lo futuro; es la sentencia o el conjunto de sentencias que vienen a realizar la efectividad de este ordenamiento: ?no solo la ley, sino la ley y la función judicial son las que dan al pueblo su derecho? (Bulow, Gesetzund Richteramt, p, 58 y esp, p. 45)
Esta doctrina levantó, como era de suponer, resistencia entre los escritores más autorizados, lo que le reprocharon que buscara para la norma un complemento que ésta no necesitaba. La norma no es incompleta ni necesita ser complementada; lo que requiere es la efectividad de la tutela, para el caso en que sea necesaria por desobediencia o desconocimiento; pero esta se dispensa siempre dentro de los límites asignados por la ley.
Sin embargo, aquella corriente de pensamiento, en cuanto tendía a desprender la sentencia de la ley aplicada, fue hallando, con el andar del tiempo y día y a día en forma más acentuada, valiosas adhesiones en el campo del derecho procesal y de la teoría general.
En el primero de esos aspectos debe asignarse especial signi?cación al concepto de que la sentencia es una novedad en el sistema jurídico; algo así como una nueva ley: la ley especial del caso concreto. Más tarde, en esa misma línea, habría de sostenerse que ley y sentencia son mandatos distintos del orden jurídico: la primera es mandato original y la segunda mandato complementario. (Carnelutti Lezioni, t. 4, p. 419; ídem, sistema, t. 1, p. 274).
Pero en el campo del derecho público y de la teoría general estaba reservada a esta orientación el más amplio desenvolvimiento. A la adhesión de algunas opiniones de alta autoridad sigue una verdadera construcción sistemática que concibe el derecho en forma de actuación gradual de las normas jurídicas, y que reserva a la sentencia un lugar de preeminencia luego de la Constitución y de la ley.
Esta doctrina recoge la orientación anterior la idea de que la ley, norma posterior a la Constitución pero anterior a la sentencia, constituye una determinación in abstracto que necesita hacerse efectiva in concreto en el caso de que se la viole o desconozca.
Se inicia, entonces, un proceso de individualización, o sea de reducción de lo abstracto a lo concreto, de lo indeterminado a lo determinado. Y esto constituye la continuidad natural de las normas jurídicas, coordinadas entre sí, la superior con relación a la inferior, mediante un procedimiento de reducción de lo general a lo particular. La Constitución se individualiza y particulariza en las leyes, reglamentos, estatutos, etc.; estos, a su vez, se individualizan y se hacen especí?cos en las sentencias, los actos administrativos, las resoluciones administrativas. Estas últimas son, en todo caso, normas subordinadas, resultado del tránsito de las normas anteriores a las posteriores; el pasaje de lo normativo genérico a lo normativo especí?co.
Estado actual de la doctrina
Entre esas diversas corrientes de pensamiento que acaban de exponerse en forma sumaria existen diferencias de planteamiento y de alcance. Se explica bien, en consecuencia, que lleguen a conclusiones antagónicas.
Pero un examen atento de esas ideas permite señalar con cierta nitidez los puntos en que existe acuerdo y los puntos en que no existe. Puede a?rmarse, en líneas generales, que el acuerdo existe en lo que se re?ere a la signi?cación de la sentencia en cuanto ella aplica la ley preexistente. No lo existe, en cambio, en lo que se re?ere a saber si esa aplicación de la ley es meramente declarativa del derecho anterior-mente establecido, o si por el contrario es creativa de derechos.
