Jorge W. German R

S E PUEDE ESBOZAR DOS TESIS:

a). La CasaciĆ³n es una pretensiĆ³n nomofilĆ”ctica, mediante la cual un Ć³rgano especial (Tribunal de CasaciĆ³n) aprovechĆ”ndose de la iniciativa privada vigila y fiscaliza la observancia de las leyes por parte de los tribunales, a efecto de que prevalezca la Ley. En esta concepciĆ³n el interĆ©s de las partes desempeƱa un papel secundario.

b). La CasaciĆ³n es un recurso, dentro del proceso, con el objeto fundamental de desagraviar a las partes, y con la finalidad mediata, al igual que la de cualquier otro recurso, de controlar la observancia de las leyes.

Varios fallos de los tribunales Latino-Americanos de CasaciĆ³n declaran que la tutela de interĆ©s de los particulares no es la misiĆ³n fundamental, sino, la de controlar la exacta observaciĆ³n de la ley, el exacto cumplimiento y conocimiento de la ley. Esta es la clĆ”sica soluciĆ³n de la doctrina.
Sin embargo, la tesis no encuentra fundamentos sĆ³lidos en nuestros ordenamientos. De Ć©stos, productos de la ley espaƱola, que a su vez se derivĆ³ de la francesa e italiana, con modalidades propias ajustadas a nuestras necesidades, se desprenden mĆ”s bien que la finalidad fundamental del recurso es la de servir de desagravio a las partes y sĆ³lo en cierta medida, muy limitada por cierto, la de control de la observancia de la ley.

Los ordenamientos Latino-Americanos

Estructuran la CasaciĆ³n fundamentalmente a desagraviar a las partes. Nos basamos en las siguientes razones:

1.- Solo tienen legitimaciĆ³n general para proponer el recurso el que ha sido parte en el juicio. LegitimaciĆ³n activa, el que ha sido agraviado; y pasiva, el que ha sido favorecido.
En Europa el Ministerio PĆŗblico puede proponer la CasaciĆ³n en procesos en que no han intervenido, sin haber sido afectado por la parte resolutiva, sĆ³lo en interĆ©s de la ley (entre nosotros el Ministerio PĆŗblico puede sĆ³lo recurrir a los procesos que intervienen en las instancias Ej. caso del seƱor Vicepresidente de la RepĆŗblica Ec. Alberto Dahik en el problema de gastos reservados).
Contrasta lo anterior con las pretensiones de carĆ”cter pĆŗblico (las contenciosas de nulidad y la Ā«acciĆ³n de inconstitucionalidadĀ») que pueden ser propuestas por cualquier persona, aunque no haya sido afectada por el acto que se impugna.
Por lo demĆ”s, la parte vencida sĆ³lo puede atacar la motivaciĆ³n que ha incidido en la resoluciĆ³n. De suerte, pues, que si una sentencia contiene distintos enunciados, en violaciĆ³n de la ley, el afectado sĆ³lo puede escoger aquellos que han provocado la decisiĆ³n, no los otros, aunque entraƱen una amenaza al ordenamiento objetivo.
En Italia, a ley expresamente establece que la Corte puede al propio tiempo rechazar el recurso y, si hay lugar a ello, corregir las motivaciones de la sentencia. El art. 384 del nuevo CĆ³digo establece que no estĆ”n sujetas a CasaciĆ³n las sentencias errĆ³neas motivadas en derecho cuando la parte dispositiva sea conforme al derecho; en tal caso la Corte se limita a corregir la motivaciĆ³n.

2.- Nuestros Tribunales de CasaciĆ³n no puede casar por causal no invocada, aunque Ć©sta surja de autos. TratĆ”ndose de inconstitucional una ley, aunque no se haya invocado determinada disposiciĆ³n. La Corte no puede en la CasaciĆ³n ni siquiera reconocer una causal cuando no se haya citado la norma correspondiente, aunque se haya infringido. Esto revela que la sentencia de CasaciĆ³n cumple su misiĆ³n cuando satisface el interĆ©s de las partes; y ahĆ­ se detiene.

3.- La CasaciĆ³n admite el desistimiento. En el proceso de inconstitucionalidad por ejemplo, no cabe el desistimiento. Si la CasaciĆ³n fuera una acciĆ³n pĆŗblica, que se vale de la inicitativa privada, no se admitirĆ” el desistimiento, o, de administrarse sĆ³lo se lo harĆ­a efectos inter-partes, de suerte que la tramitaciĆ³n continuarĆ” hasta que se dicte el fallo de fondo, en defensa de ese interĆ©s pĆŗblico inmanente.

