Por: Dr. Martín Portilla P.
VIVANCO & VIVANCO
Ni las personas jurídicas ni las personas naturales que según la Ley no puedan ejercer el comercio, no podrán constituir estas E.U.R.L. La persona natural a quien pertenezca esta empresa, se llama “gerente-propietario”; por lo que, al constituirse y aunque tuviere formada sociedad conyugal, se reputará respecto de terceros, con excepción de su cónyuge, como único dueño o dueña de la empresa.
Toda empresa de esta clase que se constituya y se inscriba en el país, tendrá la nacionalidad ecuatoriana, y el domicilio deberá estar ubicado en un Cantón del territorio ecuatoriano, pudiendo operar ocasional o habitualmente en cualquier otro lugar del país o fuera de él. En el acto constitutivo se señalará el domicilio, y puede diferir de él del gerente-propietario, así como del lugar de explotación del negocio. Tendrán un solo domicilio principal, no obstante las sucursales o establecimientos que tuviere en el país. El lugar de la sucursal o establecimiento que estuviere administrado por algún Factor nombrado conforme al Código de Comercio, también será domicilio, pero sólo para efectos judiciales o extrajudiciales derivados de los actos o contratos celebrados en dicho domicilio.
El objeto, deberá ser concretado en forma clara y precisa en el acto constitutivo, y comprenderá exclusivamente una sola actividad empresarial. No podrá realizar ninguna de las actividades señaladas en el artículo 16 de la presente Ley, tales como: Bancarias, de seguros, de capitalización y ahorro, de mutualismo, de cambio de moneda extranjera, de mandato e intermediación financiera, de emisión de tarjetas, etc. entre otras; en caso de violación a dichas prohibiciones, el gerente-propietario será personal e ilimitadamente responsable de las obligaciones de la empresa.
Para realizar el objeto empresarial, podrá ejecutar y celebrar toda clase de actos o contratos directamente relacionados con el mismo, y todos los que tengan como finalidad ejercer derechos o cumplir obligaciones, así como los que tengan por objeto asegurar el cumplimiento de dichas obligaciones.
Se prohíbe toda captación de dineros o recursos del público, e incluso los que tuvieren por finalidad el apoyo o mejor desarrollo del objeto.
Podrá constituir Cauciones de toda clase para asegurar el cumplimiento de sus propias obligaciones, como prendas, hipotecas o fideicomisos mercantiles sobre sus bienes propios; pero se prohíbe expresamente, bajo pena de nulidad, que la empresa otorgue fianzas y avales o constituya prendas, hipotecas u otras cauciones para asegurar el cumplimiento de obligaciones ajenas.
Estas empresas se deberán constituir por un plazo determinado, el que constará en forma expresa y de manera clara en el acto constitutivo, pudiendo restringirse o prorrogarse conforme a esta Ley. Vencido el plazo, deberá disolverse y liquidarse.
El capital inicial de esta E.U.R.L., estará constituido por el monto total del dinero que el gerente-propietario hubiere destinado para la actividad de la misma, el mismo que estará fijado en forma clara y precisa, y sólo podrá aportarse efectivo o numerario, pudiendo aumentarse o disminuirse conforme a la Ley.
En el estatuto constitutivo de la empresa, se determinará la asignación mensual que percibirá de la empresa el gerente-propietario por las labores que realizará en la misma. Si fuere casado el gerente-propietario, la escritura constitutiva será otorgada también por su cónyuge respectivo o conviviente, para efectos de dejar constancia de su consentimiento.
Respecto a la relación laboral entre el gerente-propietario y la empresa, no tiene carácter laboral alguno; razón por la cual, dicha relación y la asignación mensual, no estará sujeta al Código del Trabajo ni a la Ley del Seguro Social obligatorio.
