Autor: Carlos Galarza Tobar

Corrupción estructural sistémica en la función judicial

CORRUPCIÓN ESTRUCTURAL SISTÉMICA EN LA FUNCIÓN JUDICIAL.

En mi disertación: “Corrupción sistémica estructuralizada, legalidad y sistematización”, publique: “(…) La escuela de Opción Pública establece la correlación directa entre corrupción – tamaño y envergadura del Estado, con la creación de la cultura de la “búsqueda de rentas”. La experiencia muestra que la corrupción es proporcional a la extensión de la esfera de actuación de los poderes públicos. Cuanto más poder tienen los gobiernos para generar “necesidades”, costes o beneficios privados con sus decisiones, mayor es el riesgo de corrupción. Esta corrupción viene aupada por los partidos políticos que toman los gobiernos, para los cuales la limitación de las donaciones dinerarias recibidas por ellos, el endurecimiento de las incompatibilidades, la creación de códigos de conducta, los controles internos, las auditorías externas, las listas abiertas, etc. son tan solo intenciones ineficaces a burlarse y cotizarse. (…)

En el esquema de la corrupción estructural sistémica y sistematizada la captación del poder jurisdiccional toma importancia en la administración y blindaje de la corrupción e institucionalización de la impunidad, pues en un inicio la justicia es politizada, para luego judicializar la política proceso en el que se incluyen todas las cortes incluidas las de interpretación y aplicación constitucional también cooptadas con el objetivo de amedrentar, perseguir y encarcelar a los opositores y detractores; coartar, secuestrar o anular libertades, derechos, y garantías de quienes el gobierno de turno considera que se apartan de su visión política o línea de acción; o, a quienes reclaman derechos que no puede satisfacer el Estado por falta de recursos tomados por la corrupción o incompetencia burocrática.

La herramienta fundamental de utilización corrupta de esta importantísima función constituyen la imposición, direccionamiento, matrización, preparación, acomodo, de fallos judiciales en los cuales prima el fraude argumental, el fraude procesal, los antilogismos, las dolosas interpretaciones constitucionales y legales que se ajusten a los intereses de los cooptantes en detrimento de la juridicidad, la lógica natural, los derechos y garantías constitucionales; estos fallos son preparados por jueces y otros operadores judiciales de todos los niveles que en alardes de prepotencia, abuso de autoridad, ignorancia jurídica inmoralidad y sumisión emiten sentencias favorables a los cooptantes adulterando la ley y el raciocinio más elemental y por sobre todo la ética individual y social, trastocando de esta manera los valores básicos de la sociedad, los derechos humanos del conglomerado social y la moral individual. Estas formas de desvirtuación de la legalidad corresponden a la de los ejecutores de las mafias.

La separación de las funciones administrativas y disciplinarias del Poder Jurisdiccional con la creación de súper-organismos de control y disciplina judicial facilitan la cooptación del sistema judicial en tanto los jueces de todos los niveles están sujetos a esta autoridad omnímoda, que utiliza herramientas legales creadas por la legislatura para sancionar a quienes no aplican sus políticas o disposiciones “jurídicas”, acciones que se vuelven circulares en tanto quienes se aprecian cooptados por temor o convicción, obligan a los reticentes a incluirse en el pernicioso sistema por la fuerza de la autoridad o la delación. Estas actitudes eliminan toda moralidad, ética, legalidad y raciocinio de los Jueces y por tanto del Poder Judicial pilar fundamental de la convivencia social y la democracia, al emitir fallos que incautan bienes y valores, disfrazan con un manto de legalidad la institucionalización y judicialización de la corrupción, se auto protegen y blindan a los corruptos en la probable aplicación de la “ley” con la consecuente indefensión de la comunidad.(…)»

A este tipo de fallos en la justicia ecuatoriana corresponde a la máxima jurídica Fraus omnia corrumpit[i]

MATRIZACIÓN DE LOS FALLOS PARA LAS DEMANDAS LABORALES A LAS EMPRESAS PÚBLICAS.

Un pálido ejemplo de la corrupción institucionalizada y sistematizada en el sistema judicial comprende la emisión de matrices de fallos que conculcan derechos legales y contractuales de los trabajadores de la empresas o corporaciones estatales o mixtas que fueron jurídicamente homologadas y reguladas con la emisión de la Ley Orgánica de Empresas Publicas publicada en el Registro Oficial Suplemento 48 de 16-oct.-2009 y regulada por el Jefe de Estado y poder supremo de la década de gobierno del socialismo del siglo XXI mediante decretos ejecutivos No. 1701 de 30 de Abril del 2009, publicado en el Registro Oficial No. 592 de 18 de mayo de 2009 y el decreto ejecutivo No. 225 modificatorio del anterior, publicado en el Registro Oficial No. 123 de 4 de febrero del 2010; utilizando el neoconstitucionalismo instituido en la Carta Magna del 2008 y en una grotesca e impertinente conceptualización y aplicación del principio “iura novis curia”[ii] introducido en la juridicidad ecuatoriana mediante el numeral 13 del Art. 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, matrices que contraviene toda lógica elemental y jurídica, los principios jurídicos, la constitución y las leyes por lo que se tornan en delitos de parte de quienes los utilizaron.

Algunas de las matrices emitidas pretendieron constituirse en sofismas[iii] al más puro estilo griego y no llegaron al nivel de falacia convincente por la torpeza y estulticia con que fueron implementadas, generando sentencias que hoy ridiculizan a la función judicial en todos los niveles, pues existen fallos de primera instancia, fallos de Corte Provincial y sentencias de casación que esquilmaron los derechos y beneficios sociales contractuales de aquellos trabajadores que buscaron hacer valer sus derechos en el cooptado e inmoral sistema judicial, sistema que se consideró infalible e inamovible en el tiempo al igual que sus fallos. Los fallos de todas las cortes que conocieron estos fraudes no solo consolidaron los nefastos propósitos sino además que pretendieron dejar en indefensión jurídica a los sancionados por la homogeneidad de las sentencias y la prepotencia de que los mandantes, su sistema estructural y su Constitución durarían 300 años en el poder.

La principal muestra de matrización constituye aquella que se analiza en esta ponecia. Para el estólido propósito no se considero como la constitución y la ley exige el sentenciar sobre relaciones del contrato individual de trabajo, sus efectos y consecuencias, se utilizo para fallar elucubraciones de carácter cientista incorporada exclusivamente en esta ley y como miras a violentar la misma con la falacia incorporada sobre la génesis del derecho laboral (NATURALEZA JURIDICA DE LA RELACION CON EL TALENTO HUMANO)[iv] esto es la intelección de la fuente primaria del derecho laboral: el derecho público o el derecho privado, tesis superadas a inicios del siglo pasado, y sobre lo cual forjaron la falacia con interpretaciones de citas mutiladas de la constitución, la ley y la doctrina, suposiciones personales, “entendimientos de que los firmantes de las actas de finiquito al suscribir no deben ni pueden producirse hechos que violenten norma legal alguna, mucho más las de intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos del trabajador”, desentendimiento de la las leyes procesales, desconocimiento de los principios judiciales etc.

La matriz sea cual fuere la reclamación, la contestación de la demanda, las actas de audiencias, las pruebas documentales testimoniales, periciales etc. en síntesis la verdad procesal[v], requisitos indispensables y únicos para sentenciar, contiene una argumentación “jurídica” que por sobre el derecho, el proceso, los principios, determina a su antojo la naturaleza jurídica de la relación trabajador – empresa para siempre concluir en “falta de derecho del actor”[vi], “naturaleza jurídica” en la que prima el suigeneris criterio de que los trabajadores (obreros) pertenecen exclusivamente al ámbito privado y los “servidores públicos” al ámbito público sin considerar que la naturaleza jurídica del trabajo es dual o mixta conforme la doctrina y los tratadistas, en tanto que en la capacidad de juzgamiento referente a la legitimación del demandante (legitimatio ad causam)[vii] aplican el fraude de ley[viii] para modificar los términos y los títulos de las normas conforme se adapten a los intereses impuestos por los poderes facticos, estatales o privados estableciendo siempre la ilegitimidad del juzgado en franco y prepotente abuso del derecho.