4.- En nuestra ley, sĆ³lo cierto tipo de resoluciones son recurribles. Unicamente las que hacen trĆ”nsito a cosa juzgada y las que sin hacerlo, causa perjuicio irreparable a las partes.

5.- La CasaciĆ³n, entre nosotros, permite el examen de los hechos de la controversia. Esta posibilidad pone al descubierto el autĆ©ntico cometido del recurso, ya que si Ć©ste se limitara a controlar la observaciĆ³n u observancia de las leyes, no se interesarĆ­a en cuestiones de hecho que afectan sĆ³lo el caso del litigio.
En Europa la CasaciĆ³n no se inmiscuye en la cuestiĆ³n probatoria, porque ella sĆ³lo ataƱe a las partes en el proceso; sĆ³lo en casos excepcionales puede entrar la CasaciĆ³n al anĆ”lisis de las pruebas en general, cuando estĆ” vinculada a cuestiones de derecho material, de suerte que la Corte de CasaciĆ³n considere los hechos conforme fueron reconocidos por el Tribunal de Instancia sin poder fijar su mirada en el resto del proceso.
Entre nosotros la CasaciĆ³n permite, por conducto de las causales probatorias el examen de cualquier hecho de la controversia, y ello se lo relaciona con el interĆ©s privado de las partes.
Procede agregar que en la CasaciĆ³n en la forma la Corte se desatiende de los hechos conformes aparecen reconocidos en la sentencia, y entra a examinar la realidad procesal directamente, como por ejemplo, en el caso de que se acuse la sentencia de haber sido expedida con la intervenciĆ³n de un Magistrado impedido o recusado, o haberse dictado en violaciĆ³n de la cosa juzgada o haber sido otorgado en apelaciĆ³n ilegalmente concedida o desierta, o desistida, y especialmente en haberse omitido algĆŗn trĆ”mite o diligencia declarada esencial por la ley.
En estos casos no examina la sentencia aislada y separadamente, ignorando el mundo procesal no contemplado en ella, sino que se examinan los hechos con independencia de la misma, lo que no podrĆ­a explicar satisfactoriamente los partidarios de la tesis puramente publicista. Ni en la CasaciĆ³n en el fondo, ni en la CasaciĆ³n en la forma, entre nosotros, la sentencia de la Corte tiene ese carĆ”cter puramente negativo o rescindente que tiene en Europa de destruir la sentencia (casser), sin poner en lugar de decisiĆ³n correcta o siquiera sugerir o recomendar la soluciĆ³n adecuada.
En nuestro rasgo, con respecto -repito- a nuestra CasaciĆ³n de ocupĆ”rse del fondo de la controversia estĆ” en completo desacuerdo con el carĆ”cter fundamentalmente nomofilĆ”ctico del instituto que existe en Europa con fines distintos al de garantizar a los litigantes un medio para la mejor administraciĆ³n de justicia.

6.- La importancia que tiene entre nosotros la CasaciĆ³n en la forma es reveladora. La CasaciĆ³n en la forma es en interĆ©s de las partes; su objeto es el de depurar el proceso, en protecciĆ³n fundamentalmente del interĆ©s de las partes.
La violaciĆ³n de un precepto procesal en nada perturba la unidad del derecho.
AsĆ­ vemos como en Italia respondiendo al clamor de la doctrina, se ha tratado frecuentemente de eliminar las causales (Ā«MotivosĀ», como se denominan en Europa) de forma, por ejemplo, en el proyecto italiano de Zanardelli-Cocco Ortu se postulaba que en materia civil el recurso de CasaciĆ³n se admite solamente por violaciĆ³n y falsa aplicaciĆ³n de la ley, de acuerdo con el numeral 3 del art. 517 C.P.C.
Varias de las causales de forma sĆ³lo se dirigen contra la parte resolutiva de la sentencia, sin preocuparse la parte motiva (que es la que, en todo caso podrĆ­a hacer enunciados que afectasen el orden jurĆ­dico), como en el caso de Ā«contener la parte resolutiva de la sentencia disposiciones cantradictoriasĀ» o los distintos supuestos de ultra petita.
Nuestras normas sobre CasaciĆ³n reconocen expresamente numerosas causales de forma y hasta contienen algunas de carĆ”cter genĆ©rico, acentuando asĆ­ el carĆ”cter privativa de nuestra CasaciĆ³n y llegando al extremo-incompatible con la presuntiva funciĆ³n nomofilĆ”ctica- de ordenar que en caso de que se interponga CasaciĆ³n en el fondo y en la forma, y si procede, casar el fallo recurrido, sin entrar en la de fondo prevaleciendo asĆ­ el interĆ©s privado sobre el pĆŗblico.

