Garantías para ejercer el sufragio

Por: Dr. Gustavo Araujo Rocha –
Dr. Francisco Morales Gómez
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E NTRE LOS DERECHOS UNIVERSALES que se encuentran recogidos en todas las legislaciones y sistemas democráticos en el mundo, se encuentra el derecho al sufragio, el derecho a elegir y ser elegido, como el único instrumento válido para participar en la vida de los Estados. Nuestra Carta Constitucional recoge este principio en el artículo 27, referiéndose a los derechos de los ecuatorianos, dispone que: ¨ El voto popular será universal, igual, directo, y secreto; obligatorio para los que sepan leer y escribir, facultativo para los analfabetos y para los mayores de sesenta y cinco años de edad. Tendrán derecho a voto los ecuatorianos que hayan cumplido dieciocho años de edad y se hallen en el goce de los derechos políticos ¨. En los acápites siguientes, faculta a los ecuatorianos domiciliados en el exterior para elegir al Presidente y Vicepresidente de la República, en el lugar de su domicilio, registro o empadronamiento, derecho que no se aplica hasta la presente fecha, ya que no existe normativa alguna que regule y organice el voto de los ecuatorianos en el exterior, encontrándose al momento bajo consideración del Congreso Nacional el proyecto de Ley sobre esta materia. Al respecto, dedicaremos más adelante un espacio suficiente para el tratamiento de este importante derecho que consagra la Constitución a favor de los ecuatorianos domiciliados en el exterior. Además los miembros de la fuerza pública (Fuerzas Armadas y Policía Nacional) en servicio activo no se encuentran facultados para ejercer este derecho.

Los Organismos Electorales

El reto permanente que tienen los organismos electorales en nuestro país, radica en garantizar que las elecciones sean limpias, seguras, técnicamente ejecutadas y brinden la confianza suficiente a los electores para que su voluntad expresada en las urnas sea transparente y transfiera legitimidad a los dignatarios en el ejercicio de sus funciones. Esta facultad es otorgada al Tribunal Supremo Electoral por mandato contenido en el artículo 209 de la Constitución Política de la República. Le compete: ¨ organizar, dirigir, vigilar y garantizar los procesos electorales….¨ Y, el último acápite de la disposición constitucional invocada dispone que: ¨ El Tribunal Supremo Electoral dispondrá que la fuerza pública colabore para garantizar la libertad y pureza del sufragio ¨. En la Codificación de la Ley de Elecciones se prescribe taxativamente que: ¨ Los organismos electorales contarán con el auxilio de la fuerza pública para la estricta aplicación de las disposiciones de esta ley. Para ello recabarán de la autoridad competente la dotación del personal necesario ¨. Así lo prescribe el artículo 12 de la Ley de la materia; concordante con este artículo el inciso cuarto del artículo 18 del mismo cuerpo legal prescribe: ¨ El Tribunal Supremo Electoral dispondrá que la fuerza pública colabore para garantizar la libertad y pureza del sufragio ¨. Esta facultad ha venido cumpliéndose adecuadamente en cada uno de los procesos de elección popular desarrollados en la República.

La Fuerza Pública

1.- Previo a la realización de los comicios generales, el Tribunal Supremo Electoral coordina las acciones de seguridad de recintos electorales, vías públicas y carreteras de acceso a los recintos electorales, custodia y seguridad de los bienes y personas que intervienen en el proceso electoral, entre ellos a los vocales de los organismos electorales, candidatos a todas las dignidades, etc. Actualmente se encuentra vigente el Convenio suscrito entre el organismo máximo electoral y el Ministerio de Defensa Nacional a través del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, denominado ¨ Plan de Apoyo a la Democracia ¨ a ejecutarse en los comicios del veinte de octubre y 24 de noviembre del presente año. De igual manera se encuentra en marcha, el » Plan de Seguridad Electoral «, suscrito con la Comandancia General de Policía. Dentro del apoyo a la democracia que brinda Fuerzas Armadas, a partir del cinco de junio se implementará el funcionamiento de los Centros de Información Electoral Mixtos, con la participación conjunta de miembros de las Fuerzas Armadas y de los tribunales provinciales electorales, para proceder a los cambios de domicilio electoral y, como su nombre lo indica, de información a los ciudadanos sobre el recinto y junta en donde deben ejercer el derecho al sufragio. Estos son, entre otros, los elementos de participación de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional en el proceso electoral, dando garantía plena a su realización.

