Hábeas Corpus Constitucional

Dr. Moisés A. Guzmán Bravo

L A CONSTITUCIÓN POLÍTICA del Estado consagra el derecho de: «La libertad y seguridad personales». Luego añade nueve reglas que son prohibiciones terminantes de actos, conductas, estados o condiciones de las personas dentro de la sociedad ecuatoriana. El realizar dichos actos viene a ser una violación de la Ley y por los mismo, una infracción punible o delito sancionado por los Códigos Penal y el de Procedimiento Penal.

Los actos son los siguientes :

a) La esclavitud o servidumbre en todas sus formas;
b) Sufrir prisión por deudas, costas, honorarios, impuestos, multas u otras obligaciones;
c) Ser reprimido por un acto u omisión que…no estuviere tipificado ni reprimido como infracción penal…;
d) Ser distraído del Juez competente…;
e) Ser penado sin juicio previo o privado del derecho de defensa…;
f) Ser obligado a declarar (en juicio penal), contra su cónyuge o sus parientes…o contra sí mismo…;
g) Ser considerado culpable…sin sentencia condenatoria;
h) Ser privado de su libertad sin orden escrita de autoridad competente…Salvo delito flagrante…ser incomunicado más de 24 horas;
i) No ser informado inmediatamente de la causa de la detención;

El «hábeas corpus» protege a toda persona que creyere estar ilegalmente privada de su libertad, es decir, la Constitución atribuye al criterio de la persona el pensar, sospechar, suponer o presumir que su arresto, prisión o detención es ilegal.
El hábeas corpus se aplicará estrictamente a los arrestados, presos o detenidos; pero en rigor jurídico, es decir, hablando en estricta justicia, bien se podría entablar dicha acción para quienes, sin estar presos, sufren ordenes injustas de privación de libertad y para todos los nueve casos previstos en el Art.19. Y, tan claro es ello que el literal a) prohibe la esclavitud y la servidumbre en todas sus formas.
Por otra parte, el Alcalde o Presidente del Consejo dispone la libertad, aún en el caso de existir orden de privación de libertad, así:
– Si el detenido no fuere presentado; (aunque tuviere orden legítima de privación de libertad).
– Si no se exhibiere la orden de privación de libertad (aunque se presentare al detenido).
– Si la orden no cumpliere los requisitos legales;
– Si hubieren cometido Vicios de Procedimiento (Pueden ser relativos a la forma de privación de la libertad o del trámite en el juicio penal).
– O, en fin, si se hubiese justificado el fundamento del recurso.

Requisitos para que una persona sea arrestada, presa o detenida.

La letra h) del numeral 17, Art. 19 de la Constitución señala: «Nadie puede ser privado de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades prescritas por la ley».
Excepción: » Salvo caso de delito flagrante». Es decir, cuando se encuentra a una persona en el acto de comisión de un delito. Y aún en este caso «tampoco podrá mantenérsele sin formula de juicio por más de 24 horas»; ello obliga a la autoridad a iniciar el juicio y legalizar la detención dentro de dicho tiempo.
En cualquiera de los casos, nadie podrá ser incomunicado por más de 24 horas.
Las penas peculiares del delito
según el Código Penal Ecuatoriano señala en su Art.15. C.P. las siguientes: Reclusión mayor; reclusión menor; prisión de ocho días a cinco años; interdicción de ciertos derechos políticos y civiles; sujeción a la vigilancia de la autoridad; privación del ejercicio de profesiones, artes, u oficios; incapacidad permanente para el desempeño de todo empleo o cargo público.
Penas peculiares de la contravención.

