“Estado de terror” en la tipificación del delito de Terrorismo
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Autor: Carlos Carrasco Yépez
Introducción
El delito de terrorismo en la legislación penal ecuatoriana ha experimentado una evaluación progresiva en el transcurso de los años, consolidándose como un tipo penal que en la actualidad abarca la mayor cantidad de circunstancias delictuosas a fin de sancionar actos criminales y erradicar, mediante la prevención general, supuestos cometimientos en un futuro. Este delito se ha innovado y actualizado a las reclamaciones de hoy en día, inclusive imbricando a los avances de la tecnología y razones político-sociales.
Este adelanto en la tipificación, debido a un neo-punitivismo[1] ha llevado consigo una serie de problemas, que como se analizará a continuación no solo afecta a la libertad de personas que se han presumido autores o cómplices del ilícito, sino también se ha vulnerado el respeto de una de las garantías básicas que rige al derecho penal liberal de hoy, el principio de legalidad.
A continuación, se desglosará la categoría dogmática de la tipicidad en su aspecto objetivo y subjetivo; y, por consiguiente, se analizará a fondo la problemática en su tipificación y solución acertada a este evento jurídico.
De la definición del delito de terrorismo
El terrorismo ha sido conceptualizado por su fenomenología por varios autores, entre ellos José Hurtado Pozo (2016), quien ha referido que este delito “es un fenómeno de graves repercusiones en la actualidad; sobre todo, por la naturaleza de los medios utilizados, por la vulnerabilidad de los bienes dañados y por el fin político con que es utilizado.” En ese sentido, la doctrina internacional ha proyectado dos definiciones, las mismas que tienen relación al elemento subjetivo político, que son:
- La primera propuesta por Eric David (1974) que atiende a este elemento, determinando que “el terrorismo es todo acto de violencia armada que, cometido con un objetivo político, social, filosófico, ideológico o religioso, viola las prescripciones del derecho humanitario pues opera a través de medios crueles y bárbaros, atacando objetivos sin interés militar.”
- Y, la segunda desarrollada por Patrick Juillard, citada por Domínguez (1990), que prescinde de este particular señalando que “el terrorismo es el acto de violencia que engendra terror o intimidación en la población de un Estado, y que amenaza la vida, la integridad corporal, la salud física o moral o la libertad de las víctimas eventuales consideradas colectivamente.”
En ese mismo sentido, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en su resolución No. 1566 de 08 de octubre del 2004, definió a este delito como: “actos criminales, inclusive contra civiles, cometidos con la intención de causar la muerte o lesiones corporales graves o de tomar rehenes con el propósito de provocar un estado de terror en la población en general, en un grupo de personas o en determinada persona, intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto, o a abstenerse de realizarlo”[2].
De ahí se extrae que el terrorismo es una serie de actos que vinculados con ciertas circunstancias delictivas provocan caos y violencia en un Estado, afectando seriamente el orden establecido y la convivencia de los pueblos, que pueden estar guiados por engendrar o mantener un “estado de terror” a través de delitos medios que violentan la vida, libertad y seguridad del Estado, entre otros.
Bajo estos antecedentes es imperativo que se advierta con cuál de estas dos proyecciones está vinculada la tipificación del delito de terrorismo en la legislación ecuatoriana.
De la tipificación del terrorismo en la legislación ecuatoriana
El Código Orgánico Integral Penal tipifica y sanciona el delito de terrorismo en el artículo 366,[3] en su capítulo séptimo, advirtiendo una serie de conductas que pueden perpetrarse por el infractor bajo una sanción de diez a trece años de privación de la libertad; a excepción de la contenida en el numeral 10 que prevé una pena mayor de veinte y dos a veinte y seis años en el caso de que se produzca la muerte de personas víctimas de estos actos terroristas.
Se pueden extraer varias características identificables para que concurra la infracción, las mismas que son:
1.- Provocar un estado generalizado de miedo o intimidación, sensación de inseguridad; y, que este se dilate en el tiempo.
2.- Deben existir actos que aumenten el riesgo de afectación a bienes jurídicos fundamentales o a elementos básicos de la colectividad.
3.- Los actos de peligro deben ser idóneos y verosímiles para afectar a las personas o a las cosas.
Es preciso anotar que se deben cumplir con estos elementos, toda vez que, de no configurarse cada uno de ellos, no se estaría frente al delito de terrorismo, sino en atención a la infracción contenida en el artículo 154 del Código Orgánico Integral Penal[4] que contiene al delito de intimidación.