La historia laboral del país señala que los trabajadores de las empresas estatales (empresas municipales, provinciales o mixtas regidas por el derecho privado y las normas públicas, conforme la Constitución de 1998 Art. 35 numeral 9; y, la norma constitucional del 2008 continua con esa concepción jurídica como se aprecia de la ley considerada en este análisis esto es la LOEP, la misma que dispone según artículos 18: La prestación de servicios del talento humano de las empresas públicas se someterá de forma exclusiva a las normas contenidas en esta Ley y a la Codificación del Código del Trabajo, en aplicación de la siguiente clasificación: (…); y 33 el Código de Trabajo y los principios rectores que orienten las relaciones laborales explicitas de de dicha ley, lo que determinó el carácter dual (derecho privado – derecho público) de la naturaleza jurídica de las relaciones laborales.

Para reparar los daños causados en personas vulnerables por ser de la tercera edad o discapacitados, la verdadera justicia debe tomar las debidas medidas que reparen a los esquilmados y sancionen a los jueces corruptos por los delitos cometidos.

MATRIZ GENERICA DE SENTENCIAS EN DEMANDAS LABORALES CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS.

1.- Se Transcribe literalmente la demanda): …………..

2.- “Motivación legal”

“La prestación de servicios entre el actor y la parte demandada, no es punto controvertido, deviene de la prueba aportada al proceso.”

En el presente caso, el actor en el libelo inicial dirige su acción en contra de la EMPRESA PUBLICA ………….., empresa que al contestar la acción propuesta ha reconocido que el actor prestó sus servicios, por lo que por ley es el llamado a contradecir la presente acción;

La relación laboral entre las partes, no ha sido motivo de discusión, al contrario esta se encuentra justificada con la contestación a la demanda y demás documentos que fluyen de los recaudos procesales.-

  1. La Constitución de la República, en su artículo 326 numeral 16 establece[ix]:

“En las instituciones del Estado y en las entidades de derecho privado en las que haya participación mayoritaria de recursos públicos, quienes cumplan actividades de representación, directivas, administrativas o profesionales, se sujetarán a las leyes que regulan la administración pública. Aquellos que no se incluyen en esta categorización estarán amparados por el Código del Trabajo”[x]

  1. La Ley Orgánica de Empresas Públicas, publicada en el R.O.S. No. 48 de 16 de octubre de 2009, señala que[xi]:

Art. 18.- “Serán servidoras o servidores públicos todas las personas que en cualquier forma o a cualquier título trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro de las empresas públicas.

a. Servidores Públicos de Libre Designación y Remoción.- Aquellos que ejerzan funciones de dirección, representación, asesoría y en general funciones de confianza;

b.- Servidores Públicos de Carrera.- Personal que ejerce funciones administrativas, profesionales, de jefatura, técnicas en sus distintas especialidades y operativas, que no son de libre designación y remoción, que integran los niveles estructurales de cada empresa pública; y,

c.- Obreros.- Aquellos definidos como tales por la autoridad competente, aplicando parámetros objetivos y de clasificación técnica, que incluirá dentro de este personal a los cargos de trabajadoras y trabajadores que de manera directa formen parte de los procesos operativos, productivos y de especialización industrial de cada empresa pública. Las normas relativas a la prestación de servicios contenidas en leyes especiales o en convenios internacionales ratificados por el Ecuador serán aplicadas”

c ) El Decreto Ejecutivo No. 225, publicado en el RO. No. 123 de 04 de febrero de 2010, que reforma al Decreto Ejecutivo No. 1701 de 30 de abril de 2009, publicado en el RO. No. 592 de 18 de mayo de 2009,señala:

» 1.1.1.1.- Para efectos de la aplicación de lo previsto en este decreto, serán considerados como servidoras y servidores, aquellas personas que realicen actividades de representación, directivas, administrativas o profesionales, de conformidad a lo establecido en el número 16 del Art. 326 de la Constitución de la República, los que estarán sujetos a las leyes que regulan la administración pública; los trabajadores y trabajadoras, empleados y técnicos que de manera directa formen parte de los procesos operativos, productivos y/o de especialización industrial, en cada institución o empresa pública, serán considerados obreros regulados por el Código Del Trabajo.

1.1.1.2.- Las personas que desempeñen funciones de Jefatura, al realizar actividades directivas, serán considerados como servidores, sujetos a la LOSCCA y/o a las leyes que regulan la Administración Pública.

1.1.1.3.- Las personas que realizan funciones de supervisión prioritariamente de nivel administrativo estarán sujetos al ámbito de la LOSCCA y/o a las leyes que regulan la administración pública, los demás supervisores se regirán por las normas del Código de Trabajo.

1.1.1.4.- Por la naturaleza de las actividades que realizan, son trabajadores sujetos al Código del Trabajo: conserjes, auxiliares de enfermería, auxiliares de servicios, telefonistas, choferes, operadores de maquinaria y equipo pesado e industrial, ayudantes de las categorías indicadas en este numeral, guardias, personal de limpieza, mensajeros, técnicos en relación a las actividades descritas en este párrafo, recaudadores de recursos económicos del sistema de transporte y otros de similar naturaleza;

3.- Fundamentación jurídica del fraude

Frente a este marco normativo, en el caso presente encontramos:

En esta normativa, claramente se puede identificar las diferencias existentes en las personas sujetas al Código del Trabajo y las que se encuentran en categoría de servidor público, situación que en la especie el actor no ha podido demostrar que realizaba éstas actividades propias de un obrero (servidor público), al contrario el actor ha desarrollado actividades administrativas ( operativas) que no (si) requieren esfuerzo físico, sino que predomina el intelectual (físico), más aún cuando su profesión es de …….; siendo por tanto un servidor público de (LOEP) no así del la (Código de Trabajo), quedando así establecida la naturaleza jurídica de la relación del actor con la Empresa Pública …….., en base a la Constitución y a la Ley Orgánica de Empresas Públicas (Código de Trabajo). El accionante fue separado de la Empresa Pública…….., mediante ……….., remitido por el ………. (Directivo de la Empresa Pública), documento en que se señala: “La Empresa Pública………………….., fundamentado en el numeral ….del Art…..de la Normativa Interna de Administración del Talento Humano aprobado en Resolución N.° …. de ……. (Art. …… del Código de Trabajo o normativa interna), separa de sus funciones al señor……

De autos constan certificados en el que la Jefatura de personal de la Empresa Pública …… hacen conocer que el actor en la presente causa, presta/ó sus servicios en la empresa desde: ….. hasta y en la actualidad desempeña el puesto de …….

Obra del proceso el documento de Administración de Talento Humano de…….., mediante el cual se clasifica al actor de acuerdo a la resolución efectuada por el Ministerio de Relaciones Laborales No. …… de………, al puesto de………, En consecuencia, establecida la naturaleza jurídica de la relación del actor con la empresa pública demandada, en base a la Constitución y a la Ley, este (Juzgado – Tribunal), determina que no procede la demanda (el pago) de (indemnizaciones – desahucio – vacaciones – jubilación patronal – bonificaciones – reliquidaciones, etc. etc.) pues el accionante como ha quedado señalado en su condición de servidor público (obrero), no tiene derecho a un beneficio que se adquiere por tener la calidad de trabajador u obrero (servidor público de carrera) sujeto al Código del Trabajo (Ley de Empresas Publicas) que no prescribe dicho(s) beneficio(s).

(Cuando son varias las pretensiones y/o la reliquidación del acta de finiquito las motivaciones de la sentencia además señala:) “Con relación a las pretensiones del actor, se señala: El pago de…. (vacaciones – indemnización por despido intempestivo – bonificación por desahucio – pago de jubilación patronal – fondo global de jubilación – recargos – reliquidaciones etc. etc.) reclamadas en la demanda, las mismas han sido formuladas en función de las disposiciones que regulan la relación … (obrero patronal del Código del Trabajo / servidor público empleado de la LOSSCA Hoy LOEP ), por lo que no son procedentes, en razón del análisis precedente.