1. Prisión de uno a siete días; y,
2. Multa de quince a doscientos cuarenta sucres.

Penas comunes a todas las infraccione s

1. Multa; y,
2. Comiso especial.

Pero todas éstas penas o sanciones deben ser impuestas mediante Sentencia o la resolución escrita de un Juez o Tribunal, luego de la terminación de un juicio.
El Código de Procedimiento Penal permite al Juez Penal ordenar medidas cautelares de carácter personal y real para relacionar a la persona acusada con el juicio. Las medidas cautelares son la Detención y la Prisión Preventiva; y, las medidas cautelares de carácter real son la prohibición de enajenar bienes, el secuestro, la retención y el embargo.

La Detención

Con el objeto de investigar la comisión de un delito antes de iniciada la respectiva acción penal (juicio), el Juez competente podrá ordenar la detención de una persona, sea por conocimiento personal o por informes verbales o escritos de los Agentes de la Policía Nacional o de la Policía Judicial o de cualquier otra persona, que establezcan la constancia del delito y las correspondientes presunciones de responsabilidad.
Esta detención (con el objeto de investigar) se ordenará mediante boleta que contendrá los siguientes requisitos:
1. Los motivos de la detención;
2. El lugar y fecha en la que se expide; y,
3. La firma del Juez competente.
Para el cumplimiento de la orden de detención se entregará dicha boleta a un agente de la Policía Nacional o de la Judicial.

El Auto de Prisión Preventiva

Es la orden escrita de prisión que ha dictado un Juez dentro de un juicio penal. Se podrá dictar auto de prisión preventiva siempre que aparezcan los siguientes datos procesales:
1. Indicios que hagan presumir la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad (prisión o reclusión).
2. Indicios que hagan presumir que el sindicado es autor o cómplice del delito que es objeto del proceso.
3. En el auto se precisarán los indicios que fundamentan la orden de prisión.
Nadie podrá ser aprehendido (capturado) sino por los agentes de la Policía Nacional o Judicial, sin embargo cualquier persona podrá aprehender, al autor de delito flagrante; al que intentare un delito, en el momento de comenzar a cometerlo; al que fugue de un establecimiento de Rehabilitación Social en que se hallare cumpliendo su condena con «auto de detención» o ‘auto de prisión preventiva». también con sentencia; al sindicado, procesado o reo que estuviere prófugo. En todos estos casos existe la obligación de poner al aprehendido a ordenes de un agente de Policía Nacional o Judicial o si fuere del caso, del Teniente Político.

Acción de Hábeas Corpus

Es una acción, un «derecho» o un «recurso», pudiendo llamarse también «juicio». El detenido puede plantear la acción personalmente, es decir a su propio nombre y con su firma, si no sabe firmar puede imprimir su huella digital y firmar a su ruego un testigo o su Abogado. Puede hacerlo también mediante interpuesta persona o por mandato (un pariente, un amigo, un vecino), debe presentar una denuncia, queja o demanda ante el Alcalde, Presidente del Consejo o quien hace sus veces, que actúan como jueces en el «hábeas corpus» . Dicha denuncia, queja o demanda debe reunir los requisitos siguientes:
a) Puede ser por escrito o verbalmente;
b) La denuncia escrita deberá estar firmada por el denunciante, si supiere firmar; si no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él, un testigo, y además, estampará la huella digital del pulgar derecho. El Secretario (Municipal) dejará constancia de este acto procesal.
c) Si la denuncia fuere verbal, el Juez, (Alcalde, Presidente del Concejo, o quienes hagan sus veces, ordenará que el Secretario (Municipal) la reduzca a escrito, en acta especial, al pie de la cual firmará el denunciante u otra persona, si aquel no supiere firmar, juntamente con el Juez «Alcalde, Presidente del Concejo o quien hiciere sus veces) y el respectivo Secretario.
d) La denuncia debe contener la relación clara y precisa de la infracción (prisión ilegal), con expresión del lugar y tiempo en que fue cometida. Los nombres y apellidos de los autores, cómplices y encubridores, si se los conoce o su designación…
Todas las indicaciones y demás circunstancias que puedan conducir a la aprobación de la infracción. La falta de cualesquiera de estos datos no obstará la iniciación del proceso
e) El Juez (Alcalde, Presidente del Concejo o quien haga sus veces_ ante quien se presenta la denuncia, hará que el autor la reconozca sin juramento, de lo cual se sentará la correspondiente acta, que firmará el juez, el denunciante o un testigo si el denunciante no supiere o no pudiere firmar, y el respectivo Secretario…Si el denunciante no supiere o no pudiere firmar, estampará además la huella digital del pulgar derecho.
El cumplimiento de estas normas lo creemos indispensable por las consecuencias legales que conlleva un fallo de «hábeas corpus».

