La participación ciudadana es la clave para una democracia real y efectiva.

Eliot Engel

Autor: Msc. Luis Alejandro Vásquez Reina

Introducción

La sociedad se encuentra evolucionando; existe una profunda preocupación en Latinoamérica y en nuestro país  respecto a la corrupción vista en los niveles más altos que han golpeado la institucionalidad de una forma agresiva, reflejando una descomposición social que se aleja de los valores humanos; existen varios factores de estudio a nivel social, económico, político y cultural que reflejan el estado al que hacemos mención, pero lo curioso es que existen personas que han estado incidiendo en la sociedad para exigir transparencia en lo público, pero han sido silenciadas por el poder. En esta oportunidad desarrollaremos un tema de interés denominado SLAPP que estaremos explicando de una forma objetiva en el presente artículo.

¿Qué es el SLAPP?

Es un acrónimo que significa, por sus siglas en inglés, demanda estratégica contra la participación pública. Pero esto conlleva una preocupación, se debe analizar la razón por la cual se demanda a las personas que se encuentran dentro de la participación pública, esto quiere decir ciudadanos, organizaciones de la sociedad civil, medios de comunicación, grupos comunitarios, empresas, jóvenes y estudiantes.

En este sentido, es importante definir al SLAPP a continuación:

Según la definición adoptada por la Comisión Europea, son “demandas infundadas o exageradas y otras formas legales de intimidación iniciadas por órganos estatales, corporaciones comerciales y personas en el poder contra partes más débiles —periodistas, organizaciones de la sociedad civil, defensores de los derechos humanos y otros— que expresan críticas o transmiten mensajes incómodos a los poderosos, sobre un asunto público”. (Garcia , 2022).

Una puntualización más sobre este tipo de litigios: su objetivo no es ganar el caso, sino intimidar, cansar y consumir los recursos financieros y psicológicos de los denunciados, para así silenciarlos. Esto puede conllevar a ser una pesadilla para la persona que ha estado pendiente frente a un caso en donde se cuestione la transparencia de un proceso o que haya generado malestar a determinado individuo o grupo de individuos que tengan el poder en determinado momento.

Se puede señalar también que se podría atribuir este tipo de actos a un atentado contra la libertad de expresión. Muchas voces pretenden ser calladas cuando están cerca de conseguir determinada información o cuando cuentan con los datos que están amparados en determinadas fuentes, no quieren que llegue a conocimiento de la opinión pública o que se divulgue por canales oficiales porque restaría credibilidad o prestigio a determinado político o figura pública.

Libertad de expresión en la Constitución e instrumentos internacionales

La Constitución de la República del Ecuador en el numeral 6 del artículo 66 establece que: “El derecho a opinar y expresar su pensamiento libremente y en todas sus formas y manifestaciones”. Además, que en el artículo 20 Ibídem establece lo siguiente:

El Estado garantizará la cláusula de conciencia a toda persona, y el secreto profesional y la reserva de la fuente a quienes informen, emitan sus opiniones a través de los medios u otras formas de comunicación, o laboren en cualquier actividad de comunicación.

La protección a la libertad de expresión ha sido analizada en el contexto de los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana de Derechos Humanos y la Carta Democrática Interamericana.

Hemos visto una preocupación internacional por proteger la libertad de expresión sobre todo en contextos de abuso de poder cuando se trata de silenciar a una persona por intereses particulares, es decir,  existe una presunta victimización  de ciertas autoridades con la finalidad de activar una persecución aprovechándose del sistema punitivo en el Derecho Penal o a través de la vía civil con los denominados juicios de daño a la moral,  como acostumbraban ciertos políticos que desde una entrevista o un evento público ya señalaban con insultos que sancionarán a determinado medio de comunicación, incluso varios periodistas de prestigio se vieron afectados y tuvieron que salir del país por miedo a ir a la cárcel o recibir demandas por pretensiones millonarias, a parte de la censura recibida de una forma arbitraria.

