Flexibilización laboral en el sector público

Ab. Joaquín Viteri Llanga
ASESOR DE CEOSL

Inconstitucionalidad de la ley y violación de los convenios internacionales de la Organización Internacional del Trabajo:

La Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, publicada en el Registro Oficial No. 181 del 30 de abril de 1999, en el Título IV que se refiere a las Medidas para reducir los egresos, inicia un nuevo mecanismo y proceso que trastoca radicalmente el sistema estructural de fijación de salarios y remuneraciones, sus incrementos y los montos correspondientes a las indemnizaciones por la terminación de la relación de trabajo que estaban vigentes por mandato legal o por acuerdo entre las partes, a través de la contratación colectiva de trabajo en las Instituciones del Estado, y en las Empresas Estatales o Mercantil con paquete accionario mayoritario de propiedad de las Instituciones del Sector Público.

El Título IV de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas:

El título en referencia crea el Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público, que determina el sistema para que se establezcan los incrementos a la Masa Salarial, establece prácticamente un nuevo Régimen de Remuneraciones, fija el monto máximo de las indemnizaciones que deben percibir los servidores y obreros del sector público, regula la situación de los trabajadores en los casos de transformación de las Instituciones del Estado, por la implementación de los procesos de modernización y privatización, las situaciones previas que deben producirse a la celebración de contratos colectivos o actas transaccionales en el sector público y por último estatuye la clasificación de los servidores y trabajadores para situarlos bajo un régimen definido o el amparo al Código del Trabajo o a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.

Estos cambios radicales en principio, trataban de limitar, según sus propulsores, el privilegiado tratamiento de ciertos sectores que laboran en las Instituciones del Estado, a los que con malicia, los políticos y empresarios los identifican como «la burocracia dorada»; por otra parte, presumo, el Gobierno pretendió racionalizar el sistema remuneratorio y los beneficios pactados en la contratación colectiva, pero en el camino de la propuesta y aprobación de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas se incurrieron en una serie de violaciones constitucionales a las garantías consagradas en los numerales 3o, 4o, 9o, 12o y 14 del Art. 35 de la Constitución Política del Estado.

Violación de las normas constitucionales:

En efecto, la Ley en sus artículos 51 y 52 crea el Consejo Nacional de Remuneraciones, y determina el incremento de la masa salarial a través de este organismo, facultado para determinar las políticas salariales, y establecer normas y resoluciones de carácter obligatorio relativas al control de la masa salarial y su incremento, normar la limitación de los beneficios económicos y sociales de los contratos colectivos y determinar el régimen de las jubilaciones patronales especiales.

Estas disposiciones violentan el enunciado del numeral 12 del Art. 35 de la Constitución Política del Estado, que garantiza en forma especial a la contratación colectiva y al Art. 4 del Convenio Internacional 98 de la Organización Internacional del Trabajo, referente a la negociación colectiva voluntaria, porque desaparece el proceso de negociación entre el Empleador y la Organización de Trabajadores, para imponer desde el Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público, los montos o porcentajes máximos de incremento salarial, con lo cual se afecta en forma lacerante a la Organización Sindical, al debilitarla y buscar su inacción en la negociación y posterior celebración de la contratación colectiva de trabajo, con lo cual se violenta el Convenio Internacional 87 de la Organización Internacional del Trabajo.

Una indemnización digna y real:

En el Art. 54 de la Ley, concede la competencia al Consejo Nacional de Remuneraciones para fijar el monto máximo de las indemnizaciones, a los empleados y servidores del Sector Público, para lo cual deroga toda la parte final de la letra d) del Art. 59 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, violentando los derechos reconocidos en esta Ley para el Servidor Público que podía acceder a una indemnización digna y real, en los casos de supresión de su cargo, o cualquier otro mecanismo implementado para la terminación de la relación de trabajo, por consecuencia de los procesos de modernización, reestructuración, privatización o reorganización de las Instituciones del Estado.

En la práctica el monto de las indemnizaciones que fija el Consejo y que mantienen congelado desde el año 2000, no se compadece con la actual situación económica por la que atraviesa el país, luego de que se erosionara el poder adquisitivo del salario por causa de los procesos inflacionarios y la debacle financiera que obligó al Estado a imponer la circulación del dólar, violentando el enunciado constitucional por el cual se determina que la unidad monetaria es el sucre.

Desamparo y desprotección:

Pero, no solamente resultan lesionados de esta flexibilización laboral, los servidores, sino también los obreros del sector público, pues, el Art. 55 de la Ley, establece que de producirse cualquiera de las modalidades previstas en los procesos de modernización de estas Instituciones, se entenderá que no existe despido intempestivo, ni la terminación unilateral de la relación laboral; haciendo constar en su parte final que: » En consecuencia, en estos casos no podrá pactarse, ni entregarse por ningún concepto indemnizaciones, bonificaciones, contribuciones, compensaciones o similares.

Con lo cual se deja en el desamparo al servidor o trabajador de la protección que tiene prevista la Ley o la contratación colectiva, para los casos de despido que decida la nueva Administración de la Institución Pública privatizada, o de la nueva Empresa que adquirió la Empresa Mercantil con paquete accionario mayoritario del Estado.