Dogmáticamente, la categoría de la tipicidad objetiva y subjetiva, conforme la teoría finalista[5], se ha desarrollado el delito de terrorismo, bajo los siguientes parámetros:
La tipicidad objetiva se disgrega así:
- Sujeto activo: El sujeto activo en el delito de terrorismo es la persona singular; o, plural que pertenece a un grupo armado. Como se evidencia, existe un sujeto activo calificado, exigiendo que necesariamente la persona se encuentre armada.
- Sujeto Pasivo: Es el Estado ecuatoriano en si, por ser la entelequia en su organización y funcionamiento.
- Objeto material: El objeto material recae sobre el Estado, específicamente en su “(…) población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o pongan en peligro las edificaciones, medios de comunicación, transporte, valiéndose de medios capaces de causar estragos (…)” (Art. 366 COIP)
- Objeto jurídico: Los objetos jurídicos son el ordenamiento constitucional y legal; tranquilidad pública[6] y la salvaguarda del orden mínimo de condiciones de la sociedad para asegurar su desarrollo como ente social.
- Conducta: Se expresa mediante los verbos rectores: amenaza o intimidación; derribe, destruya, cause daños, coloque, difunda, transmita, comunique, irrumpa, hurte, robe, malverse, obtenga, extraiga, reciba, posea, use, transfiera, altere, evacúe, disperse y detone
- Elementos normativos: Son dicciones que requieren una interpretación jurídica o social para que sean configurados. En este caso vienen a ser: “asociaciones armadas”, “estado de terror”, entre otros.
Ahora bien, la tipicidad subjetiva:
- Dolo: El dolo está integrado por dos elementos:
- Cognitivo: se refiere al conocimiento que debe haber tenido el autor; y,
- Volitivo: se resume en las condiciones bajo las cuales es posible afirmar que el autor sabía lo que estaba haciendo.
Esta mirada argumentativa nos permite inferir que, la descripción corresponde a la doctrina desarrollada por Patrick Juillard, pues, existe una intención clara de alcanzar un objetivo determinado en aras de desestabilizar el orden social y consecuentemente el Estado como fin, acoplándose esta conducta a un delito político.
Al respecto, en el gramado jurídico interno e internacional el delito político[7] ha sido catalogado por Castro (2011) cómo: “aquella infracción penal con cuya realización sus autores y partícipes, utilizando la violencia, pretenden el cambio de las instituciones políticas, constitucionales, legales, económicas y sociales de un Estado, para sustituirlas por otras que consideren más justas.”
Sin embargo, una vez contrastada la tipicidad objetiva y subjetiva del delito de terrorismo, se advierte que no existe una definición de “estado de terror” que se vincule con un cuerpo normativo o interpretación jurídica, pues, la única forma de inferir un concepto de este elemento, remite a la doctrina que tampoco conceptualiza esta dicción de manera clara y precisa, obteniendo lo siguiente:
- Estado: percepción en la que se desarrolla una persona con relación a su ámbito exterior;
- Terror: Quintero Olivares (2016), lo define cómo el pánico a causa de injerencias externas que son originadas por otros delitos.
El tratadista Joaquín Ebile Nsefum (1985) citando lo mencionado por la Secretaría de las Naciones Unidas en un documento preparado para consideración de la Sexta Comisión[8], para definir lo que es terror, determinó que éste no siempre está dirigido contra las víctimas inmediatas, que pueden resultar muertas sin advertencia previa, sino que el acto debe ser de tal naturaleza que difunda el terror o la alarma en una población dada o en grandes grupos de personas.
En efecto, para que se advierta el “estado de terror”, éste debe ser apreciable de manera objetiva, es decir, que sea palpable a los sentidos mediante actos que pongan en peligro a la vida, integridad física o libertad de las personas. Asimismo, que pongan en peligro o atenten contra las edificaciones públicas o privadas, transporte, medios de comunicación valiéndose de medios capaces plausiblemente de causar estragos. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define a estrago como: “Daño hecho en guerra, como una matanza de gente, o la destrucción de la campaña, del país o del ejército”.
Se debe precisar que, para un grupo de personas puede causar “estado de terror” que una asociación armada hurte material nuclear y con este amenacen a una población, lo que para otras personas esto no sería susceptible de esta intensa sensación, lo que permite colegir que, no existe una definición objetiva y precisa de este elemento.
Establecer el “estado de terror” como uno de los elementos constitutivos del tipo penal, implica que no existe un concepto claro y preciso a fin de que la Fiscalía General del Estado pueda adecuar su investigación, así como también que la administración de justicia pueda, por medio del convencimiento en la actividad probatoria, llegar a determinar la responsabilidad de una persona procesada por una conducta sancionada por este tipo.