7.- La CasaciĆ³n entre nosotros, tratĆ”ndose de pretensiones de carĆ”cter patrimonial, sĆ³lo es viable cuando se trata de determinada cuantĆ­a. Si la finalidad fuera nomofilĆ”ctica, no se determinarĆ­a en atenciĆ³n a la cuantĆ­a. AsĆ­, en Italia y en Francia, por ejemplo, todos los negocios admiten CasaciĆ³n, con independencia de la cuantĆ­a.
PodrĆ­a decirse, como explicaciĆ³n, que entre nosotros la CasaciĆ³n sĆ³lo conoce de procesos de determinada cuantĆ­a, debido a que no se desea recargar de trabajo intrascendente a la Corte, con las dilaciones consiguientes. El argumento estĆ” demostrado que precisamente, por razones prĆ”cticas, la CasaciĆ³n ha tomado una estructura especial en que resulta secundaria su misiĆ³n de centinela de la ley, para convertirse en un recurso fundamentalmente dada en interĆ©s de la ley sino en interĆ©s de las partes.
En Europa la CasaciĆ³n constituye un verdadero estudio y custodio de la unidad del derecho; desde el vĆ©rtice del sistema regular y unifica la jurisprudencia. Y asĆ­ conoce de las sentencias dictadas por la jurisdicciĆ³n comĆŗn (inclusive la sentencia de primer grado) sin atender a la cuantĆ­a y de las sentencias dictadas por las jurisdicciones especiales.
Mal puede concebirse nuestra CasaciĆ³n como un instituto regulador de la jurisprudencia y como medio para mantener la unidad jurĆ­dica, cuando su esfera de acciĆ³n se reduce a un limitado nĆŗmero de resoluciones dictadas en determinados juicios provenientes de un tambiĆ©n limitado nĆŗmero de organismos que aplican el derecho.

8.- Es doctrina establecida por la Corte que no se puede conocer en CasaciĆ³n de Ā«medios nuevosĀ» (o sea de asunto no debatido en las instancias) y que tratĆ”ndose de CasaciĆ³n en la forma es indispensable que se haya pedido reparaciĆ³n de la falta cometida. En otras palabras, el Ć”mbito del recurso lo trazan las partes, y no en el interĆ©s de la ley.

9.- Es interesante anotar la tramitaciĆ³n del recurso entre nosotros, que contrata con la que se le da en Europa. CompĆ”rese brevemente:
En Europa, el interesado cuenta con un tĆ©rmino amplio (sesenta dĆ­as en Italia) (acciĆ³n pĆŗblica: tĆ©rminos largos para instaurarlas); el recurso se interpone ante la Corte Suprema con independencia del Tribunal de instancia; para proponerlo se necesita de un poder especial; se promueve por separado, llevando copia de la sentencia y de las otras piezas pertinentes mientras el expediente permanece en el Tribunal del conocimiento; allĆ” al recurso se funda sĆ³lo en documentos presentados, y el opositor que quiera alegar circunstancias exceptivas que establezcan lo infundado del recurso, debe proponer un contrarecurso con las copias pertinentes; debe consignarse fianzas especiales.
Entre nosotros, el recurrente tiene un tĆ©rmino breve (Ā«accionesĀ» privadas: tĆ©rminos cortos); la CasaciĆ³n se tramita como parte de la misma causa, como un recurso dentro del proceso, en la Ā«misma pieza de los autosĀ», se anuncia ante el tribunal de instancia que conoce del juicio, se formaliza y Ć©ste le concede o lo niega; el poder del juicio sirve para la CasaciĆ³n. Es decir: nuestra tramitaciĆ³n es la de un recurso dentro del proceso, no de una pretenciĆ³n impugnativa independiente dirigida contra la sentencia como en Europa. Entre nosotros la CasaciĆ³n se tramita como una prolongaciĆ³n de la segunda instancia.
En Europa, como proceso impugnativo autĆ³nomo. El procedimiento de CasaciĆ³n constituye entre nosotros una fase del Juicio y no una acciĆ³n autĆ³noma en contra de la sentencia.
TambiĆ©n conviene advertir que en Europa (Italia y Francia) en el recurso de CasaciĆ³n estĆ” representado el Ministerio PĆŗblico necesariamente; aunque de trate de juicios que el Ministerio PĆŗblico no haya intervenido en las instancias ni tenga interĆ©s, porque la CasaciĆ³n allĆ” tiene una finalidad nomofilĆ”ctica y por ello en representaciĆ³n de ese interĆ©s concurre.
En Latino-AmĆ©rica, la verdadera e inmediata finalidad de la CasaciĆ³n es desagraviar a las partes. No tenemos con la amplitud de Europa el recurso de Ā«CasaciĆ³n en interĆ©s exclusivo de la leyĀ» en que el Ministerio PĆŗblico puede proponer un recurso sin haber intervenido en el juicio, aunque se haya ejecutado o ejecutoriado la sentencia, con el solo fin de corregir la jurisprudencia, en que no se afecta la ejecutorĆ­a de la sentencia ni los derechos de las partes, y que en la Corte establece la doctrina legal. AsĆ­ existe en Italia y en Francia. Entre nosotros, en cambio, sĆ³lo existe la CasaciĆ³n en interĆ©s de la ley en casos de sentencias contradictorias; que es una especie de Ā«CasaciĆ³n de interĆ©s de la leyĀ» con alcance limitadĆ­simo.