La libertad de expresión en los casos emblemáticos

El Derecho ha ido evolucionando a lo largo de la historia, en donde se han tratado importantes casos como el New York vs. Sullivan[1] en el estándar de la real malicia en donde se analizó lo siguiente:

La Corte Suprema sostuvo   que   las   expresiones   de   un   funcionario público tienen un privilegio absoluto si son hechas dentro del amplio marco de sus atribuciones.  La  solución  planteada es que todos los funcionarios se encuentren  protegidos  a  menos  que  se  pruebe su real malicia (Rodriguez, 2022).

De la misma manera, la real malicia ha sido tratada en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos teniendo en cuenta lo siguiente:

Las autoridades judiciales que evalúen la legitimidad de una posible restricción al derecho a la libertad de expresión deberán tomar en consideración los estándares de reporte fiel y de real malicia. Es decir, deberán tener en cuenta que la reproducción de declaraciones o informaciones emitidas por terceros no podría ser sometida a juicios de veracidad o falsedad, en tanto se cite la fuente,[2]  excepto si dentro del proceso, quien alega un abuso de la libertad de expresión demostró que las expresiones se realizaron con la intención de causar un daño y con conocimiento de la falsedad de la información difundida, o con un desprecio evidente por la veracidad de los hechos.[3]

Otro de los casos emblemáticos que se han tratado en la historia y que tienen relación con nuestro país es Palacio Urrutia y otros vs. Ecuador[4] en el que la Corte Interamericana de Derechos Humanos analizó lo siguiente:

La Corte recordó que en el caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela se estableció que, en el caso de un discurso protegido por su interés público, como son los referidos a conductas de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, la respuesta punitiva del Estado mediante el derecho penal no es convencionalmente procedente para proteger el honor del funcionario. En razón de lo anterior, dado que en el presente caso se sancionó penalmente a las víctimas con motivo de la publicación del artículo “NO a las mentiras”, el cual era un artículo de opinión que criticó la actuación del entonces Presidente en el ejercicio de sus funciones, y que abordó una cuestión de interés público, el Tribunal consideró que el Estado es responsable por la violación al derecho a la libertad de expresión en términos del artículo 13 de la Convención Americana.[5]

El estándar de la real malicia también se ha estudiado por parte de varios juristas, al ser un tema de importancia para una sociedad que debe considerar la libertad de expresión en todo su contexto; pero a la vez, es necesario conocer respecto a qué criterios se han formado en relación al tema:

En Ecuador, la adopción del estándar de real malicia también se justifica por la necesidad de proteger el derecho a la libertad de expresión frente al efecto inhibidor y de autocensura que provocan los juicios civiles presentados por funcionarios públicos en contra de medios y periodistas. No obstante, en Ecuador este escrutinio no se aplicará solamente en procesos judiciales penales y civiles, como sucede en Estados Unidos, sino también en procesos judiciales iniciados por ciudadanos para hacer efectivos los derechos de respuesta y rectificación de información. Además, el criterio que determina la aplicación del estándar no es la calidad del sujeto, sino el carácter público de la información (Ortiz Custodio, 2020).

La Corte Constitucional del Ecuador  en la sentencia No. 282-13-JP/19[6] reitera los principales criterios vertidos y que deberán ser tenidos en cuenta por parte de los operadores de justicia, sin perjuicio del carácter vinculante del precedente constitucional:

