Garantías
Constitucionales del procesado que podrían ser violentadas en el Procedimiento
Abreviado.
Autor:
Ab. José Sebastián Cornejo Aguiar.[1]
El martes 17 de enero de 2017 en esta misma revista
Judicial, se publicó mi artículo denominado: ?El PROCEDIMIENTO ABREVIADO CONSTITUYE O NO UNA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO
NEMO TENETUR SE IPSUM?, en el cual entre varios subtemas, se expresaba en
lo medular que el procedimiento abreviado, sin lugar a
dudas podría ir referido a una relación costo- beneficio, dejando de lado la
importancia de la persecución penal pública, como medio de la averiguación de
la verdad, ya que al momento en que el procesado acepta la responsabilidad sin
importar si esta es inducida a su aceptación o no termina el proceso penal,
debido a que en ese momento se dicta la sentencia condenatoria.
Denotando
que la finalidad del procedimiento abreviado, es la obtención de sentencias de
modo rápido y económico, coadyuvando a la eficacia del sistema, ya que sólo
permite que los juicios más graves y que mayor conmoción social causan, sean
los que en definitiva necesitan y deban probarse siguiendo el procedimiento
ordinario, obteniendo de esta manera ahorro de recursos y tiempo, visualizando
como si el sistema penal, solo se basará en un cálculo presupuestario destinado
sólo a un cierto porcentaje de casos que deban ser investigados mediante el
procedimiento ordinario.[2]
Lo
cual nos denota que el procedimiento
abreviado básicamente va dirigido a lograr un eficientísmo penal, medido en el
número de sentencias condenatorias obtenidas en el menor tiempo posible lo que
genera una rentabilidad en los gastos vistos desde el punto económico.
Concepto
que se encuentra dividido y es totalmente respetable, ya que en ciertas
ocasiones el procedimiento abreviado es visto como la mejor opción, tanto así
que entre los comentarios recibidos a lo largo de esta semana me manifestaban:
?Doctor el procedimiento abreviado en un
caso en el cual es obvio que si no me someto a dicho procedimiento es evidente
que mi defendido va a ser sujeto de una pena mucho mayor a la que lograría obtener
si acepta el hecho, sería la mejor opción.?
Constituye una posición sumamente
aceptable ya que la razón de ser del procedimiento abreviado de alguna manera
es generar un consenso entre el Fiscal y el procesado, mediante el cual éste
último asume los hechos fácticos de la acusación, a cambio de lo cual el
representante de la Fiscalía mociona una pena mínima como sanción.
No
obstante esto depende también de la postura de cada litigante y del pleno
conocimiento de que el procesado decida hacerse responsable por un acto que
realmente cometió, siendo imperante
analizar este presupuesto a la par de las garantías constitucionales inherentes
al procesado, tomando en cuenta que el artículo 76,
numeral 7 de la Constitución, establece el derecho de las personas a la defensa,
que incluyen un sin número de garantías.[3]
1.- Garantías, que podrían estar siendo vulneradas
dentro del procedimiento abreviado:
1.-
Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su
defensa[4].- Es evidente, que dentro del procedimiento
abreviado no se cuenta con los medios adecuados para preparar la defensa, mucho
menos si quiera para deducir una imputación ya que en el menor tiempo posible
es sumamente complicado obtener los elementos necesarios que permitan deducir
un imputación sumamente sólida, lo que según Julio B. J. Maier, citando a Vélez
Mariconde manifiesta que:
?En primer lugar, para
que alguien pueda defenderse es imprescindible que exista algo de que
defenderse: esto es, algo que se le atribuya haber hecho u omitido hacer en el
mundo fáctico, con significado en el mundo jurídico, exigencia que en materia
procesal penal se conoce como imputación?[5]
Es decir, si en el procedimiento
abreviado, no se cuentan con elementos necesarios, para deducir una imputación,
la misma, que según Julio B. J. Maier hace referencia a que:
?La imputación
correctamente formulada es la llave que abre la puerta de la posibilidad de
defenderse eficientemente, pues permite negar todos o alguno de sus elementos
para evitar o aminorar la consecuencia jurídico penal a la que, se pretende,
conduce o, de otra manera, agregar los elementos que, combinados con los que
son afirmados, guían también a evitar la consecuencia o a reducirla [?]?[6]
Mucho menos, se puede garantizar, la
defensa, sin medios ni tiempo, ya que de por si este proceso se basa en la
aceptación del hecho cometido por parte del procesado, sin necesidad de
efectuar mayor investigación, ya que de por si el hecho se está atribuyendo el
procesado como que lo cometió, independientemente si realmente lo hizo o no,
por lo cual no existe necesidad de efectuar defensa alguna.