Quitando a las distintas ideas sus caracteres extremos, se advierte en todas ellas la noción común de que la sentencia constituye un proceso de individualización, de especi?cación y actuación de la norma legal. Toda sentencia es, en cierto modo, la ley especial del caso concreto. La ley, anterior, normalmente abstracta, genérica e hipotética, se hace actual, concreta, especí?ca y coactiva en la especie decidida. Sobre este punto, con variantes de palabras o de puntos de vista, existe acuerdo en la doctrina dominante. Nadie acepta ya, en un plano estrictamente cientí?co y fuera de las doctrinas del derecho libre o de ciertas expresiones de orden político más que jurídico, y la desconexión absoluta de la ley con la sentencia, y la posibilidad de que el juez pueda desentenderse de las normas que le señala el legislador. La más fórmula famosa del Código suizo, según la cual a falta de texto expreso el juez debe actuar como si fuera legislador, no signi?ca un permiso en blanco para que el juez haga y deshaga lo que se le antoje, sino que su sentencia debe ser emitida en consideración a los principios generales que sustentan el derecho vigente. Y los mismos casos en los cuales se permite al juez fallar por equidad, no signi?can sino la aplicación de un derecho que se llamó, con elegancia, en estado inorgánico, pero real y vivo en la conciencia del tiempo y del lugar, en el cual se pro?ere la decisión.
Sobre esta necesaria coordinación lógica y jurídica de la sentencia con la ley no existe, pues, discrepancia fundamental dentro del panorama contemporáneo?38.
2.- VALOR DE LAS SENTENCIAS EN LOS PRINCIPALES SISTEMAS HISTÓRICOS
En Roma se dio valor reverencial a las sentencias de los jueces. El edicto pretorio, como proyección normativa a que el juez debía de ajustarse, unido al poder de imperium para llenar lagunas legales mediante la aequitas explican la potestas reconocida a la jurisprudencia romana.
La Edad Media señala el comienzo de un periodo de crisis al valor reconocido a la jurisprudencia en la etapa anterior, aunque hubo países, como España, en que subsistió vigorosamente. La crisis se agudizó en el tiempo por consecuencia del conjunto de ideas absolutistas y centralizadoras del poder, que reservan a la autoridad del monarca la facultad de interpretación.
La revolución francesa no modi?có el estado de la cuestión, limitándose a cambiar al rey por la nación. No se autorizó la interpretación del code; y solo como consecuencia de la disparidad surgida entre ley y vida es que la jurisprudencia inicia su reconocimiento como valor práctico y autorizado. No obstante, con la excepción del Código suizo, que atribuye al juez facultades para elaborar la norma en ausencia de disposición legal concreta, en los sistemas legislativos modernos el valor de la jurisprudencia es restringido, al menos formalmente.
Son, no obstante, varios los sistemas jurídicos en que la jurisprudencia asume funciones y relevancias diversas, pudiendo distinguir:
Sistema anglosajón o del precedente judicial. Nacido al amparo del empirismo inglés, que le induce a buscar la esencia del derecho en la sentencia particular como expresión de unidad de la regla y del caso. El CommonLaw descansa en el criterio de que un juez honrado tendrá mayor facilidad de tomar una decisión justa que para aplicar adecuadamente dicha decisión. El derecho, concebido además como un poso de tradiciones (commonlaw), necesita de un servidor que lo ordene, lo aclare, lo acredite como vigente, lo que destaca la función relevante del juez. Leyes buenas, jueces buenos, fue preocupación del commonlaw; jueces independientes, dotados de libertad; que, por paradojas de la práctica y exigencias de la uniformidad de aplicación normativa, se reduce sensiblemente para casi todos los jueces, al estar vinculados por el precedente de las sentencias, que operan como en nuestro sistema actuando con la norma legal; y solamente en el caso de ausencia de precedente el juez buscará el modo de que un fallo deje la puerta abierta a revisiones en instancias superiores, pues son estas las facultades para innovar. Este rigorismo judicial del precedente llevaría a la creación de una jurisdicción totalmente opuesta, la de equity (aparte las razones políticas de su constitución), que con el tiempo redundaría en nuevo rigorismo, hasta que fue suprimida al uni?carse el procedimiento en la Inglaterra de 1876. Naturalmente, el valor de la jurisprudencia dentro del sistema es enorme, pero interpretando el commonlaw o normas de rango constitucional; porque cuando se trata de la ley estricta el juez anglosajón es mecanicista en grado sumo, gusta de ajustarse a la expresión literal de la norma (en parte por imperativos del propio sistema constitucional) y decae su conjunto de valores.
