RESPUESTA

El COGEP establece que para el cobro de una deuda determinada de dinero, liquida, exigible y de plazo vencido, cuyo monto no exceda de cincuenta salarios baÌsicos unificados del trabajador en general, que no conste en tiÌtulo ejecutivo, podraÌ cobrarse mediante proceso monitorio. La deuda se podraÌ probar de alguna de las siguientes formas: numeral 2 “Mediante facturas o documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte fiÌsico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o comprobante de entrega, certificacioÌn, telefax, documentos electroÌnicos, que sean de los que comprueban la existencia de creÌditos o deudas que demuestren la existencia de la relacioÌn previa entre acreedora o acreedor y deudora o deudor.” Toda factura comercial para su exigibilidad debe contener la fecha de su vencimiento o pago, que a falta de una fecha determinada seraÌ la de su presentacioÌn al cobro, de acuerdo con el Art. 201 del CoÌdigo de Comercio.

Por otra parte es la demandada quien estaÌ en la obligacioÌn de comparecer a juicio y proponer excepciones, de no hacerlo, el auto interlocutorio quedaraÌ en firme y tendraÌ efecto de cosa juzgada, procediendo a su ejecucioÌn.

Por tanto, en este caso, todo dependeraÌ de que si la o el juzgador al calificar la demanda considere que el documento con el que se pretende cobrar una deuda, contenga precisamente una obligacioÌn determinada en dinero, liquida, exigible y de plazo vencido. Que tambieÌn la prueba consista en una factura o documento, cualquiera sea su forma y clase, firmado por el deudor, ya sea un comprobante de entrega, certificacioÌn, telefax, documento electroÌnico, pero que comprueben la existencia del creÌdito y la existencia de la relacioÌn previa entre acreedor y deudor.

Oficio: FJA-CPJA-2018-0040 Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley Corte Nacional de Justicia