En otras palabras, el delito de terrorismo bajo lo expuesto ut supra, advierte un elemento normativo ambiguo, pues, el ente persecutor del Estado y su administración de justicia se exponen a criterios interpretativos muy amplios, ya que se deja al juez la misión de determinar la conducta prohibida en relación al caso en concreto, lo que en palabras de José Mass (2011), se conoce como tipo penal abierto.
Hasta el momento del análisis, ninguna de nuestras Cortes han logrado determinar con claridad una definición sobre el elemento “estado de terror”; contrario a lo que sucede en Colombia, donde su Corte Constitucional, mediante sentencia No. C-127/93[9] al referirse al delito de terrorismo considera que: “requiere para su estructuración de la presencia de varios elementos subjetivos los unos, de carácter objetivo los otros, es indispensable que exista por parte del sujeto agente, el propósito de provocar o mantener un estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, para alterar la paz, la tranquilidad o el orden público, pero es necesario además, que este propósito trate de realizarse con “actos que ponen en peligro la integridad física, la libertad de las personas, las edificaciones, medios de comunicación o de transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose para ello de medios capaces de causar estragos”.
El escenario ecuatoriano, respecto a este elemento deriva en que se evidencie una vulneración contra una garantía básica que es el principio de legalidad, en particular la lex certa, que en lo principal precautela que la ley no dé lugar a ambigüedades, contraviniendo inclusive lo establecido en jurisprudencia internacional que es de obligatoria aplicación de nuestro Estado de derechos y justicia.
En consecuencia, resulta necesario revisar la configuración normativa del delito de terrorismo en el Código Orgánico Integral Penal. En particular, el elemento “estado de terror” debería ser definido de manera expresa por el legislador o, en su defecto, delimitado mediante jurisprudencia constitucional. Mientras ello no ocurra, subsiste el riesgo de interpretaciones extensivas incompatibles con el principio de legalidad penal.
Referencias bibliográficas
Castro, C. (2011). Manual de Derecho Penal Parte Especial, tomo II. Colombia: U. del Rosario.
David, E. (1974). El terrorismo en el Derecho Internacional. Reflexiones sobre la definición y la represión del terrorismo, en Actas del Coloquio. Bruselas: Universidad de Bruselas.
Domínguez, A. (1990). Terrorismo y Derechos Humanos. Santiago, Chile: Comisión Chilena de Derechos Humanos.
Fletcher, G. (2016). El indefinible concepto de terrorismo. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. Centro de Investigaciones en Filosofía y Derecho – Cuadernos de Conferencias y Artículos; No. 52.
Hurtado, J. (2016). El sistema de control penal: derecho penal general y especial, política criminal y sanciones penales. Lima, Perú: Instituto Pacífico.
Barreto Ardila, H. et al (2011). Lecciones de derecho penal: parte especial. Bogotá, Colombia: Universidad Externado
Lamarca, C. (1985). Tratamiento Jurídico del Terrorismo. Madrid, España: Centro de Publicaciones del Ministerio de Justicia.
Sánchez, F. (2016). Infracciones a la Ley Penal contenidas en el COIP. Quito, Ecuador.
Quintero Olivares, G. (2016). Compendio de la Parte Especial del Derecho Penal. Madrid, España: Editorial Aranzadi.
Villa Stein, J. (2014). Derecho Penal Parte General. Lima, Perú: Ara Editores.
Mass J. (2011). El Tipo Penal. Buenos Aires, Argentina: La Ley.
Segovia, J. (2010) La Audiencia Preliminar vs. La Preparación en Juicio en el Código de Procedimiento Penal. Quito, Ecuador: Consejo de la Judicatura.
Jescheck, H. (1993). Tratado de Derecho Penal Parte General. Granada, España: Editorial COMARES.
Ebile Nsefum, J. (1985). El delito de terrorismo. Madrid, España.
Normativa Constitucional y Jurisprudencial
Ecuador, Constitución de la República del Ecuador, Registros Oficiales No. 449 de 20 de octubre de 2008 y No. 490 del 13 de Julio de 2011.
Ecuador, Código Orgánico Integral Penal, en Registro Oficial, Suplemento, 180 (10 de febrero de 2014).
Ecuador, Corte Nacional de Justicia, Cuadernos de Jurisprudencia Penal (Quito: Ecuador, 2014) 321.
Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 20 de agosto de 1996, Rad. S-11439.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso De La Cruz vs. Perú, 18 de noviembre del 2004.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Castillo Petruzzi vs. Perú, 30 de mayo de 1997.
[1] El neo-punitivismo es una corriente política criminal que se basa en la creencia de que el poder punitivo puede y debe sancionar a todos los actos que están en contra de la sociedad.
[2] Resolución 1566 (2004), Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 5053ª sesión, celebrada el 08 de octubre de 2004. F: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2005/3745.pdf
[3] Art. 366.- Terrorismo. – La persona que individualmente o formando asociaciones armadas, provoque o mantenga en estado de terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o pongan en peligro las edificaciones, medios de comunicación, transporte, valiéndose de medios capaces de causar estragos, será sancionada con pena privativa de libertad de diez a trece años, en especial si:
- La persona que, respecto de un transporte terrestre, una nave o aeronave, plataformas fijas marinas, se apodere de ella, ejerza control sobre la misma por medios tecnológicos, violentos, amenaza o intimidación; derribe, destruya, cause daños, coloque o haga colocar un artefacto o sustancia capaz de destruirlo o causar daños que le incapaciten para su transportación.
- La persona que destruya por cualquier medio, edificación pública o privada, plataforma fija marina, instalaciones de áreas estratégicas, servicios básicos esenciales, así como de las instalaciones o servicios de transportación terrestre, navegación aérea o marítima, si tales actos, por su naturaleza, constituyen un peligro para la seguridad de la transportación terrestre, de las aeronaves o naves, como de la seguridad de las plataformas y demás edificaciones.
- La persona que realice actos de violencia que, por su naturaleza, causen o puedan causar lesiones o constituyan un peligro para la seguridad de estos o sus ocupantes, en un transporte terrestre, a bordo de una aeronave, nave, en una plataforma fija marina, en puertos, aeropuertos, instalaciones de áreas estratégicas, servicios básicos esenciales o ambiente.
- La persona que comunique, difunda o transmita informes falsos poniendo con ello en peligro la seguridad de un transporte terrestre, de una nave o aeronave.
- 5. La persona que, irrumpa los locales oficiales, la residencia particular o los medios de transporte de las personas internacionalmente protegidas.
- 6. La persona que realice por sí misma o por medio de terceros, operaciones y transacciones financieras económicas, con el objeto de dar apariencia de licitud para desarrollar actividades terroristas tipificadas en este Código.
- 7. La persona que hurte, robe, malverse, obtenga mediante fraude o extraiga mediante amenazas, uso de la violencia o intimidación materiales nucleares.
- 8. La persona que reciba, posea, use, transfiera, altere, evacúe o disperse materiales nucleares sin autorización legal, si tal acto causa lesiones graves a una persona o grupo de personas o daños materiales sustanciales.
- 9. La persona que entregue, coloque, arroje o detone un artefacto o sustancia explosiva u otro artefacto mortífero en o contra un lugar de uso público, una instalación pública o de gobierno, una red de transporte público o una instalación de infraestructura, con el propósito de causar la muerte o graves lesiones corporales a las personas o con el fin de causar una destrucción material significativa.
- 10. Cuando por la realización de estos actos se produzca la muerte de una o más personas, será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años.
[4] Art. 154.- Intimidación. – La persona que amenace o intimide a otra con causar un daño que constituya delito a ella, a su familia, a personas con las que esté íntimamente vinculada, siempre que, por antecedentes aparezca verosímil la consumación del hecho, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.
[5] En esta teoría, el delito parte de la acción, siendo una conducta voluntaria, persiguiendo una finalidad.
[6] Al respecto, Geogre Fletcher (2016) citando a Michael Walzer, señala que el propósito de este delito es “destuir la moral de una nación o una clase, menoscabar su solidaridad: su método es el asesinato al azar de personas inocentes”.
[7] La Corte Constitucional de Colombia, ha resaltado las características propias que reviste un delito político, disgregando lo siguiente: a) Que envuelve siempre un ataque a la organización política e institucional del Estado; b) Que se ejecute buscando el máximo de trascendencia social y de impacto político; c) Que se efectúe en nombre y representación real o aparente de un grupo social o político, d) Que se inspire en principios filosóficos, políticos y sociales determinables y; c) Que se cometa con fines reales o presuntos de reivindicación socio-política. (Sentencia de 20 de agosto de 1996, Rad. S-11439)
[8] Estudio preparado por la Secretaría General para la Asamblea General de las Naciones Unidas, Documento A/C.6/418 del 02 de noviembre de 1972.
[9] https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=20010365