  1. Los jueces y juezas que conozcan acciones de protección presentadas por organismos del Estado deberán tener presente que el Estado, así como las instituciones y personas jurídicas públicas que lo conforman, no son titulares del derecho al honor. Reconocer al Estado, sus funciones y órganos, como titulares de derechos que son inherentes a la dignidad humana, implica una desnaturalización de la noción de derechos constitucionales.
  2. Los jueces y juezas deberán determinar si la demanda de acción de protección presentada por representantes de organismos estatales o personas jurídicas de derecho público cumple o no con el objeto constitucional previsto para tal garantía jurisdiccional. Las acciones de protección presentadas por instituciones públicas con la pretensión de tutelar como propios derechos constitucionales inherentes a la dignidad, son improcedentes. Sin perjuicio de ello, serán procedentes las acciones de protección presentadas por órganos del Estado con el propósito de tutelar los derechos de las personas, pueblos, comunidades, nacionalidades, colectivos y de la naturaleza.
  • Los jueces y juezas que conozcan acciones de protección presentadas contra particulares deberán verificar que el particular accionado se encuentre en posición de poder respecto de la persona que se considere afectada. Las acciones de protección presentadas por instituciones públicas, alegando una vulneración de sus derechos por parte de un particular, son improcedentes.
  1. Los jueces y juezas deberán realizar un examen riguroso, a la luz de las circunstancias de cada caso, a fin de acreditar que una posible limitación a la libertad de expresión: (i) esté prevista en la ley, (ii) persiga una finalidad legítima y (iii) sea idónea, necesaria y proporcional para el alcance de dicha finalidad.
  2. La información de interés público reviste el carácter de discurso especialmente protegido por el derecho a la libertad de expresión. En consecuencia, al analizar la legitimidad de una restricción a la libertad de expresión, los jueces y juezas deben determinar si se trata de un discurso que amerita una protección especial y, si es así, aplicar un escrutinio más estricto al determinar si la restricción cumple con un objetivo legítimo, así como también al verificar idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la posible restricción al derecho a la libertad de expresión.
  3. El derecho a la rectificación o la respuesta constituye un mecanismo efectivo a fin de que, quienes se crean afectados por información que consideren falsa-en el caso de la rectificación- e inexacta o agraviante-en el caso de la réplica-, puedan solicitar que la información se corrija, o bien rendir su versión sobre la información publicada. Los mecanismos judiciales de atribución de responsabilidad jurídica deberán iniciarse únicamente tras haber solicitado la respectiva rectificación o respuesta, y en caso de que éstas hayan resultado insuficientes.

Es importante tener en claro que dentro del  conflicto legal estratégico iniciado  por parte de los sujetos que tienen poder, quieren amedrentar y tratar de generar inestabilidad personal y familiar a quienes fueron la voz crítica en determinado tema o situación; entonces  se puede evidenciar el abuso del derecho en procesos penales,  olvidándose de la mínima intervención penal  analizada varias oportunidades por la Corte Constitucional del Ecuador; o a su vez, proponiendo demandas millonarias por supuestos daños y perjuicios o daño a la moral,  como se ha visto desnaturalizar este tipo de juicios, incluso en particulares que quieren sorprender a la contraparte por medio de artimañas que demuestran falta de profesionalismo incluso en los abogados que se prestan para este tipo de  actos que demuestran falta de ética.

En el caso al que se hizo referencia dentro de la sentencia No. 282-13-JP/19 se puede ver cómo se pretendió desnaturalizar una acción de protección en donde un funcionario de una  Institución Pública intentó atribuirse una supuesta vulneración al derecho al honor, este es otro de los problemas que en los últimos años han abusado de las garantías jurisdiccionales especialmente la clase política que de manera permanente inobservan la Constitución, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y los mismos precedentes jurisprudenciales.

Conclusiones

El SLAPP es una estrategia desmesurada del poder que pretende generar un acoso legal para tratar de intimidar o generar miedo en una persona, organización de la sociedad civil, grupos comunitarios, medios de comunicación, activistas y grupos de jóvenes que levantan la voz frente a arbitrariedades que vulneran derechos de una forma sorprendente.

Este tipo de litigios conllevan a mover a todo el sistema judicial con la finalidad de cumplir caprichos o silenciar voces críticas que terminan siendo un atentado a la libertad de expresión, esto incluso constituye una amenaza para la democracia.

Se debe dejar de abusar del derecho penal que es de última ratio, el uso desmesurado del sistema punitivo puede ser un ataque al proyecto de vida de un ser humano, se ha visto que incluso pueden atacar a la libertad personal por tratar de silenciar a una voz que diside frente a quienes ostentan el poder. Una persona que sea privada de libertad estaría viviendo una pesadilla, sobre todo en estos tiempos que nos hemos encontrado con problemas en el sistema de rehabilitación social encontrando hacinamiento y un alto nivel de violencia en que no se puede arriesgar la vida de un inocente.