4.- Sentencia

“Por todas estas consideraciones, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, se desecha la demanda propuesta ( se rechaza el recurso interpuesto por el actor) , por falta de derecho del actor[xii] (se confirma la sentencia de primera instancia, ……).- NOTIFÍQUESE.-“

DESTINO Y APLICACIÓN DEL LA DOLOSA MATRIZ.

Como puede apreciarse esta matriz dual se aplico a todas las personas que no se sometieron a las interpretaciones jurídicas de la “nueva administración y Justicia” que conocían a cabalidad sus derechos y consideraban que el poder judicial no estaba totalmente sometido al poder ejecutivo representado por la Procuraduría General y el Ministerio de Trabajo que tutelaron los fallos en contra de aquellos Trabajadores públicos sean estos servidores públicos obreros o servidores públicos de carrera de la LOEP, antes obreros o empleados según el Art 9 del Código de Trabajo conforme la Constitución de 1998, razón por la cual en paréntesis mediante / (slash) se separa la cita de la ley que permita objetivar la falacia utilizada así; si el demandante en su contrato de trabajo fue empleado amparado por el Código Laboral y recalificado como servidor público de carrera a este se le considera servidor público de la LOSCCA hoy LOSEP y en el mejor de los casos de la LOEP sin derecho al amparo del Código Laboral o viceversa situación que les permitía adecuar la redacción conforme el objetivo: confiscar cualquier derecho laboral a los trabajadores de las empresas públicas.

De igual manera cuando son varios los requerimientos de la demanda estos se separan con – (guion) siendo el resultado el mismo que el anterior.

La matriz de la “falacia” para desconocer todo tipo de derechos laborales de los trabajadores de las empresas estatales o mixtas utilizada tiene las características descrita en párrafos anteriores con la cantidad de citas constitucionales o legales agregadas que cada juez imponía a su criterio y que siempre llegarían a una misma conclusión “se desecha la demanda propuesta ( se rechaza el recurso interpuesto por el actor) , por falta de derecho del actor (se confirma la sentencia de primera instancia, ……)”según se trate de primera instancia o de los Tribunales de la Corte Provincial o Corte Nacional sin importar la verdad procesal, las normas, la lógica jurídica y natural; y, el mas elemental sentido común..

El demandado, las empresas Públicas con la aplicación de esta falacia, están siempre protegidos contra cualquier reclamo laboral, requieren únicamente contestar la demanda, no precisan la presentación de excepciones ni pruebas, solo necesitan presentar el acta de calificación efectuada por el Ministerio de Trabajo y el juzgamiento en contra del actor se da por ejecutado como se demostrara.

ANALISIS DE LA ESTAFA JURIDICA

PRIMERO: ANALISIS CONCEPTUAL

I.- Base esencial de la Falacia.-

El fraude se fundamenta en que la judicatura per se fuera del proceso, la verdad procesal, la prueba y actos procesales, mal utilizando el principio iura novis curia, sentencia en función de los parámetros y normas a las cuales considera se debería sujetar la relación de prestación de servicios entre el accionante y la empresa pública demandada (derecho público o privado), parámetros y normas jurídicas que fueron definidos en la demanda y aceptados por el demandado por lo que ilógicamente pretenden hurgar en la génesis del derecho laboral, esto es si la prestación de servicios del trabajador se concibe en el derecho público o en el derecho privado como entes mutuamente excluyentes conforme la interpretación equivoca que dan a la naturaleza jurídica del derecho del trabajo en la que divagan, reitero sin considerar que dicha génesis o intelección dual fue superada y que su función constitucional y legal es juzgar sobre la acción, pretensiones y demanda conforme derecho procesal..

La conculcación de derechos de los trabajadores de las empresas públicas se origina en cuanto conciben como naturaleza jurídica de las relaciones laborales, la separación realizada en el derecho romano: derecho privado y derecho público (derecho administrativo) mutuamente excluyentes utilizando apreciaciones parciales y no integrales de la constitución de 1998, consideran que el Código de Trabajo es derecho privado y aplicativo solo a los servidores públicos obreros y el derecho administrativo o público a los servidores de carrera, en el caso ecuatoriano a los servidores de la LOSEP, anterior LOSSCA. Los servidores públicos de la LOEP, sean estos de libre nombramiento y remoción, de carrera u obreros fueron trabajadores: empleados u obreros de la empresas estatales y la norma suprema los ubico al amparo del Código del Trabajo, la nueva constitución y las leyes que regulan la administración pública consideran el amparo dual del Código del Trabajo y los principios rectores del Título IV de la LOEP; esto es la “naturaleza jurídica de los servidores públicos de la LOEP” constituye el Código de trabajo y las reformas a él introducidas por la LOEP para aplicarlas en sus servidores públicos.

Por así distorsionado el amparo legal y separados los servidores obreros al Código de Trabajo y los servidores de carrera a la LOEP, se adoptan una serie de antilogismos[xiii] tales como considerar que no existe prueba de que por lo menos trece años pertenecieron al Código de Trabajo, cuando en los documentos se demuestra los tiempos de trabajo en las empresas que en su mayoría superan los 25; o el sentenciar: “pues el accionante como ha quedado señalado en su condición de servidor público (obrero), no tiene derecho a un beneficio que se adquiere por tener la calidad de trabajador u obrero (servidor público de carrera) sujeto al Código del Trabajo (Ley de Empresas Publicas) que no prescribe dicho(s) beneficio(s); o, El pago de…. reclamadas en la demanda, las mismas han sido formuladas en función de las disposiciones que regulan la relación … (obrero patronal del Código del Trabajo / servidor público empleado de la LOSSCA Hoy LOEP ), por lo que no son procedentes, en razón del análisis precedente.

Con estas “razones” concluyen “se rechaza la demanda por falta de derecho del Actor” o falta de legitimación del actor sobre el derecho que pretende; la legitimación ad causam: consiste en la vinculación de un sujeto con un objeto litigioso determinado que le habilita para solicitar una sentencia de fondo[xiv]. La legitimación activa en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional; hecho que es negado por la judicatura conforme ubique en la falacia la calidad del actor esto es “obrero” o “servidor público” y la supuesta ley contraria al supuesto amparo. Todos los servidores públicos de la LOEP se acogen al régimen laboral del Código del Trabajo.

Es necesario resaltar además las falencias de la judicatura que no solo tornan las sentencias en nulas de pleno derecho, sino que destacan la falta de idoneidad, probidad, integridad, imparcialidad y lógica de los juzgadores

En este acápite pretendo analizar las falencias conceptuales del fraude argumental. La perniciosa matriz argumental encubre en su aparente legalidad una serie de aberraciones jurídicas, omisiones y mutilaciones dolosas de la ley, interpretaciones y apreciaciones que contradicen no solo la lógica sino flagrantes denigraciones de la constitución, la ley, los principios jurídicos.

II.- Desconocimiento de principios jurídicos elementales;

En primer lugar para la conceptualización del fraude se violentan los principios del trabajo: Principio tutelar o protector y sus reglas (Regla más favorable, Regla de la condición más beneficiosa y Regla in dubio pro operarium); Principio de la continuidad de la relación laboral; Principio de supremacía de la realidad; Principio de razonabilidad; Principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales; Principio de libertad sindical; Principio de buena fe; principios que tienen por objeto la tutela del trabajo humano realizado en forma libre, por cuenta ajena, en relación de dependencia y a cambio de una contraprestación y principalmente los derechos laborales como derechos fundamentales de la declaración universal de derechos humanos

Los fallos así planteados desconocen también el principio jurídico de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, consagrado en la Constitución y en el artículo 26. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo del 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, como característica de los derechos humanos fundamentales, el mismo que se integra con el principio de primacía de disposición más favorable a la persona humana o cláusula de individuo más favorecido.