2.- Las Fuerzas Armadas salvo en el caso de emergencia nacional, prescribe el artículo 133 de la Ley de Elecciones, no llamarán a las reservas militares ni se reunirá a los ciudadanos con fines de instrucción militar obligatoria durante los ocho días anteriores y ocho días posteriores al proceso eleccionario para elegir dignatarios, consulta popular o revocatoria de mandato.

3.- El artículo 134 de la Ley, aparte de prohibir la incidencia de cualquier autoridad extraña en los organismos electorales, reitera el papel que debe jugar la fuerza pública en el proceso electoral, cuando expresa que: ¨… Por lo tanto, la Fuerza Pública solo podrá actuar en cumplimiento de las órdenes emanadas de los presidentes y de los vocales de los tribunales Supremo y provinciales electorales y de los presidentes de las juntas receptoras del voto ¨.

Medidas de prevención e infracciones

1.- El presidente de la junta receptora del voto y los vocales de los tribunales Supremo y provinciales electorales rechazarán toda ingerencia que atente en contra el libre ejercicio de los derechos de los ciudadanos o contra el funcionamiento de los organismos que representan, para el efecto contarán con el apoyo de la Fuerza Pública.

2.- Si los vocales de las juntas receptoras del voto fueren alejados del recinto electoral o privados de la libertad se suspende inmediatamente la votación o el escrutinio hasta que sean reintegrados a sus funciones; igual tratamiento rige para los vocales de los tribunales superiores.

Cabe mencionar en este punto la inmunidad que gozan los vocales de los organismo electorales: los del Tribunal Supremo Electoral mientras duren en sus funciones; los de los tribunales provinciales desde el día que se publique la convocatoria a elecciones hasta treinta días después de verificados los escrutinios; y, los vocales de junta receptora del voto desde la fecha de su posesión hasta tres días posteriores a la realización de las elecciones. Esta inmunidad no los protege en caso de delito flagrante o en el cometimiento de infracciones tipificadas en la legislación electoral.
El procesamiento y la privación de la libertad de los vocales del Tribunal Supremo Electoral necesita como requisito previo el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia y de los vocales de los tribunales provinciales y juntas receptoras del voto de la corte superior de la respectiva juridicción.
Existe otra excepción para el caso de candidatos, los cuales gozarán del fuero de la dignidad para la cual se postulan, desde el momento de la inscripción hasta el día de las elecciones, con exclusión para los delitos electorales.
En razón de la inmunidad, ninguna autoridad podrá privar de la libertad a un vocal de un organismo electoral en funciones, de conformidad con el artículo 136 de la Ley. Lastimosamente, en esta misma disposición el legislador incluyó a los delegados de los partidos políticos, equiparándolos al nivel de dignatario público y lo que es más grave sin especificar la supuesta jerarquía de la que gozan, autoridad competente para juzgarlos, ni el tiempo por el cual gozan de este privilegio.

3.- Adicionalmente se han previsto como medidas de seguridad las que siguen: durante el día de elecciones hasta ocho después no se exigirá a los ciudadanos el cumplimiento de ningún servicio público que no sea el desempeño del cargo, ni se librará apremio personal, salvo delito flagrante. Prohibición de realizar campaña electoral en las 48 horas anteriores al sufragio; prohibición de difundir preferencias electorales dentro de los veinte días anteriores al de las elecciones; y, prohibición de distribuir bebidas alcohólicas treinta y seis horas antes y doce después del día de las elecciones.
Se faculta a cualquier ciudadano, a través de la figura de la acción popular, denunciar el cometimiento de las infracciones que se detallan en el Título Sexto, Capítulo Primero de la Ley Orgánica de Elecciones.