Sistema continental europeo o de jurisprudencia constante. Predomina en los países germanos, e incluso alguno latino; parte del principio del monopolio del legislativo en la elaboración de la norma, siendo el juez un aplicador del derecho; y si bien el juez puede, en vías de interpretación, realizar una auténtica vivi?cación de la ley, aplicándola con un sentido totalmente opuesto al original, tal facultad no signi?ca reconocerle aptitud para crear normas.
39. Art. 3 Código Civil de la República del Ecuador.
Sistema hispanoamericano o de jurisprudencia constante, que es una variante del anterior, que se introduce en la legislación del pasado siglo y que atribuye valor a los pronunciamientos judiciales cuando se expresan de manera reiterada (dos, tres, cinco sentencias, según los países).
3.- EVOLUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA COMO FUENTE DEL DERECHO EN ECUADOR
El valor y fuerza vinculante de la Jurisprudencia depende de la legislación de cada país. La ley fue históricamente la fuente principal del derecho en los países de tradición romanista, mediante el respeto estricto de los códigos, desde el de Justiniano, el de Napoleón hasta el Código Civil de Chile de 1855, redactado por Andrés Bello.
El art. 1 del Código Civil de Ecuador establece a la ley como fuente del derecho, y en el art. 2 menciona que la costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella, pero este cuerpo normativo no menciona a la jurisprudencia como fuente del derecho.
Estas legislaciones hicieron énfasis en el efecto inter partes de las sentencias judiciales, limitando la competencia del juez para explicar o interpretar la ley. Esta importancia se nota en la redacción del Código Civil de Ecuador, inspirado en el chileno, que, desde que fue promulgado por primera vez en 1859 mantuvo el art. 3 que expresa que solo al legislador toca explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio. Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que se pronunciaren39.
Para el caso de falta u oscuridad de ley, el art. 19 del Código Civil también establece que ?sin perjuicio de juzgar? los jueces consultarán a la Legislatura por medio de la Corte Suprema, para obtener una regla cierta para los nuevos casos que ocurran.40
Sin embargo, ya en sesión del 14 de septiembre de 1917, la Corte Suprema resolvió que es el tribunal ?único llamado a absolver las dudas sobre la inteligencia de las leyes?, y lo hizo en aplicación del art. 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vigente a la época, que fue promulgada por primera vez el 11 de octubre de 183241. Esta resolución es muy importante desde el punto de vista de la evolución del reconocimiento de la importancia de las decisiones judiciales con carácter normativo general, porque contradice el criterio histórico dominante del art. 3 del Código Civil, que solo al legislador entrega la potestad de la interpretación de la ley de un modo generalmente obligatorio.
El antecedente inmediato al actual sistema son las resoluciones obligatorias sobre discrepancia de fallos contradictorios, y sobre duda u oscuridad de las leyes, establecido en los arts. 14 y 15 de la anterior Ley Orgánica de la Función Judicial, que fue promulgada en 197442. Estas normas establecían dos formas de resoluciones obligatorias:
En los casos en que la Corte Suprema expedía fallos contradictorios sobre un mismo punto de derecho, los ministros jueces y el ministro ?scal, que eran convocados inmediatamente después de ocurrida la discrepancia, dictaban, por mayoría de votos conformes, la disposición generalmente obligatoria, mientras no se disponga lo contrario por la ley. La resolución se debía dar, a más tardar, dentro de quince días de hecha la convocatoria y se publicaba en el Registro O?cial (art. 14 Ley Orgánica de Ia Función Judicial).
La misma facultad anterior tenía la Corte Suprema, en los casos de duda u oscuridad de las leyes, la que podía ejercitarla, sea por propia iniciativa o a pedido de las cortes superiores. La resolución que dictaba tenía igual vigor que la que se dictaba en caso de fallos contradictorios, y regía desde su publicación en el Registro O?cial (art. 15 ibídem).