El principio de progresividad en su dimensión negativa se cristaliza a través de la prohibición del retorno, y da origen al llamado principio de no regresividad o irreversibilidad, que norma la imposibilidad de que se reduzca la protección establecida, principio reconocido para todos los derechos humanos en los artículos 4 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y en el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Este principio es consecuencia del criterio de conservación o no derogación del régimen más favorable para el trabajador, el cual puede reputarse en principio o regla general en el ámbito del derecho del trabajo, desde que ha sido consagrado en el inciso 8º del art. 19 de la Constitución de la OIT, y aceptado universalmente. Con el desconocimiento consiente de estos principios la judicatura obvió el principio del derecho adquirido inmanente a todos los derechos del ámbito laboral y de la jubilación patronal en particular.

III.- Mutilación de leyes para el fraude.-

En el forjamiento de la estafa procesal en forma perversa e intencional prescinden partes de las leyes y realizan deliberadas omisiones, que trastocan el sentido o interpretación de las normas, a objeto de invertir a favor de los cooptantes o demandados los derechos de los trabajadores:

III.1.- DE LAS LEYES CITADAS EN SU ARGUCIA MUTILAN:

De la Ley Orgánica de Empresas Publicas:

TITULO IV DE LA GESTION DEL TALENTO HUMANO DE LAS EMPRESAS PUBLICAS

“Art. 17.- NOMBRAMIENTO, CONTRATACION Y OPTIMIZACION DEL TALENTO HUMANO.- La designación y contratación de personal de las empresas públicas se realizará a través de procesos de selección que atiendan los requerimientos empresariales de cada cargo y conforme a los principios y políticas establecidas en esta Ley, la Codificación del Código del Trabajo. Para los casos de directivos, asesores y demás personal de libre designación, se aplicarán las resoluciones del Directorio. (…)

El Directorio, en aplicación de lo dispuesto por esta Ley, expedirá las normas internas de administración del talento humano, en las que se regularán los mecanismos de ingreso, ascenso, promoción, régimen disciplinario, vacaciones y remuneraciones para el talento humano de las empresas públicas. (…)

Art. 18.- NATURALEZA JURIDICA DE LA RELACION CON EL TALENTO HUMANO.- (…). La prestación de servicios del talento humano de las empresas públicas se someterá de forma exclusiva a las normas contenidas en esta Ley y a la Codificación del Código del Trabajo, en aplicación de la siguiente clasificación: (…)”

(..,.)Las normas relativas a la prestación de servicios contenidas en leyes especiales o en convenios internacionales ratificados por el Ecuador serán aplicadas en los casos específicos a las que ellas se refieren.

Art. 29.- COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO.- Para efectos de la competencia y del procedimiento en las relaciones contractuales generadas entre las empresas públicas y servidores públicos de carrera y obreros, se estará a lo dispuesto en esta Ley y en el Art. 568 y siguientes de la Codificación del Código del Trabajo. Para efectos del desistimiento, del abandono y de la prescripción, se estará a lo dispuesto en el Título VIII de la Codificación del Código de Trabajo.(negrillas, fuera de texto).

Art. 32.- SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.- Las controversias que se originaren de las relaciones laborales entre las empresas públicas y sus servidores de carrera u obreros, serán resueltas por la autoridad del trabajo o los jueces de trabajo competentes, quienes para el efecto observarán las disposiciones especiales previstas en este Título. (negrillas fuera de texto).

“Art. 33.- NORMAS SUPLETORIAS.- En todo lo no previsto expresamente en este Título y siempre que no contraríe los principios rectores de la administración del talento humano de las empresas públicas, se estará a lo que dispone la Codificación del Código de Trabajo en lo relativo a la contratación individual.”

Disposiciones Transitorias .-

Primera: Las empresas públicas o estatales existentes, tales como Empresa Estatal Petróleos del Ecuador, PETROECUADOR; Empresa de Ferrocarriles Ecuatorianos (EFE); Correos del Ecuador; las empresas municipales, entre otras, para seguir operando adecuarán su organización y funcionamiento a las normas previstas en esta Ley en un plazo no mayor a ciento ochenta días contados a partir de su expedición, (…)

El personal que actualmente trabaja en las empresas públicas o estatales existentes continuará prestando sus servicios en las empresas públicas creadas en su lugar, de conformidad con su objeto, bajo los parámetros y lineamientos establecidos en esta Ley, no se someterán a periodos de prueba. En consecuencia el régimen de transición previsto en estas disposiciones, incluidas las fusiones, escisiones y transformaciones no conllevan cambio de empleador ni constituyen despido intempestivo. En caso de jubilación, desahucio o despido intempestivo, se tomarán en cuenta los años de servicio que fueron prestados en la empresa extinguida y cuya transformación ha operado por efecto de esta ley, sumados al tiempo de servicio en la nueva empresa pública creada, con los límites previstos en esta Ley.(…)

Del Decreto Ejecutivo No. 225, publicado en el RO. No. 123 de 04 de febrero de 2010, que reforma al Decreto Ejecutivo No. 1701 de 30 de abril de 2009, publicado en el RO. No. 592 de 18 de mayo de 2009, en forma premeditada no se transcribe:

“Art. 1.- La contratación colectiva de trabajo en todas las instituciones del sector público… se sustentará en los siguientes criterios: reflexionada

1.1. Quedan excluidos de la contratación colectiva de trabajo los servidores públicos que cumplan actividades de representación, directivas, administrativas o profesionales y que en cualquier forma o a cualquier título trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro de las entidades antes señaladas. (…)

1.1.1.5. Las personas que en función de la clasificación de servidor y obrero que realice el Ministerio de Relaciones Laborales, con sujeción a este decreto, pasen de ser considerados bajo el régimen del Código del Trabajo a ser servidores bajo el amparo de la LOSCCA y/o las leyes que regulan la Administración Pública, mantendrán los derechos que hubieren adquirido en la contratación colectiva en Io referente a remuneraciones, retiro, jubilación patronal, esta última siempre que hubieren laborado al menos 13 años en la misma institución, los mismos que se contabilizarán para efectos de ésta. Los derechos económicos que se mantendrán serán aquellos que no hayan sido eliminados o excluidos en virtud de este decreto ejecutivo, con los límites establecidos en los mandatos constituyentes. Para e] caso de retiro para acogerse a la jubilación se aplicará un solo beneficio, o el establecido en el contrato colectivo o el que se pague en la institución pública, el que sea más favorable a la persona. Para el caso de personas que pasen de ser servidores a obreros, se considerará el tiempo laborado en la misma institución para efectos del cálculo de vacaciones, jubilación, retiro, indemnización por despido, fondo de reserva, liquidaciones, según establece el Código del Trabajo.”

1.1.1.6 Las personas que pasen del Código del Trabajo a ser considerados como servidores bajo el amparo de la LOSSCA y/o Leyes que regulan la administración pública contarán con nombramiento definitivo. En caso de terminación de la relación de trabajo se aplicara lo dispuesto en los Mandatos 2 o 4 según corresponda.

III.2.- DE LOS DECRETOS EJECUTIVOS DE CREACIÓN DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS OMITEN:

“Disposición Transitoria …- El personal que actualmente trabaja en la Empresa …………………… continuará prestando sus servicios en las empresas creadas en su lugar, conforme a la Ley Orgánica de Empresas Públicas, de acuerdo a los requerimientos estructurales y orgánicos de esta, observando las disposiciones legales pertinentes.

Transitoria ……- Las derechos y obligaciones, así como las actividades de la Empresa Estatal …( y sus empresas (filiales, subsidiarias, etc.) pasaran a la Empresa Pública …..a partir de la fecha de vigencia de este Decreto Ejecutivo.

III.3.- DE OTRAS LEYES PRESCINDEN:

Ley Orgánica del Servicio Público:

Art. 83.- Servidoras y servidores públicos excluidos de la carrera del servicio público.- Exclúyase del sistema de la carrera del servicio público, a: (…)

k) El personal de las empresas sujetas a la Ley Orgánica de Empresas Públicas;

III.4.- NO CONSIDERAN LOS PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES.-

Resolución de Corte Suprema de Justicia de 25 de Octubre de 1974 (GJ, S. XII, No. 7, p. 1365).

