RESPUESTA

El artículo 642 del COIP, primer inciso y el numeral 6 disponen que el procedimiento expedito sea sustanciado conforme a las reglas generales determinadas en el Código y en las especiales dadas en el mentado artículo, en su numeral 1 indica que las contravenciones penales serán juzgadas a petición de parte y el numeral 6 norma el caso de flagrancia, nos dice que si una persona es sorprendida cometiendo esta clase de contravenciones será aprehendida y llevada inmediatamente a la o al juzgador de contravenciones para su juzgamiento y que en este caso las pruebas serán anunciadas en la misma audiencia.

El artículo 11.1 del COIP ordena que la víctima puede no participar en el proceso y que no puede ser obligada a comparecer, el numeral 6 determina que debe ser asistida por un defensor público o privado en toda etapa del proceso. Según lo reglado en el artículo 563 numerales 4, 9 y 10 ibídem, en la audiencia es indispensable la presencia de los defensores públicos o privados, de la o el fiscal (en materia delictual acción penal pública); el procesado solamente debe necesariamente estar presente en el juicio. Los artículos 451 y 452 del COIP, determinan la necesidad de que toda persona deba estar asistida legalmente

El COIP no exige la presencia de la víctima en el proceso penal, ni tampoco en la audiencia de enjuiciamiento, regla aplicable para la audiencia única para el caso de las contravenciones penales flagrantes, en ese sentido su ausencia no puede influir en la calificación de la flagrancia e inmediato juzgamiento. El juzgador debe pronunciarse conforme a los elementos con los que cuenta en el momento procesal que ordena la ley, esto es en la audiencia determinada en el artículo 642.6 del COIP.

No es indispensable la presencia de la víctima para el juzgamiento de las contravenciones penales flagrantes.

Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley Corte Nacional de Justicia