4.- JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA POR TRIPLE REITERACIÓN Y RESOLUCIONES OBLIGATORIAS EN LA LEY DE CASACIÓN43
El art. 19 de la actual Ley de Casación dispone que todas las sentencias de casación serán obligatoriamente publicadas en su parte dispositiva en el Registro O?cial y constituirán precedente para la aplicación de la ley, sin perjuicio de que dichas sentencias sean publicadas en la Gaceta Judicial o en otra publicación que determine la Corte Suprema de Justicia, y establece dos for-más de resoluciones obligatorias:
La triple reiteración de un fallo de casación constituye precedente jurisprudencial obligatorio y vinculante para la interpretación y aplicación de las leyes, excepto para la propia Corte Suprema. Esta norma de la Ley de Casación fue superada por la nueva concepción constitucional y del Código Orgánico de la Función Judicial, que lleva los fallos de triple reiteración al pleno de la Corte Nacional, para que sean emitidos como fallos obligatorios que obligan inclusive a la Corte Nacional, antes Corte Suprema. Igualmente la Corte Suprema de Justicia puede emitir resolución obligatoria sobre puntos de derecho respecto de los cuales existan fallos contradictorios de las cortes superiores y tribunales distritales, aunque no le hayan llegado por vía de casación. La Corte Suprema resolverá sobre los fallos contradictorios, ya sea por su propia iniciativa o a pedido de las cortes superiores o tribunales distritales. El presidente de la Corte Suprema emitirá un instructivo para el adecuado ejercicio de esta atribución.
5.- JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA EN EL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL44
Actualmente, el desarrollo de la jurisprudencia obligatoria en base a los fallos de triple reiteración tiene rango constitucional porque así lo determina el numeral 2 del art. 184 de la Constitución. La jurisprudencia obligatoria debe aprobarse en el pleno de la Corte Nacional de Justicia, en la forma establecida en el Código Orgánico de la Función Judicial, y tiene efecto erga omnes, por lo que obliga también a la Corte Nacional, a diferencia de los fallos de triple reiteración de la Ley de Casación.
El art. 182 del Código Orgánico mencionado establece que las sentencias emitidas por las salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia, que reiteren por tres ocasiones la misma opinión sobre un mismo punto de derecho, obligarán a remitir los fallos al pleno de la Corte para que este delibere y decida en el plazo de sesenta días sobre su conformidad. Si en dicho plazo no se pronuncia o si rati?ca el criterio, esta opinión constituirá jurisprudencia obligatoria.
La resolución mediante la cual se declare la existencia de un precedente jurisprudencial contendrá únicamente el punto de derecho respecto del cual se produjo la triple reiteración, el señalamiento de la fecha de los fallos y los datos de identi?cación del proceso; se publicará en el Registro O?cial para que tenga efecto general-mente obligatorio, en aplicación del principio de publicidad, porque los fallos obligatorios tienen carácter normativo. Por mala experiencia en otros países debe tenerse especial cuidado en no formar un interminable índice de ?puntos de derecho? referidos a la triple reiteración, sino hacerlo únicamente en los casos necesarios.
La jueza o juez ponente para cada sentencia se designará mediante sorteo y deberá observar la jurisprudencia obligatoria establecida de manera precedente. Para cambiar el criterio jurisprudencial obligatorio la jueza o juez ponente se sustentará en razones jurídicas motivadas que justi?quen el cambio y su fallo deberá aprobarse de forma unánime por la sala, debiendo ponerse de inmediato en conocimiento del pleno, el cual decidirá si se deja o no sin efecto el precedente obligatorio cuyo criterio se cambió, o si se trata de una cuestión nueva que no esté comprendida en dicho precedente.
Por disposición de este mismo código, la Corte Nacional creó el Departamento de Procesamiento de Jurisprudencia, que se encarga de estudiar y sistematizar los fallos que dictan las salas de este tribunal supremo.
44. Código Orgánico de la Función Judicial publicado en suplemento del Registro O?cial No. 544 de 9 de marzo de 2009.
En la práctica, la Corte Nacional debe tener especial cuidado en escoger correctamente las sentencias que merezcan el tratamiento para convertirse en normas erga omnes, porque, siendo nuestro sistema eminentemente positivista-legal, muchos aspectos de la vida humana están normados en códigos y leyes, quedando poco espacio para el desarrollo de jurisprudencia, como fuente del derecho. No es correcto que los fenómenos ya normados en las leyes se repitan en la jurisprudencia, porque no es necesario. Tampoco nuestro sistema permite que se utilice a la jurisprudencia para legislar como fuente originaria del derecho, porque tal competencia tiene únicamente el legislador.
