Ley para la Transformación Económica del Ecuador (TROLE I):
Flexibilización laboral en el sector privado

Ab. Joaquín Viteri Llanga
ASESOR DE CEOSL

La Contratación por horas:

La Flexibilización Laboral propuesta por el Gobierno, según sus impulsadores, pretende solucionar en parte la grave crisis económica y social en la que se debate el país, crisis que se refleja en la desocupación laboral originada por la implementación de políticas neoliberales en los anteriores y en el actual régimen gubernamental. Esta vigencia del desempleo generalizado se constituye en el justificativo de la propuesta de flexibilización laboral constante en la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 34 del 13 de marzo del 2000, Capítulo XII de las reformas al Código del Trabajo.

Modelos adoptados por otros países:

La experiencia de la Flexibilización Laboral que se ha implementado en otros países, ha dejado tras de si una secuela de impactos negativos que ahondan más la crisis económica y social, y que agudizan la situación de desempleo, pues afectan al derecho de organización de los trabajadores, y a la negociación colectiva, a la baja en los salarios nominales, a la terminación de la estabilidad de los trabajadores, a la eliminación de las condiciones de indemnización en casos de despido intempestivo o terminación unilateral de la relación laboral.

Efectos de la flexibilización laboral:

Todos estos efectos negativos son originados por la competencia desleal que surge entre los trabajadores permanentes y temporarios que laboran en una Empresa, situación que de mantenerse, en el futuro incrementará la rotación de personal que se estimula por la vigencia de los contratos temporarios, que no son otra cosa que la contratación por horas, que establece la Ley en su Art. 85, reformatorio del Art. 17 del Código del Trabajo en desmedro de los trabajadores estables de una Empresa o Institución del Estado que saldrán a la desocupación.

La Flexibilización Laboral concebida de esta manera, no puede ser la solución a la crisis ocupacional, sino por el contrario, lo que se pretende con esta es consagrar la seguridad jurídica que necesitaban los sectores empresariales y empleadores para legitimar las viejas prácticas que han venido ejecutando con el único objetivo de deteriorar las condiciones laborales de los trabajadores a través de restarle vigencia al Código del Trabajo, que al parecer le atribuían el carácter de extremo proteccionismo al sector laboral y de paso pretender destruir al sindicalismo, y al pacto colectivo, debidamente garantizados en el Art. 35 de la Constitución Política del Estado.

La unificación salarial:

La Ley para la Transformación Económica del Ecuador, determina en su Art. 91, la unificación salarial, entendiéndose por tal a la suma de remuneraciones sectoriales aplicables a partir del 1o. de enero del 2000, para los distintos sectores o actividades de trabajo, más los componentes salariales incorporados a partir de la fecha de vigencia de la Ley. Tales componentes corresponden al décimo quinto y décimo sexto sueldos mensualizados. (Art. 94 de la Ley). En lo relativo a los componentes salariales denominados Bonificación Complementaria Compensación por el Incremento del Costo de Vida mensualizados estos se congelan en el valor máximo de $40,oo (Cuarenta dólares), a partir del 1o. de enero del 2000; el proceso de incorporación de estos componentes se iniciará a partir de este año hasta el 2005, en dividendos de $8,oo.

Este puede ser el único avance positivo de la Ley, al insertar en las reformas al Código del Trabajo, la unificación salarial, que con su vigencia impedirá la evasión patronal en el pago de las remuneraciones y los componentes salariales a sus trabajadores.

La imputabilidad y la prohibición de indexación:

El inciso final del Art. 94 de la Ley establece la imputabilidad de los incrementos a las remuneraciones que por cualquier concepto realicen de manera directa los empleadores, a favor de sus trabajadores, con los incrementos que resuelva el Consejo Nacional de Salarios (CONADES). El Art. 93 de la Ley determina la Prohibición de indexación del sueldo básico unificado o el salario sectorial unificado como referente para cuantificar o reajustar toda clase de ingresos que perciben los trabajadores. Estas dos normas afectan las garantías constitucionales constantes en los numerales 3o, 4o y 12 del Art. 35 de la Constitución, porque atropellan la intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores, en el Pacto Colectivo legalmente celebrado el mismo que no puede ser modificado, desconocido o menoscabado en forma unilateral.