10.- Existe ademĆ”s una modalidad entre nosotros; la falta de reenvĆ­o. El carĆ”cter pĆŗblico de la CasaciĆ³n se hace depender en gran parte del hecho de que en Europa la Corte de CasaciĆ³n no reconoce el fondo del negocio sino que envĆ­a el proceso a un tribunal de igual grado al que pronunciĆ³ el fallo para que lo vuelva a decidir. Tal como ya expresĆ³ la CasaciĆ³n no tiene que ver con la relaciĆ³n sustancial en sĆ­. Tal caracterĆ­stica no se da en nuestros sistemas, en que la Corte en el mismo fallo que anula la sentencia, se convierte simultĆ”neamente en tribunal de grado y decide el negocio. Nuestra CasaciĆ³n contiene asĆ­ un elemento ajeno al recurso, conforme fue histĆ³ricamente concedido, y mas biĆ©n propio de las instancias. TratĆ”ndose de CasaciĆ³n contiene asĆ­ un elemento ajeno al recurso, conforme fue histĆ³ricamente concedido, y mas bien propio de las instancias. TratĆ”ndose de CasaciĆ³n en la forma sĆ­ tenemos reenvĆ­o, pero en esos casos se envĆ­a el negocio para el solo efecto de que se cumpla con determinadas finalidades y la Corte-asumiendo una forma o carĆ”cter positivo, que rechaza la instituciĆ³n- le imparte una orden al Tribunal del conocimiento.

11.- Hoy dĆ­a en Europa es objeto de revaluaciĆ³n la tesis y los crĆ­ticos indican que existe una marcada tendencia de la jurisprudencia europea hacia un examen cada vez mĆ”s amplio por parte de la CasaciĆ³n de la queastio facti. AsĆ­ Carnelutti (Instituciones, Ed, Bosch NĀŗ 541), considerĆ”ndola como un medio de impugnaciĆ³n, la denomina Ā«apelaciĆ³n extraordinariaĀ» y afirma que prescindiendo del aspecto histĆ³rico de la cuestiĆ³n, esto es de los residuos que por su origen puede tener la CasaciĆ³n en comĆŗn con la querela-nullitatis, en la frase actual de su desarrollo la instituciĆ³n pertenece por completo a la impugnaciĆ³n porque el procedimiento no se limita a examinar y aclararla nulidad sino que continĆŗa hasta la sustituciĆ³n, normalmente en el juicio de reenvĆ­o, de la sentencia impugnada, por lo que la nulidad no se declara y examina por sĆ­ misma sino como sĆ­ntoma de la injusticia de la sentencia.