“El Contrato Colectivo de Trabajo protegía a todos los trabajadores de la empresa, que prestaban sus servicios personales (Art. 2 del Contrato Colectivo…) y amparaba a todos los trabajadores de la Empresa no solamente por la terminante disposición contractual citada sino también por la clara disposición contenida en los Art. 205 y 231 (224 y 263), en armonía con el Art. 21 (22) del Código de Trabajo. No es aceptable bajo ningún punto de vista que solamente un grupo de trabajadores fuera protegido con salarios y provisiones especiales de beneficio frente a otro grupo de la misma Empresa, pues todos tienen derecho a igual remuneración por trabajo similar y todos ellos son iguales ante la ley por preceptos consignados en Constituciones Políticas de los Estados del Mundo y aún en la Declaración Universal de los derechos del Hombre.”

Resolución Corte Suprema de Justicia; R.O. No. 412 de 6 de Abril de 1990:

“El Contrato Colectivo de trabajo ampara a todos los trabajadores sujetos al régimen del Código de Trabajo, aunque no estuvieren afiliados a la asociación de trabajadores que lo suscribió.”

Esta circunstancia hoy se encuentra ratificado en la Ley Orgánica de Justicia laboral, de la siguiente manera:

“Art. 36.- Agréguese un párrafo final en el artículo 220, con el siguiente texto: “El contrato colectivo ampara a todos los trabajadores de una entidad o empresa sin ningún tipo de discriminación sean o no sindicalizados.”.

Resolución de la Corte Constitucional, publicada en el Registro Oficial Suplemento 482 de 1 de Julio del 2011. Sentencia No. 007-11-SCN-CC de 31 de mayo del 2011 CASO No. 0086-10-CN señala:

En este punto cabe señalar que la Ley Orgánica de Empresas Públicas y la Ley Orgánica del Servicio Público tienen su propio ámbito de aplicación; es más, el literal k del artículo 83 de la Ley Orgánica del Servicio Público determina que son servidores excluidos de la carrera del servicio público «el personal de las empresas sujetas a la Ley Orgánica de Empresas Públicas”.

Corte Constitucional de Ecuador (Sentencia N.° 119-13-SEP-CC, caso N.°1310-10-EP):Mediante un ejercicio de interpretación integral del texto constitucional, se determina que el derecho a la seguridad jurídica es el pilar sobre el cual se asienta la confianza ciudadana en cuanto a las actuaciones de los distintos poderes públicos; en virtud de aquello, los actos emanados de dichas autoridades públicas deben tener un apego a los preceptos constitucionales, reconociendo la existencia de normas que integran el ordenamiento jurídico ecuatoriano, las mismas que deben ser claras, precisas, sujetándose a las atribuciones que le compete a cada órgano”.

Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 016-13-SEP-CC del 16 de mayo de 2013, correspondiente al caso No. 1000-12-EP, con relación a la seguridad jurídica, ha manifestado lo siguiente:

«El artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador determina el derecho a la seguridad jurídica el mismo que tiene relación con el cumplimiento de los mandatos constitucionales, estableciéndose mediante aquel postulado una verdadera supremacía material del contenido de la Carta Fundamental del Estado ecuatoriano. Para tener certeza respecto a una aplicación normativa, acorde a la Constitución, se prevé que las normas que formen parte del ordenamiento jurídico se encuentren determinadas previamente; además deben ser claras y públicas; solo de esta manera se logra conformar una certeza de que la normativa existente en la legislación será aplicada cumpliendo ciertos lineamientos que generan la confianza acerca del respeto de los derechos consagrados en el texto constitucional»

III.5.- DESCONOCEN LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES FIRMADOS POR EL PAIS A PESAR DE LO DISPUESTO EN INCISO FINAL DEL ART. 18 DE LA LOEP NO CITADO.

Los instrumentos internacionales: C002 – Convenio sobre el desempleo, 1919; C111 – Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958; C158 – Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982; C128 – Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevinientes, 1967; C159 – Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo (Personas Inválidas), 1983; C168 – Convenio sobre el fo

III.5.- DESCONOCEN LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES FIRMADOS POR EL PAIS A PESAR DE LO DISPUESTO EN INCISO FINAL DEL ART. 18 DE LA LOEP NO CITADO.

Los instrumentos internacionales: C002 – Convenio sobre el desempleo, 1919; C111 – Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958; C158 – Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982; C128 – Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevinientes, 1967; C159 – Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo (Personas Inválidas), 1983; C168 – Convenio sobre el fomento del empleo y la protección contra el desempleo, 1988; C132 Convenio sobre las vacaciones pagadas, 1970; C102 – Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952; comprometidos por el Ecuador con la Organización Internacional del Trabajo OIT; además de La Convención y Protocolo Facultativo de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad ONU; Resolución de 13/12/2006; Convención interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, 06/07/99.

IV.- Amparo legal de los trabajadores de las Empresas Estatales hoy Empresas Públicas

En primer lugar Las disposiciones transcritas reflejan en forma taxativa la subrogación de derechos y obligaciones de las empresas públicas respecto de las empresas estatales, incluidos los derechos de los trabajadores y las obligaciones de las empresas públicas respecto de ellos. Evidencian la vigencia exclusiva del régimen del Código de Trabajo para los trabajadores de las empresas estatales o públicas hasta la transformación en Empresas Públicas y también que en la continuación del régimen LOEP como ley principal y el Código de Trabajo como ley supletoria; y, al reglamentar la continuidad del régimen laboral versan sobre el despido intempestivo, el desahucio y la jubilación patronal como figuras jurídicas de la desvinculación laboral que pertenecen con exclusividad al Código citado; esta continuidad por subrogación de derechos y obligaciones implica que para el goce de los derechos correspondientes a la desvinculación y jubilación patronal se agregan al tiempo de trabajo antes de la LOEP el correspondiente a la transición y el de la nueva denominación.

V.- Irretroactividad de la Ley y Negación del Principio de Derecho Adquirido

La ley es de naturaleza histórica, por lo que tiene un tiempo en el que rige y un espacio en que se aplica. Los efectos de la ley en el tiempo plantean preguntas relativas a su vigencia: la ley tiene un momento en que inicia su vigencia y otro en que ésta termina. La Constitución del 2008 en su disposición final dice: “esta constitución, aprobada en referéndum por el pueblo ecuatoriano, entrará en vigencia el día de su publicación en el registro oficial.”; La LOEP señala: TERCERA.- Las disposiciones de la presente Ley, por su carácter de orgánicas prevalecerán sobre las demás que se le opongan y entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial; el Código Civil proclama: Art. 6.- La ley entrará en vigencia a partir de su promulgación en el Registro Oficial y por ende será obligatoria y se entenderá conocida de todos desde entonces. Podrá sin embargo, en la misma ley, designarse un plazo especial para su vigencia a partir de su promulgación.

En cuanto al conflicto de leyes en el tiempo, éste se produce porque las relaciones jurídicas con frecuencia no son instantáneas, sino que se prolongan a lo largo del tiempo. La iniciación de vigencia de la ley está regida por dos principios: vigencia inmediata e irretroactividad. Vigencia inmediata de la ley: la ley inicia su vigencia en la fecha de la publicación ; Irretroactividad de la ley: el principio establecido por el Código Civil es que la ley sólo puede disponer para lo futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo, como lo aplica la judicatura en la falacia en tanto concibe que los trabajadores empleados u obreros de la empresas estatales, calificados por el Ministerio de Relaciones Laborales como servidores públicos de carrera de la LOEP siempre fueron “servidores públicos genéricos” y no trabajadores (empleados u obreros) conforme Art. 9 al amparo del Código de Trabajo y que desde dicha calificación se regirán por la LOEP y normas que rigen la administración Pública.

En tanto las normas omitidas de los decretos regulatorios citados en este libelo revelan además que los beneficios de la contratación colectiva, cubren sin conceptualización legal, norma o competencia alguna los derechos adquiridos en la misma a quien haya pertenecido al Código de Trabajo por 13 años anteriores a la determinación de servidor público de carrera o servidor público obrero. Los derechos de indemnización desahucio y jubilación patronal en particular obraran sea cual fuere la clasificación efectuada por el Ministerio de Trabajo, por el solo hecho de haber laborado 13 años en la empresa sustituida, sin importar la condición de obrero de trabajo físico, profesional o empleado de trabajo intelectual que hubiere realizado. El solo hecho del tiempo laborado deducido del juicio es condición suficiente para mantener los derechos, sin que las judicaturas deban requerir condición o documento alguno.