La denuncia

Consideramos que la denuncia, por ser una verdadera acción o demanda, debería contener los requisitos puntualizados en el Art.71 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con la Ley, y por una razón práctica, para este recurso, se debe contratar un Abogado experimentado; pues, de otra forma, las autoridades policiales o judiciales pueden obtener que el Alcalde, o Presidente del Concejo deniegue el recurso con cualquier motivo. Especialmente por solidaridad con las autoridades municipales, con quienes pueden mantener amistad. No se olvide que los Intendentes, Comisarios Nacionales o Tenientes Políticos pueden ser Abogados, licenciados o prácticos en leyes; no digamos en el caso de los jueces -quienes son Abogados experimentados- y ellos tratarán de convencer a los funcionarios municipales, sobre sus puntos de vista interesados; y se juegan el todo por el todo en mantener su «prestigio»; o, en todo caso, por «revanchismo», se esmeran en sostener sus caprichos o errores.

Providencia del Recurso

El Alcalde, Presidente del Concejo, o quien haga sus veces, una vez legalizada la denuncia, inmediatamente debe dictar la primera providencia disponiendo:

a) Aceptar a trámite el recurso de «hábeas corpus».
b) Ordenar, inmediatamente, que el Juez (instructor o penal) ponga al concurrente en su presencia y que éste exhiba la orden de privación de libertad. Igual orden remitirá para el Director del Centro de Rehabilitación Social, cárcel o centro de detención provisional. Para ello señalará día y hora.
c) Disponer que el Juez (instructor o penal) le remita, inmediatamente, el juicio penal que motiva la orden de detención o el «auto de prisión preventiva» para que sea estudiado por el Procurador Síndico Municipal o por el Abogado designado como asesor, con el fin de proceder «instruido de los antecedentes».
d) El señalamiento del día y de la hora para la presentación del detenido, debe coincidir con el de la Audiencia Pública de Hábeas Corpus. Esta debe realizarse cuando más, al día siguiente del señalamiento; pues la Ley de Régimen Municipal establece un plazo de 24 horas para la presentación. Este mismo plazo debe ser para que el Juez (penal o instructor) remita el juicio en que se origina la prisión preventiva.
e) El Alcalde o Presidente deben hacer constar en dicha providencia la «prevención» a dichos funcionarios sobre las consecuencias de la cancelación que podrán sufrir las autoridades administrativas o judiciales en caso de incumplimiento a esta disposición, de presentar al detenido, la orden de detención y el informe de los antecedentes (el juicio).
Citación a los Funcionarios o Jueces.
El Secretario Municipal deberá proceder a citar personalmente al Juez (instructor penal) y al Director del Centro de Rehabilitación Social o de la Cárcel o Centro de Detención Provisional con el contenido de la providencia expedida, inmediatamente; es decir tan pronto como sea expedida; pues, como ya se indicó, dichos funcionarios tienen apenas un plazo de 24 horas para dar cumplimiento. De dichas citaciones el Secretario debe sentar las actas o «razones» correspondientes en el expediente.
Creemos que dicha citación debe hacérsela mediante boleta en que transcribirá dicho auto o providencia, que se la entregará en persona o dejará en el despacho respectivo, expresando esta circunstancia en el acta y obteniendo la firma del Secretario respectivo, y, a su falta, la de un testigo.