Generando
conforme menciona Christian Norberto Hernández Aguirre, en su artículo ?EL DERECHO DE DEFENSA ADECUADA EN EL SISTEMA
PENAL ACUSATORIO? que se descontextualice totalmente el derecho a la
defensa que consiste en que:
?La
regulación del derecho de defensa al concebirse como un derecho de rango
fundamental, atribuido a las partes de todo proceso, podemos decir que se puede
materializar básicamente en la necesidad de que estas sean oídas, en el sentido
de que puedan alegar y puedan demostrar para conformar la resolución judicial,
y en que conozcan y puedan rebatir sobre todos los materiales de hecho y de
derecho que puedan influir en la resolución judicial. [?]?[7]
Es
decir, al no existir la facultad de controvertir la existencia de prueba dentro
de un proceso penal, debido a la falta de elementos que deduzcan la imputación,
y frente a la aceptación del hecho de por si es ilógico que se pretenda
ejercitar el derecho a una defensa activa.
2.- Presentar de forma verbal o
escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los
argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se
presenten en su contra[8].-
Este garantía básicamente, constituye la garantía de probar y controlar la
prueba, que según Julio B. J. Maier, constituye:
?[?] el principio de
contradicción el derecho de probar y el de controlar la prueba del adversario.
Ello no es incorrecto, pues, sobre todo el control de la prueba del adversario,
representa una manifestación del contradictorio, a la vez que la facultad
otorgada para demostrar los extremos que son esgrimidos para inhibir la
imputación de que se es objeto, o aminorar sus consecuencias, es una
manifestación imprescindible de la posibilidad de oponerse a la persecución
penal[?]?[9]
Es decir al no existir esta
posibilidad, dentro del procedimiento abreviado, ya que con la aceptación del
imputado del cometimiento del acto, no hace falta generar ningún debate mucho
menos contradicción, es decir no se puede llegar a obtener una verdad fáctica,
la misma que para Ferrajoli, significa:
?[?] verdad fáctica en
cuanto que es comprobable a través de la prueba del acaecimiento del hecho y de
su imputación al sujeto incriminado; la verdad de la segunda es una verdad
jurídica en cuanto que es comprobable a través de la interpretación del
significado de los enunciados normativos que califican al hecho como delito.?[10]
Generando de esta manera, sentencias
que en algunos casos ni siquiera puedan corresponder al tipo penal que debió
ser imputado por parte del fiscal, ya que al no contar este con los elementos
necesarios, no podría llegar a deducir una imputación objetiva certera, en
relación a la situación jurídica que podría configurar la actuación cometida
por el procesado.
3.- Se presumirá la inocencia de
toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su
responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada.-[11]
Dentro de este aspecto, se evidencia que previo a que el Juez, ya lo
declare culpable, se induce al procesado, a que el mismo se declare culpable,
diciéndole que al aceptar dicho procedimiento se podría beneficiar con una
rebaja sustancial de pena, lo que podría violentar de esta manera la presunción
de inocencia que según Juan Sebastián Tisnés Palacio, citando a Francesco
Carrara, manifiesta:
?[?] que ante la sospecha
de la comisión de un delito, se alza a favor del indiciado la presunción de
inocencia, no para detener las actividades legítimas de las autoridades
estatales, sino para servir de freno al arbitrio, de obstáculo al error, y por
consiguiente, de protección de ese individuo investigado.?[12]
Es decir, la presunción de inocencia
conforme menciona José Carlos García Falconi, debe ser entendida como:
?[?] el derecho
que tienen todas
las personas a
que se considere a priori como regla general que
ellas actúan de acuerdo a la recta razón comportándose de
acuerdo a los
valores, principios y
reglas del ordenamiento jurídico,
mientras un juez competente no adquiera la convicción, a
través de los medios de prueba legal, de su participación y
responsabilidad en el
hecho punible determinado por una
sentencia firme y
fundada, obtenida, respetando todas y cada una de las reglas del
debido y justo proceso [?]?[13]
Denotando claramente, que en este proceso la
presunción de inocencia, queda totalmente de lado, dando lugar al principio de
rentabilidad social, que consiste según el Doctor.
Richard Villagomez Cabezas en ?buscar obtener sentencias condenatorias, con un
mínimo de recursos, en un tiempo mínimo, descongestionando el sistema antes de
llegar a juicio.?[14]
Lo cual nos conlleva a pensar, que
en el procedimiento abreviado podría existir un cierto grado de conformidad del
procesado como requisito para la procedencia del mismo, que se lo diferencia de
la confesión, indicándose que el procedimiento abreviado es un reconocimiento
voluntario en la participación de los hechos referidos por la fiscalía; en
tanto que la confesión es un acto autoincriminatorio, a pesar que al final no
se establece una oposición clara entre la conformidad y la confesión.[15]
4.- Las resoluciones de los
poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución
no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se
explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho[16].-
En este aspecto es necesario indicar que en las sentencias emitidas cuando se
trata de un procedimiento abreviado, por lo general se hace alusión solo a la
aceptación del procesado del cometimiento de la acción punible, y en torno a
esta aceptación se procede ajustar las categorías dogmáticas, sin ni siquiera
en ocasiones establecer una adecuada relación con los elementos obtenidos hasta
ese momento, que deben ser considerados como prueba.
