Existen elementos Parlamentarios en la codificación de la Constitución de 1998 - Derecho Ecuador
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Existen elementos Parlamentarios en la codificación de la Constitución de 1998

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Existen elementos Parlamentarios en la codificación de la Constitución de 1998

Dr. Roberto Lovato Gutiérrez
SECRETARIO ABOGADO DE LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

E LPROFESOR GIOVANNNI SARTORI señala que existen, al menos, tres criterios básicos para definir un Régimen Presidencialista; a saber:

a) elección presidencial directa o casi directa del Jefe de Estado

b) El gobierno o el Ejecutivo no es designado o destituido mediante el voto del parlamento (a lo que debo agregar la atribución presidencial para nombrar o destituir a los ministros de Estado); y,

c) El primer mandatario dirige el Ejecutivo.

En el caso ecuatoriano, tenemos un Presidente elegido directamente en las urnas, y, de conformidad con el artículo 164 de la Constitución de la República, “() ejercerá la Función Ejecutiva, será jefe del Estado y del gobierno, y responsable de la administración pública ()”. En cuanto a su elección, el inciso segundo del artículo 165 de la Preceptiva Constitucional Ecuatoriana establece que el Presidente de la República “() será elegido por mayoría absoluta de votos, en forma universal, directa y secreta”. Finalmente, el titular del Ejecutivo podrá “Nombrar y remover libremente a los ministros de Estado () de conformidad con la constitución y la Ley.”, según lo prevé el artículo 168, número 10 de la Carta Política.

Cabe destacar que ­entre las atribuciones del Parlamento- el artículo 130, número 9 de la Norma Fundamental consta la de llevar adelante el enjuiciamiento político del Presidente de la República y de los ministros de Estado. En el primer caso están taxativamente determinadas las causas para hacerlo, mientras que los secretarios de carteras estatales podrán ser censurados, lo que ­a diferencia del pasado- ya no incluye su destitución, pues está es potestad del Jefe del Estado.

Lo esbozado podría inducirnos a pensar que nos encontramos frente a elementos propios del parlamentarismo; empero, ello no debe se entendido de ese modo por cuanto tales mecanismos no son más que medios de control resultantes de los frenos y contrapesos del poder que ratifican la separación de poderes propios de los sistemas presidencialistas.

Tomando las palabras del profesor Sartori1, en el sentido de que aún el Parlamento “() pueda censurar a los ministros y el presidente tenga el poder de disolver a la legislatura representa una situación del modelo estadounidense, pero no contradice mi definición de presidencialismo()”.

La conclusión sobre los aspectos que permiten definir el presidencialismo, según lo expone clara y contundentemente el maestro Sartori2, es la siguiente: “De manera que un sistema político es presidencia si, y sólo si el jefe de Estado (el presidente)

a) Es electo popularmente;

b) No puede ser despedido del cargo por una votación del Parlamento o Congreso durante su período preestablecido; y,

c) En cabeza o dirige de alguna forma el gobierno que designa.

Cuando se cumplen estas tres condiciones conjuntamente, tenemos sin duda un sistema presidencial puro, según mi definición”.

En conclusión y luego de analizados brevemente los criterios expuestos, es de mi criterio que no existen en nuestro régimen constitucional elementos de naturaleza parlamentaria. Las atribuciones o potestades reconocidas a las funciones Ejecutiva y Legislativa son, como ya lo indiqué ut pura, los mecanismos plasmados del sistema de frenos y contrapesos que busca ­ulteriormente- asegurar la separación de poderes y la independencia de las funciones estatales.


1. Giovanni Sartori, Ingeniería Constitucional Comparada, página 108
2. Giovanni Sartori, Ingeniería Constitucional Comparada, página 99

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