12.- Conviene examinar nuestros CĆ³digos que establecen que es tambiĆ©n fin de la CasaciĆ³n Ā«uniformar la jurisprudencia nacionalĀ».
Hemos visto que el objeto fundamental es el de desagraviar a las partes. AdemĆ”s, debido al reducido nĆŗmero de resoluciones conoce-sentencias o ciertos autos, dictados por los Tribunales Superiores, en juicios de cuantĆ­a determinada (no puede sostenerse que efectivamente aspire a esa finalidad pĆŗblica de uniformar la jurisprudencia). Al quedar excluida las resoluciones inapelables, procesos de cuantĆ­a menor, nuestra CasaciĆ³n no es el Ć³rgano destinado a mantener la unidad de nuestro derecho.
Cabe agregar que tal finalidad de uniformar la jurisprudencia no se ajusta a las funciones nomofilĆ”cticas. Porque pareciera alejarse de la misma la formaciĆ³n de una doctrina jurisprudencial que exige cierta obligaciĆ³n de acatamiento en lugar de la ley, a la cual se debe observancia directa e inmediata. AsĆ­ surgirĆ­a la jurisprudencia como zona intermedia entre el Tribunal y la ley, lo cual no fue ni ha sido la finalidad del recurso. Si la CasaciĆ³n encuetra determinado caso que la soluciĆ³n que ha escogido se ajusta a la ley, pero viola los preceptos o precedentes que cabe prevalecer la ley. RecuĆ©rdese que la CasaciĆ³n surgiĆ³ como remedio contra la jurisprudencia, que en otro tiempo tratĆ³ de invadir las funciones del legislador.
Pareciera mĆ”s bien que esa finalidad expresada de uniformar la jurisprudencia haya surgido posteriormente en Italia y en Francia por motivo de pluralidad de sistemas o tendencias regionales, que amenazaban la unidad nacional (En Italia, por ejemplo, existĆ­a bajo antigua organizaciĆ³n judicial, cinco Cortes de CasaciĆ³n).
Entre nosostros en cambio, no ha existido el problema de uniformar la jurisprudencia de los Tribunales ya que, por una parte no hemos tenido sistemas jurĆ­dicos regionales, que al dejar nuestras leyes a la Corte en libertad para que desconozca su propia doctrina y el no reconocer como causal de CasaciĆ³n -como existe en otros paĆ­ses- la violaciĆ³n a la doctrina jurisprudencial resulta, pues que ni siquiera es propio de la CasaciĆ³n en Latino-AmĆ©rica uniformar la jurisprudencia que nuestros CĆ³digos a pesar de sus enunciados platĆ³nicos no estructuran la CasaciĆ³n para satisfacer esa finalidad.

13.- La jurisprudencia de CasaciĆ³n en Latino-AmĆ©rica le ha dado al recurso un carĆ”cter formalista, ritualista, que impide, por un lado, el fin nomofilĆ”ctico que tuvo en sus orĆ­genes e incluso el de reparar violaciones a los derechos Subjetivos.
Con todo, reconocemos que la CasaciĆ³n no es una Tercera Instancia de Jure sino un recurso dentro del proceso, contra la sentencia, concebido en beneficio inmediato de las partes y que puede servir de un modo mediato-al que cualquier otro recurso-para controlar en cierta esfera la observaciĆ³n de las leyes. Y en efecto, no se trata de una tercera instancia de jure, ya que falta la caracterĆ­stica principal de la instancia, que es, que el superior conozca directa e inmediatamente la relaciĆ³n controvertida, sin tomar en cuenta la sentencia dictada por el inferior. En la CasaciĆ³n, la Corte conoce de la relaciĆ³n material sĆ³lo a travĆ©s de la sentencia, que termina la segunda instancia, dotada de eficacia jurĆ­dica, y que, le impide asomarse directamente en el fondo del negocio prescindiendo del fallo recurrido. El fallo de tercera instancia decide la controversia y si niega la peticiĆ³n o peticiones de la demanda es dicho fallo el que decide la relaciĆ³n material.

14.- En una sociedad moderna con sus producciones en serie, contratos de adhesiĆ³n, multinacionales, perjuicios colectivos, la CasaciĆ³n, con su carĆ”cter eminentemente individualista y con sus conceptuosos escolasticismos no satisface la alta misiĆ³n para la que fue constituĆ­da en sus orĆ­genes, ni siquiera la que su mĆ”s modesta estructura actual permite. Se impone su revisiĆ³n integral. En nuestro paĆ­s el Ecuador, siƱƩndonos estrictamente a materia penal que es lo que el suscrito, puede manifestar de una manera mĆ”s clara y diĆ”fana es el art. 373 del CĆ³digo Penal las causales para que proceda el recurso de CasaciĆ³n y se refuerza con una reforma Constitucional del 22 de Diciembre de 1993, que le instituye a la Corte Suprema como un Tribunal de CasaciĆ³n en todas las materias. Reformas que para el criterio del suscrito Fiscal no se ha podido administrar justicia de una manera Ć”gil, rĆ”pida y oportuna por el Tribunal Superior que en otros tĆ©rminos han venido a flaquear y engorrar los trĆ”mites especialmente en el campo penal. Por Ćŗltimo quiero dejar presente una interrogante:
Āæ Cabe recurso de CasaciĆ³n en los delitos que hace relaciĆ³n el art. 428 del CĆ³digo de Procedimiento Penal ?