Facultades del Alcalde, Presidente del Consejo o quien hace sus veces

El Art.19 de la Constitución Política del Estado no señala el procedimiento, debiendo atenerse a lo que dice el Art. 74 de la Ley de Régimen Municipal que se refiere a las atribuciones de los funcionarios en el caso de hábeas corpus; ellas son:
1. La primera fundamental, dar tramite al recurso. Los funcionarios no pueden denegarlo; ya que éste es un verdadero juicio que procura la libertad personal de un ciudadano y no puede ser desechado sin el correspondiente estudio o instrucción. Tiene un plazo determinado para su terminación: 48 horas, luego de la audiencia pública. Ello lo debe hacer mediante un «expedientillo» o sumario.
2. El derecho de obediencia inmediata por parte del Juez y otros funcionarios que tengan relación con el recurso; especialmente por quien ordenó la detención de un ciudadano, por quien lo mantiene preso y por quienes disponen de los «antecedentes» (juicio) para ello.
3. Disponer la inmediata libertad del reclamante, en los siguientes casos: Si el detenido no fuere presentado (dentro de 24 horas de emanada la orden); si presentado el detenido, no se exhibiere la orden (escrita) de detención; si la orden de detención o (auto de prisión preventiva) no cumpliere los requisitos legales; si para expedir la orden de detención o auto de prisión preventiva se hubieren cometido vicios de procedimiento; si se hubiere justificado (probado) el fundamento del recurso.
4. Destituir inmediatamente de su cargo o empleo, sin más trámite, (IPSO FACTO) al funcionario o empleado que no acatare la orden de inmediata libertad del reclamante.
5. Comunicar la destitución (de los funcionarios o empleados) a la Contraloría, a efecto de que se prohiba el pago de sueldos o remuneraciones.
6. Comunicar la destitución a las autoridades que deban nombrar los reemplazos. Sería el ministro de Gobierno (Jueces de instrucción o Directores de Centros de Rehabilitación) y a la Corte Superior (Jueces).
7. Defender su actuación ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en Quito, en caso de reclamo de los funcionarios o empleados destituidos.
8. Delegar sus atribuciones y deberes para el trámite de ‘hábeas corpus» en caso de impedimento.
Si se hubiesen cometido Vicios de Procedimiento

El expediente y los pasos legales

La Constitución faculta decretar la liberta del demandante cuando se hubiera cometido Vicios de Procedimiento para la detención o para dictar el auto de prisión preventiva. Ello supone que el Alcalde, Presidente del Consejo o quien haga sus veces, revisen el procedimiento usado para detener a un ciudadano; es decir, deben estudiar el expediente y notar que se hallan cumplido los pasos legales, así:
1. Para investigar un delito con boleta;
2. En las contravenciones de primera clase, debe haber citación, acta de juzgamiento o sentencia, la que debe constar por escrito en un libro especial; deberá ser firmada por el Juez y el Secretario;

a) La relación de hecho que constituye la contravención. Aquellos pueden ser uno cualquiera de los 54 clasificados en el Art.604 del C.P;
b) El medio cómo llegó el Juez a conocimiento de la sentencia de la misma;
c) La relación de la responsabilidad del acusado;
d) La determinación de la pena impuesta;
e) Las firmas del Juez y del Secretario. Entonces, para que un ciudadano sea legalmente detenido debe haber todo este procedimiento.
3). En las contravenciones de segunda a cuarta clase;
a) Se debe entregar una boleta de citación al acusado;
b) Se deben poner en conocimiento (del acusado) los cargos que existen contra él;
c) Si hay acusación particular, se debe citar con ella al acusado;
d) El plazo para contestar la acusación es de 24 horas;
e) Hay un plazo de prueba de seis días, si hay hechos que deben justificarse.
f) Si no hay tales hechos el Juez debe dictar sentencia en 24 horas.