6.- RELATIVIDAD DE LA JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA, POR LA EXISTENCIA DE LA ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL La acción extraordinaria de protección establecida en el art. 94 de la Constitución45, vuelve de importancia relativa el carácter obligatorio de la jurisprudencia dictada por el pleno de la Corte Nacional, porque procede contra sentencias o autos de?nitivos en los que se violó por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución, y se interpongan ante la Corte Constitucional. El recurso procede cuando se agotaren los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado.
Esta acción tiene sustento en el principio de supremacía de la Constitución, que en su art. 424 establece que ?La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de e?cacia jurídica?.
La Corte Constitucional es el órgano competente de máxima instancia de interpretación de la Constitución, de los tratados internacionales de derechos humanos rati?cados por el Estado ecuatoriano, a través de sus dictámenes y sentencias. Sus decisiones tienen carácter vinculante46. Por tanto, las sentencias de la Corte Constitucional constituyen jurisprudencia en esa materia.
Esta dicotomía de la jurisprudencia en ?constitucional? y ?legal? no existe en todas las legislaciones. En los Estados Unidos, por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia es también el máximo tribunal de juzgamiento constitucional.
7.- LA JURISPRUDENCIA COMO FUENTE DEL DERECHO EN ESPAÑA
El numeral 1 del art. 1 del Código Civil de España47, no considera a la jurisprudencia fuente de derecho porque establece como tales a ?la ley, la costumbre y los principios generales del derecho?.
Sin embargo, el numeral 6 del art. 1 del Código Civil dispone que la jurisprudencia ?complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho?, por lo que, aunque no sea fuente propiamente dicha, su facultad para modular la ley y establecer cuáles serán los principios generales del derecho le otorga relevancia a los fallos del Tribunal Supremo.
La jurisprudencia se constituye a partir de dos sentencias que interpreten una norma en igual sentido, emanadas del Tribunal Supremo (órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes), salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales y cuando se trata de ciertas materias de competencia limitada a la Comunidad Autónoma (por ejemplo, derecho foral o especial), de los Tribunales Superiores de Justicia de la comunidad autónoma correspondiente.
Las que no reúnan estas características, únicamente gozan de la consideración de ?precedentes?, sirviendo únicamente como apoyo a una determinada tesis sostenida en juicio, al carecer de auténtico contenido normativo. Del mismo modo, una sentencia emanada por un Tribunal Superior de Justicia carece de relevancia normativa para otros Tribunales Superiores de otras comunidades autónomas, que pueden emitir fallos no concordantes con dichas interpretaciones, e incluso contradictorios. En esos casos puede interponerse el Recurso de Casación para la uni?cación de doctrina ante el Tribunal Supremo, que casará ambas sentencias determinando cuál de las interpretaciones contradictorias goza del beneplácito del alto Tribunal.
En el caso de que un juez o Tribunal se apartase de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, no se invalida automáticamente la sentencia, sino que sirve como motivo de casación. No obstante, el Tribunal Supremo puede apartarse en cualquier momento de su jurisprudencia consolidada, por lo que esta producción normativa es esencialmente mutable, adecuándose a los tiempos con cada fallo.
Es necesario hacer referencia al Tribunal Constitucional, ya que pese a no ser un órgano judicial sino constitucional, también emite sentencias con la denominación técnica de ?jurisprudencia?. Dichas sentencias, por el especial grado de su órgano emisor, tienen efectos normativos, al ser el TC el supremo intérprete de la Constitución. En efecto, el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 48 claramente determina que las sentencias del TC son vinculantes, y los jueces y tribunales deben interpretar todas las normas conforme con la interpretación que de las mismas normas resulte de las resoluciones dictadas por el TC en todo tipo de procesos.