RESPUESTA

El Art.19 del Código Orgánico de la Función Judicial, en relación al principio dispositivo, dice: “Todo proceso judicial se promueve por iniciativa de la parte legitimada. Las juezas y jueces resolverán de conformidad con lo fijado por las partes, ordenadas y actuadas de conformidad con la ley. (…)”

Por lo cual, por el principio dispositivo, corresponde a las partes procesales en materias no penales, dar inicio al procedimiento mediante sus actos de proposición; y, durante el proceso hacer uso de los mecanismos extraordinarios de conclusión del proceso, como el retiro de la demanda, el desistimiento, el allanamiento, la conciliación, la transacción o el abandono.

Mientras que el principio de celeridad le impone al juzgador a proseguir el trámite una vez iniciado a petición de parte, hasta su conclusión con la sentencia, salvo que en la aplicación del derecho dispositivo (Art.5 COGEP), las partes procesales decidan terminar el proceso utilizando una de las formas de conclusión extraordinaria.

Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley Corte Nacional de Justicia