VI.- Inexistencia de servidor público genérico.

El fraude se forja sobre la conceptualización de un genérico de servidores públicos no existente, fundamentándose en una precaria interpretación de Art.229 de la Constitución del 2008. La Ley Orgánica de Servicio Público LOSEP en Art. 83 excluye de la carrera del servicio público a gran cantidad de “servidores públicos genéricos”, en particular aquellos de libre nombramiento y remoción, los servidores a cargo de la dirección política y administrativa del estado, los elegidos por votación popular, los servidores de la función judicial, electoral, de control y transparencia, control constitucional, del servicio exterior, los docentes e investigadores de las instituciones educativas públicas del Sistema de Educación Superior y sistema nacional de educación, servidores públicos de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional y la Comisión de Tránsito del Guayas, los servidores públicos de la LOEP, etc. etc. los cuales tienen regímenes jurídicos laborales independientes específicos como la LOEI, LOSEP, y cuya naturaleza jurídica dual es notoria en todas sus normas o regímenes, por tanto conculcar derechos de los demandantes en función de una falsa e inmoral intelección cientista de la génesis del derecho laboral y no sobre lo dispuesto por la ley constituye prevaricato

La emisión de la normas antes citadas sin lugar a duda alguna establecen que los trabajadores de las empresas estatales o empresas públicas o mixtas con anterioridad a la Constitución del 2008 y La emisión de la LOEP, pertenecieron al Código del Trabajo por así determinarlo la Constitución de 1998 en calidad de obreros o empleado y que por emisión de dicha ley pasaron a ser servidores públicos – obreros o servidores públicos de carrera conforme la clasificación del Ministerio de relaciones Laborales, con los beneficios de la contratación colectiva, lo cual establece con claridad la naturaleza jurídica dual de las relaciones laborales de los trabajadores (servidores públicos, obreros o empleados) que contradicen el pernicioso fraude procesal

VII.- La LOEP ni las Normas Internas de Administración del Talento Humano de las Empresas Públicas constituyen regímenes laborales aplicables a los servidores públicos de la LOEP.

La LOEP no es un régimen laboral como los antes indicados, es un conjunto de principios rectores que orientan la administración del Talento humano de las empresas públicas establecidas en el Titulo IV DE LA GESTION DEL TALENTO HUMANO DE LAS EMPRESAS PUBLICAS, como así lo determina expresamente dicha ley, las mismas que constituyen modificaciones al régimen laboral del Código de Trabajo en particular en lo relativo a la Contratación Individual, Jurisdicción y competencia, solución de controversias. La LOEP en todo el texto del título en forma explícita se refiere al Código, ampliando o modificando las reglas del mismo y allanándose en su esencia, estructura jurídica, aplicación, procedimientos técnicos, etc.

Por así estructurada la pertenencia de los “servidores públicos de la LOEP” al Código de Trabajo es pertinente analizar la errónea e inmoral concepción de los jueces de que el Título IV de la LOEP antes citado y las “NORMAS INTERNAS DE ADMINISTRACIÓN DEL TALENTO HUMANO” expedidos en cada una de las empresas públicas creadas, constituyen regímenes jurídico laborales que amparan a los servidores públicos de carrera de esa empresa en particular, hecho que determinaría que existen tantos regímenes jurídico laborales de las empresas públicas, tantos como empresas publicas existen en el país, lo cual es una aberración lógica, legal y conceptual.

El Art. 17 de la LOEP dice: El Directorio, en aplicación de lo dispuesto por esta Ley, expedirá las normas internas de administración del talento humano, en las que se regularán los mecanismos de ingreso, ascenso, promoción, régimen disciplinario, vacaciones y remuneraciones para el talento humano de las empresas públicas.” Por tanto las Normas Internas de Administración del Talento Humano expedidas por los directorios de las empresas públicas solo podrán reglamentar los aspectos expuestos anteriormente, en consideración de las particularidades de la misión, objetivos y actividades que realizará cada empresa pública, sin que los directorios empresariales tengan competencia sobre otros aspectos en tanto ellos ya se encuentran debidamente normados en los principios rectores de la LOEP o en la “ley supletoria”.

Apartándose de la Ley, sus competencias y la lógica elemental las normativas internas de la Empresas Públicas tratan sobre múltiples aspectos, distorsionando los que se encuentran normados en la propia ley y la “Ley Supletoria”, acogiéndose a un patrón de reglamento (régimen) preparado por el Ministerio de Relaciones Laborales, con reglas mutuamente excluyentes, discriminatorias, contradictorias o ambivalentes para los servidores públicos de carrera o servidores públicos obreros en tanto buscan conciliar aspectos jurídicos excluyentes como lo determinó la Corte Constitucional.

La normativa interna aprobada por varios de los Directorios de las empresas Públicas infringiendo la ley crean nuevas “figuras jurídicas” y reitero establecen sin competencia regímenes jurídicos laborales particulares y exclusivos para su Empresa Pública; regímenes incompletos en tanto no contemplan derechos y obligaciones patronales, citándose como ejemplo la desvinculación de trabajadores pertenecientes a grupos vulnerables, los aspectos de salubridad y salud, etc.; son incoherentes además por la serie de interpretaciones falsas que se dan de la LOSEP, El Código de Trabajo, La LOEP y las propias normativas en mención, dislates que posteriormente son amplificados por los Jueces que consideran válidos estos nulos documentos Estos reglamentos adolecen de nulidad jurídica per se, como ejemplo de ello cito en referencia LXI lo referente a la desvinculación laboral en la E. P.PETROECUADOR. Esta suigeneris concepción se nota cuando en la falacia se señala: El pago de… reclamada(s) en la demanda, la(s) misma(s) han sido formuladas en función de las disposiciones que regulan la relación … (obrero patronal del Código del Trabajo / servidor público de carrera de la LOEP), por lo que no son procedentes, en razón del análisis precedente.” O cuando establecen la pertinencia de la separación del servidor público conforme las Normas Internas de Administración del Talento Humano.

Es difícil aceptar que las personas que “conocen y dominan” el derecho hayan considerado las normas que rigen la administración del talento humano de cada empresa como régimen laborales y sentenciado en su calidad de jueces bajo esas suigeneris y perniciosas “reglas”; esto solo demuestra altos índices de corrupción, sumisión, desconocimiento del derecho y del concepto de justicia, sin lugar a dudas el fraude lo corrompe todo

VIII.- Fallos en Contra de la Constitución, las libertades y garantías individuales.

La Constitución de la República establece:

ART. 11.- EI ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:

2. Todas las personas son iguales y gozaran de los mismos derechos, deberes y oportunidades. Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación.”

5. En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia.

8. (…). Será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos.

Art. 84.- (…) En ningún caso, la reforma de la Constitución, las leyes, otras normas jurídicas ni los actos del poder público atentarán contra los derechos que reconoce la Constitución.

Art. 326.- El derecho al trabajo se sustenta en los siguientes principios: (…). 2. Los derechos laborales son irrenunciables e intangibles. Será nula toda estipulación en contrario. 3. En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, estas se aplicarán en el sentido más favorable a las personas trabajadoras.

Art. 417.- (…). En el caso de los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos se aplicarán los principios pro ser humano, de no restricción de derechos, de aplicabilidad directa y de cláusula abierta establecidos en la Constitución.

Art. 426.- (…) Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa, ni para negar el reconocimiento de tales derechos.