En cuanto a la Administración de esta Empresa, está a cargo del Gerente-Propietario, quien es el Representante Legal de la misma. Para legitimar su personería, utilizará una Copia Certificada Actualizada de la Escritura Pública y debidamente inscrita, o una Certificación actualizada del respectivo Registrador Mercantil, en la que se acredite la existencia y denominación, domicilio principal, plazo, capital y la identidad del gerente-propietario; la copia o certificado se entenderá certificada, la extendida durante los noventa días.
La representación legal de la empresa se extenderá sin limitación alguna, a todo acto y contrato relacionado con el objeto, y a todos los que tengan por finalidad el ejercicio de derechos y cumplir obligaciones y los que tengan por objeto garantizar el cumplimiento de los mismos; por lo que, el gerente-propietario no podrá ejecutar ni celebrar a nombre de la empresa, ningún acto o contrato distinto de los señalados, obligándose en caso de violación, por ese hecho en forma personal e ilimitada.
El gerente-propietario podrá designar uno o más Apoderados Generales. El gerente-propietario y los apoderados no podrán realizar la misma actividad a la que se dedica la empresa según su objeto, ni por cuenta propia ni por cuenta de otras personas naturales o jurídicas.
Anualmente y dentro de los noventa días posteriores a la terminación de cada ejercicio económico, cerrará sus cuentas y preparará el Balance General y demás cuentas, siguiendo las normas señaladas en la Ley de Compañías y en los Reglamentos expedidos por la Superintendencia de Compañías. Conocidos los resultados y de haber utilidades, el gerente-propietario resolverá el destino de las mismas, segregando por lo menos el DIEZ (10%) por ciento de ellas al fondo de reserva legal hasta que alcance el CINCUENTA (50%) por ciento del capital empresarial; hecho esto podrá disponer libremente del saldo, conservándolo o retirándolo. De lo resuelto deberá dejar constancia en Acta, fechada y firmada por él mismo y por el Contador, dentro del primer trimestre del año calendario. Un ejemplar de esta acta se Protocolizará en una Notaría del Cantón, dentro de los noventa días siguientes, junto con el Balance General y el Estado de la Cuenta de pérdidas y ganancias de la empresa.
La quiebra de la E.U.R.L., no comportará la de su gerente-propietario, salvo que fuere declarada fraudulenta, en cuyo caso, el Juez decretará, a petición de parte, el embargo general de todos los bienes.
El gerente-propietario o sus sucesores, podrán declarar disuelta voluntariamente a esta empresa en cualquier tiempo y luego su liquidación. Deberá constar por escritura pública y sujetarse al trámite determinado en la presente Ley.
La disolución y liquidación, a excepción del numeral uno del artículo cincuenta y cinco, deberá ser decretada por el Juez, con citación al gerente-propietario, a petición de parte legítima o de oficio. En la misma providencia nombrará Liquidador y dictará las medidas preventivas del caso, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que hubiere incurrido el gerente-propietario o sus apoderados. La providencia en que se nombre al liquidador una vez ejecutoriada, se inscribirán en el Registro Mercantil respectivo. En los casos de pleno Derecho, el Juez de oficio o petición de parte, notificará al Registrador Mercantil para que proceda a la inscripción y, en el mismo acto, designará un liquidador, en caso de existir sucursales, la notificación también se la hará en el Registro Mercantil del domicilio de éstas; todo esto y en los demás casos, de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.
La responsabilidad del gerente-propietario o sus sucesores en los casos de disolución, prescribe en tres años, salvo norma legal en contrario.
Las utilidades de las E.U.R.L., y lo que retiren de ellas sus gerentes-propietarios, tendrán el mismo tratamiento tributario que establece la Ley Compañía para las utilidades de las compañías anónimas.
Podrán afiliarse al respectivo gremio y/o Cámara, según su actividad.
Las constituciones de las E.U.R.L., y todo acto posterior, no causarán impuestos ni contribuciones ni carga tributaria alguno; ni fiscal, ni provincial, ni municipal ni especial. Tampoco las transformaciones de compañías anónimas o de responsabilidad limitada en las empresas reguladas por esta Ley.