En donde por ejemplo en el análisis de la categoría
dogmática de la tipicidad, solo se efectúa una descripción de que es cada uno
de los elementos, más no existe una relación directa de las pruebas, con el
sujeto, que deduzca la configuración, que lo haga responsable de tal conducta.
Lo que ocasiona que toda la motivación gire en torno
a la aceptación del hecho, de tal manera, que dentro del análisis de las
categorías dogmáticas, lo único que se hace es la explicación de que es cada
una de ellas, más no se realiza el encuadre con los hechos cometidos, para
validar dicha adecuación de la acción a cada uno de las categorías dogmáticas.
Una
vez contextualizado brevemente las garantías, que podrían estar siendo afectadas
en el procedimiento abreviado, es necesario recordar que el objeto de este
artículo no es determinar de manera
directa si es adecuado o no la aplicabilidad del procedimiento abreviado sino
de generar un punto de debate y reflexión en el cual cada uno de los lectores
sabrá discrepar y determinar cuáles son los aspectos positivos y negativos de
este procedimiento para así de esta manera
poder guiar de mejor manera a cada uno de nuestros defendidos buscando
que a los mismos se les respeten sus derechos y a la vez contribuyendo con la
administración de justicia.
[1] Abogado
por la Universidad Internacional Sek (Quito, Ecuador). Especialista (c) en
Derecho Penal en la Universidad Andina Simón Bolívar (Quito, Ecuador), Autor de los libros Mundo, Alma y Vida;
Senderos de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial; Breves Nociones
de la Criminología, la Penología y la Victimología en el Contexto Criminal; y
Teoría General de los Recursos y Remedios Procesales en el COGEP.
[email protected].
[2] José
Sebastián Cornejo Aguiar, «EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO EN EL COIP», Derecho
Ecuador, 14 de marzo de 2016,
http://www.derechoecuador.com/articulos/detalle/archive/doctrinas/derechopenal/2016/03/14/el-procedimiento-abreviado-en-el-coip.
[3] REGISTRO
OFICIAL No. 449, CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR (2008)., Art. 76, núm. 7
[4]
Ibid. Art. 76,
núm. 7, literal b.
[5] Julio
B. J. Maier, Derecho procesal penal,
2° edición, vol. Tomo I (Buenos Aires: Editores del Puerto, 2004).,p.553
[6] Ibíd., p.553.
[7] Christian
Norberto Hernández Aguirre, «EL DERECHO DE DEFENSA ADECUADA EN EL SISTEMA PENAL
ACUSATORIO», Ciencia Jurídica Universidad de Guanajuato División de Derecho,
Política y Gobierno Departamento de Derecho, 2013,
https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/4596165.pdf.,p.125
[8] REGISTRO
OFICIAL No. 449, CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR (2008)., Art. 76, núm. 7, literal h.
[9] Julio
B. J. Maier, Derecho procesal penal., p.577.
[10] Ferrajoli,
Bobbio, y Andrés Ibáñez, Derecho y razón.,p.48
[11] REGISTRO
OFICIAL No. 449, CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR (2008). Art. 76, núm. 2.
[12] Juan
Sebastián Tisnés Palacio, «PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: PRINCIPIO CONSTITUCIONAL
ABSOLUTO», Revista Ratio Juris, 14, 7 (2012),
http://www.unaula.edu.co/sites/default/files/PRESUNCI%C3%93N%20DE%20INOCENCIA_0.pdf.,p.58
[13] José
Carlos García Falconi, «EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA Y LA PRISIÓN PREVENTIVA EN EL
ECUADOR» (Universidad Andina Simón Bolívar Sede Ecuador., 2009),
http://repositorio.uasb.edu.ec/bitstream/10644/688/1/T773-MDE-Garc%C3%ADa-El%20derecho%20constitucional%20a%20la%20presunci%C3%B3n%20de%20inocencia.pdf.,p.12
[14] Richard
Villagomez Cabezas, «EL ROL DEL FISCAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL ABREVIADO».,p.34
[15] José
Sebastián Cornejo Aguiar, «EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO EN EL COIP».
[16] REGISTRO
OFICIAL No. 449, CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR (2008)., Art. 76, núm.7, literal l