Normas que sin lugar a dudas obligan a los jueces y tribunales a juzgar con la misma norma a todos los servidores públicos en estos casos de la LOEP, hecho que nunca fue considerado, tal es el caso que muchos servidores públicos de la LOEP que realizaron demandas sobre los mismos aspectos de sus compañeros fueron juzgados por los mismos jueces y tribunales con criterios legales diferentes aunque estos constituyeran antilogismos para conculcar sus derechos. Estos mismos jueces y tribunales a partir de la nueva administración en contrario aplican los preceptos legales como se demuestran en varios de los juicios entablados hoy en contra de la E.P. PETROECUADOR; este corrupto comportamiento no solo constituye discriminación en la aplicación legal, sino que además en la aplicación de la falacia o los antilogismos se establece conducta antijurídica en tanto fallan o proceden contra ley expresa en perjuicio de una de las partes haciendo lo que prohíbe o dejando de hacer lo que manda la ley delitos penados por el Art. 268 del COIP, mas aun tratándose de derechos inalienables e irrenunciables, con principio de favorabilidad.

SEGUNDO: ANALISIS PROCEDIMENTAL

En este acápite pretendo analizar las falencias procesales del fraude

I.- Proterva utilización del Principio iura novit curia.

En materia procesal sin lugar a duda alguna la judicatura elabora el fraude basándose en el numeral 13 de la Ley Orgánica de garantías jurisdiccionales y Control Constitucional que dice: Art. 4.- Principios procesales.- La justicia constitucional se sustenta en los siguientes principios procesales: 13. Iura novit curia.- La jueza o juez podrá aplicar una norma distinta a la invocada por los participantes en un proceso constitucional; En concordancia con el artículo 140 del Código Orgánico de la Función Judicial que versa: Omisiones sobre puntos de derecho. – La jueza o el juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no podrá ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. Norma que es aplicable a la justicia constitucional como se aprecia del texto y a lo cual los forjadores de la falacia hacen extensivo a la justicia ordinaria en suigeneris apreciación de las disposiciones del Título IX, Supremacía de la Constitución, Capítulo Primero, Principios; y, del carácter neo constitucionalista de la Carta Magna, en particular los Artículos 424 y 426, omitiendo en su concepción el Art. 428 de la misma.

EL IURA NOVIT CURIA como principio proclama, que si el demandante ha invocado mal el derecho, le corresponde al juez constitucional, encarar la tarea de encuadramiento, supliendo la norma errónea, por aplicación del brocárdico iura novit curia; pero hay que aclarar, que si en la tarea de enmendar, se modifica el efecto propio de la demanda, no se trata por cierto de una deficiencia en el ejercicio del derecho de acción, sino de no provocar un verdadero perjuicio, que puede traer consecuencias extra procesales, pues como bien lo señala el tratadista Gozaíni:

“Los principios procesales que mentan la publicidad del proceso y la dirección e iniciativa del juez, demuestran la realidad del control que las partes ejercen mutuamente y la posición principal de quien conduce el pleito…”.

“De lo anotado se desprende que según este principio, el juez constitucional puede sustentar su fallo en alegaciones no esgrimidas y fundamentadas por las partes procesales, debiendo recalcar que la prueba de oficio señalado en el Art. 130 numeral 10 del Código Orgánico de la Función Judicial, los jueces tienen la facultad jurisdiccional de suplir lo no invocado por las partes o lo mal invocado, pero sin cambiar las pretensiones; recalco que el juez suple lo no invocado o mal invocado por las partes, pero sin cambiar las pretensiones pues de lo contrario implicaría la incongruencia de su resolución. La aplicación y la interpretación de las normas legales pertinentes quedan reservadas a los jueces (…) es decir que los jueces pueden enmendar el derecho mal invocado y suplir el omitido, y esto hace que sea necesario pronunciarse acerca de cuál es la ley aplicable al caso. Ello es así sin infracción al principio de congruencia y defensa en juicio, puesto que es a los jueces a quienes corresponde calificar jurídicamente las circunstancias fácticas con independencia del derecho que hubieren invocado las partes… (José García Falconí, 2011, pág. 343).

Así el Principio Iura Novit Curia se encuentra delimitado únicamente a la aplicación del derecho aunque este no haya sido invocado por las partes o se lo haya hecho erróneamente; conforme el Art 140 del Código Orgánico de la Función Judicial (COFJ). En tal escenario, la resolución de dicha controversia produciría una sentencia incongruente; en razón de que, los hechos propuestos por el actor serían diversos a los considerados por el juez.

A diferencia del citado código, el Código Orgánico General de Procesos (COGEP), en su artículo 95, prohíbe de manera expresa, la fundamentación de sentencia, motivada en hechos distintos a los alegados por las partes, concordando con el artículo referente a la congruencia de las sentencias, donde se señala como limitante del fallo, la resolución únicamente sobre peticiones realizadas por las partes o sobre los puntos sobre los que se ha trabado la litis, en función de lo expuesto por las partes. En otro orden de cosas, incluso podría considerarse que, en caso de que el juez decidiera aplicar esta excepción, hasta cierto punto estaría supliendo una deficiente defensa técnica y una mala exposición de la teoría del caso.

El juez debe de aplicar correctamente el principio Iura Novit Curia, para ello debe respetar los tres límites que se mencionan más adelante dentro del proceso, aplicando el derecho que corresponda, aunque las partes no lo mencionen correctamente o simplemente no lo mencionen a condición de no desviarse del terreno a que es conducido para decidir ese mismo derecho, pero no se podrá sustituir la acción interpuesta o los fundamentos por otros distintos. El “Iura Novit Curia” no es un principio absoluto, por lo cual existen límites para llevar a cabo su aplicación, los que a continuación se describe:

a) Principio de Contradicción: Éste principio se trata de la igualdad en las partes procesales, es decir que tanto el accionante como el accionado tengan la posibilidad de presentar los mismos medios probatorios y que tengan la misma igualdad de oportunidades para producir, presentar y practicar todos los medios de prueba lícitos que la ley y la constitución permite. Y en relación con el principio Iura Novit Curia éste trata de que para que haya su correcta aplicación, tendrá que haber contradicción y esto implica que ambas partes tienen que tener la oportunidad efectiva de darle a la juez /a no sólo su versión sobre las reglas del derecho aplicable sino también su versión sobre los hechos, y sin ese previo debate contradictorio no habrá una adecuada aplicación del principio Iura Novit Curia y con ello tampoco una correcta resolución.

b) Principio de Imparcialidad: Entendemos a la imparcialidad como aquel principio que permite aplicar la justicia, la rectitud y la equidad, en lugar de simplemente consumir la información de manera discrecional y con favoritismo. Este es el camino a una decisión justa, es la directriz que ordena que un servidor público no debe tener ningún interés ni en la actuación que realiza, ni en el resultado final de la misma, este es un principio primordial que se debe tener muy en cuenta al momento de llevar a cabo el proceso judicial. En lo que atañe al principio Iura Novit Curia se ha verificado que en muchas oportunidades su utilización ha servido para incrementar los poderes del juzgador, permitiendo que ingrese al terreno propiedad de las partes, dejando de lado la impartialidad y la imparcialidad. Pero para que eso no ocurra habrá que delimitar las fronteras de la actuación de las partes y de la autoridad en el procedimiento. La autoridad está en obligación de aplicar el derecho vigente, aunque no sea invocado por los litigantes, y su deber de conocerlo es una garantía para las partes: la resolución de un litigio no se consagra por el voluntarismo del juez, sino por el derecho.

c) Principio de Congruencia: El principio de congruencia procesal implica que debe existir correspondencia entre la sentencia y el objeto del proceso, entendiendo como objeto de proceso en el sentido de tema a resolver, es decir, los hechos que el tribunal tiene que decidir si existen o no existen, las reglas del derecho que corresponde aplicar al caso, el petitorio del actor o demandado si contrademandó.

“La congruencia es una regla en la cual el juez, en su sentencia, no puede sentenciar lo que no se le ha pedido (extra petita), más de lo pedido (ultra petita);ni menos de lo pedido (citra petita) esta es una garantía del derecho fundamental, del debido proceso y de la expresión del sistema dispositivo, en donde las partes son dueñas absolutas del impulso procesal, las que aportan el material necesario para confirmar las afirmaciones y las que puede ponerle fin a la oportunidad y por los medios que deseen.” (Alvarado, 1989:273-274). Citado por (Bohórquez Hernández , 2013).

