RESPUESTA

La ejecución de la sentencia deberá efectuarse como manda el Art.366 y siguientes del COGEP, tomando en cuenta si se trata de obligaciones de dar, hacer o no hacer, y al respecto, el Art.365 ibídem dispone: “La o el juzgador tendrá la facultad de acceder de oficio o a petición de parte, a los registros públicos de datos de la o el ejecutado, para recabar información relacionada con sus bienes. Además brindará a la o el ejecutante todo el apoyo y facilidades para la realización de los actos necesarios dentro de la ejecución”. En virtud, de esta norma, no cabe duda que la o el administrador de justicia tiene plena facultad de recabar información, de oficio o a petición de parte, que sea necesaria para la cabal ejecución de la sentencia. Al tratarse de la aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil para procesos anteriores a la vigencia del COGEP, es el acreedor quien tiene que proporcionar la información necesaria a fin de que la jueza o juez, al ejecutar la sentencia ordene el embargo de bienes, incluido dinero.

De acuerdo con el Art.365 del Código Orgánico General de Procesos cabe que el juzgador de oficio o a petición de parte acceda a los registros públicos de datos de la o el ejecutado y brindar a la o el ejecutante todo el apoyo y facilidades para la ejecución.

Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley Corte Nacional de Justicia