Con respecto a este principio y al de Iura Novit Curia es el juez quién está investido de poder dentro de un proceso sí, pero el mismo tiene que fijarse en los hechos que narran las partes, para que no dé lo que no se le ha pedido, ni algo más de o menos de lo pedido, pero si la norma citada es errónea puede corregirla siempre y cuando no esté fuera de los lineamientos asunto del litigio haciendo que el proceso concluya con esa lógica mediante la sentencia.

El Código Orgánico General de Procesos (COGEP) en el artículo 91 expresa: “Omisiones sobre puntos de derecho. La o el juzgador debe corregir las omisiones o errores de derecho en que hayan incurrido las personas que intervienen en el proceso. Sin embargo, no podrá otorgar o declarar mayores o diferentes derechos a los pretendidos en la demanda, ni fundar su decisión en hechos distintos a los alegados por las partes.”

En estas disposiciones se comprende el alcance del principio Iura Novit Curia en nuestro sistema de justicia, esto es, la facultad que obtiene el juez/a de poder elegir las normas aplicables a un determinado caso cuando algunas de las parte no las haya invocado o no lo haya hecho correctamente, pero las mismas deben ajustarse conforme a los hechos expuestos que han de resolverse, de tal forma que cuando un ciudadano acude en busca de tutela judicial, este consignará los hechos debiendo el juez proveer los derechos, para ello los jueces deben conocer ampliamente la ciencia del Derecho, si no es así no habría manera de aplicar este principio o a su vez podría empleárselo erróneamente. Así también indica López cuando afirma que: “El principio “Iura Novit Curia” (el juez conoce el derecho), faculta al juez sobre la base de los hechos, suplir la norma no invocada o invocada erróneamente. No se trata de cambiar los fundamentos fácticos de la acción constitucional ni las pretensiones de los legitimados activos, situación que ocasionaría la incongruencia del fallo, sino de garantizar una correcta aplicación del derecho en el caso concreto, subsanando las deficiencias. (López & Solórzano, 2013). Cabe recalcar que el objetivo es lograr hacer prevalecer los derechos consagrados tanto en la Constitución como en los Tratados Internacionales.

Un análisis similar realiza José García Falconí respecto de la Iura Novit Curia aplicando las disposiciones de la Constitución del 2008 y el Código de Procedimiento civil.(2011)

II.- Inicua utilización de los Principios de Impulso Procesal e Inmediación.-

El primer principio contemplado en el Art. 5 del COGEP, busca que las partes procesales sean las encargadas no solo de aportar elementos de convicción al juzgador; sino que además deberán promover la actividad judicial y fijar los puntos de debate. Es por ello que, al operar esta excepción, de cierto modo, el juez se atribuye para sí, la responsabilidad de suplir las falencias fácticas de las partes e incluso de arrogarse la potestad de interpretar de manera extensiva el petitorio de las mismas.

El principio de inmediación estipulado en el Art. 6 del COGEP, tiene por objeto, que el juez entre en contacto directo con las partes y las pruebas; justamente para evitar caer en la sola pronunciación del derecho, sin haberse inmiscuido dentro de la búsqueda de la verdad material; la cual estará a cargo de las partes procesales, en virtud del principio dispositivo.

A pesar de que, el juez esté limitado por la disposición constitucional del deber de motivar todas sus resoluciones en relación a los presupuestos fácticos y conforme a derecho; es menester incluir además, la obligación de guiarse por las reglas de la sana crítica. Pues el proceso mental que realice el juzgador, desempeñará un papel trascendental al momento de dilucidar la resolución de la litis, alejándolo de la arbitrariedad en la que podría caer, respecto a la excepción referente a la posibilidad de ir más allá del petitorio o de la fundamentación de su decisión en hechos diversos a los alegados por las partes.

Para el sistema procesal ecuatoriano, quien tiene el conocimiento del derecho es el juez, y sobre él recae la labor de examinar la pretensión y los elementos fácticos en la que esta se funda, para luego, oportunamente resolver, aplicando la norma sustantiva que corresponde al derecho de las partes, haya sido este expresamente invocado o no al inicio del proceso.

Los artículos mencionados del Código General de Procesos, Ley Orgánica de Garantías constitucionales (Principios procesales), Código de Procedimiento Civil, Código Orgánico de la Función Judicial, fueron procazmente violentados, destruyendo la juridicidad e institucionalidad de la justicia ecuatoriana. Los jueces en la construcción de la falacia violentan los principios rectores y disposiciones fundamentales del Código Orgánico de la Función Judicial en particular los principios de: Independencia, imparcialidad, probidad, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva de los derechos, seguridad jurídica, la verdad procesal, la obligatoriedad de administrar justicia, e interpretación de normas procesales.

No existe duda alguna luego de expuestos estos elementos teóricos y legales, que los jueces nunca estuvieron capacitados para entender y peor aun aplicar el principio antes analizado, lo que deja en entredicho la idoneidad y probidad del sistema judicial, de quienes permitieron que estas personas tuvieren y tengan la calidad o puesto que hoy ostentan, Las sentencias utilizando la matriz invocada ya sea por convicción o por sumisión denotan el alto grado de corrupción que ostentó y ostenta la Función Judicial en tanto los corruptos y los sumisos siguen emitiendo fallos contradictorios a la matriz a objeto de continuar con la calidad de “jueces”.

III.- Falta de Motivación.-

La Constitución de la República en literal l) del numeral 7 del Art. 76 relativo a las garantías básicas del debido proceso dispone:

l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se consideraran nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.

Entre los elementos esenciales que componen el debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, que deben ser observados por los juzgadores al momento de dictaminar sus fallos, lo correspondiente a congruencia y pertinencia se detallo en análisis anteriores.

El fundamento jurídico es un término legal que determina si la parte que presenta la demanda tiene el derecho de hacerlo. El fundamento jurídico no se trata de los temas, sino de quién está presentando la demanda y si tiene el derecho legal de hacerlo: “Fundamento jurídico: Argumentos que racionalizan, aclaran o generalizan la interpretación y aplicación del derecho o de los métodos jurídicos.”

Por fundamentación debe entenderse que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso.

En contrario, la motivación consiste en las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa.

En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como de este Tribunal, ha establecido que: “…[L]a garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (…).

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas fueron agregadas [SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales

De la aplicación de los conceptos jurídicos a la falacia es determinante acotar que la misma no contiene la motivación invocada por la norma Constitucional, sino un malo y parcial intento de una adulterada fundamentación jurídica.

IV.- Subsunción de la verdad procesal en los Fundamentos Jurídicos utilizados.

Es preciso destacar que para hacer viable la falacia de la matriz implantada a mas de tergiversar los principios jurídicos como se demostró fue necesaria la mutilación de las normas, sino además que subsumen en su aplicación del “derecho” el proceso con todos sus actos, documentos, pruebas, etc. lo que obliga a considerar la nulidad de los procesos por infracción al principio del debido proceso.

Este matrización utilizada para conculcar los derechos laborales en las empresas públicas, pretendió el blindaje de la corrupción e institucionalización de la impunidad, y es fiel representante de la judicialización de la política que fuera aplicado por todas las cortes incluidas las de interpretación y aplicación constitucional con el objetivo de amedrentar, a quienes reclaman derechos que no puede satisfacer el Estado por falta de recursos tomados por la corrupción o incompetencia burocrática, o para incrementar el monto de los recursos para las mafias institucionales.

Es notorio en este sistema de matrización el alarde de prepotencia, abuso de autoridad, ignorancia jurídica, inmoralidad y sumisión en tanto adulteran la ley y el raciocinio más elemental, la ética individual y social, sin considerar los derechos humanos del conglomerado social y la moral y supervivencia individual destruyendo al Poder Judicial pilar fundamental de la convivencia social y la democracia y por sobre todo la vida de funcionarios que laboraron mucho tiempo en las empresas estatales y que por esta inmoral matrización perdieron derechos laborales y la posibilidad de un nivel de vida básico en la tercera edad, o en el desempleo.