El intento de accionar juicios vergonzosos por supuestos daños y perjuicios o daños a la moral, conllevaría a un desgaste en el patrimonio de una persona y de su familia. La autoridad judicial debe mirar con ojos de imparcialidad a este tipo de casos que en muchas ocasiones solo pretenden molestar o herir a una persona,  más allá de que exista como tal una afectación, el daño se debe probar y no solo insinuar sin fundamentos;  lo peor de todo es que existen profesionales que se prestan a leguleyadas que son lo peor en una sociedad porque se que debe actuar bajo principios y valores.

La transparencia es la mejor herramienta para visualizar la gestión de las autoridades y evitar atentados contra la libertad de expresión, el derecho al honor y buen nombre.

Los medios de comunicación deben tener una responsabilidad de llegar a la ciudadanía por medio del principio de veracidad, es importante que se permita ejercer el derecho a la réplica en los casos pertinentes para contrastar la información y evitar un perjuicio a futuro.

En varios países del mundo como EEUU, Canadá y Australia existe una legislación AntiSlapp con la finalidad de evitar el efecto amedrentador en la protección de los derechos humanos, la libertad de expresión y la participación en asuntos de interés público; b) permitir el sobreseimiento anticipado de estos casos y c) proporcionar a los objetivos de la SLAPP un recurso o remedio por los costes devengados en los procedimientos judiciales.

Bibliografía

Garcia,T.(2022). Obtenido de Libertad de expresión: https://www.elsaltodiario.com/libertad-expresion/slapps-presion-via-judicial-periodistas-activistas-puede-tener-dias-contados

Rodriguez, D. (2022). La Real Malicia: de Acusación Maliciosa a Doctrina. JUEES, 2(1), 18-34.

Ortiz Custodio, J. D. (2020). ¿Real malicia? Descifrando un estándar foráneo de protección del derecho a la libertad de expresión para su aplicación en Ecuador. Derecho PUCP, 85, 373-411.

Fuentes Jurídicas.

Asamblea General de las Naciones Unidas (1989). Convención de los Derechos del Niño. Recuperado de: https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf

Asamblea Constituyente (2008). Constitución de la República del Ecuador. Recuperado de: https://www.lexis.com.ec/biblioteca/constitucion-republica-ecuador

Corte Constitucional del Ecuador. (2019). Sentencia No. 282-13-JP/19. Recuperada de: https://portal.corteconstitucional.gob.ec/FichaRelatoria.aspx?numdocumento=282-13-JP/19

Corte Interamericana de Derechos Humanos ( 2021). Sentencia del caso Palacio, Urrutia y otros vs. Ecuador. Recuperado de https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_446_esp.pdf

[1]  Se      debe      resaltar      precisamente  el  fundamento  que  origina  la  Doctrina  de  la  Real  Malicia,  es  decir,  su  visión  proteccionista  al  derecho  a  la  libertad  de  expresión  y  de  prensa,  como  forma de evaluar o medir la actuación de las   autoridades   públicas   o   de   criticar   desde  la  ciudadanía  un  tema  de  interés  público.  Pero, a la par de que la doctrina otorga     protección     a     los     derechos     mencionados,     también     produce     un     problema  en  cuanto  a  la  moral  de  las  personas,  la  misma  que  se  puede  ver  afectada  por  una  información  falsa  o  no  contrastada.

[2] CIDH. Informe anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Informe de la Relatoría Especial para laLibertad de Expresión. OEA/SER.L./V/II.147. 5de marzo de 2013, párr. 113.

[3] Corte IDH. Caso Ricardo Canese vs. Paraguay…, párr. 73.

[4] El 24 de noviembre de 2021, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte” o “el Tribunal”) dictó sentencia mediante la cual declaró la responsabilidad internacional del Estado de Ecuador por las violaciones a diversos derechos en perjuicio del periodista Emilio Palacio Urrutia y de los directivos del diario El Universo, los señores Nicolás Pérez Lapentti, César Enrique Pérez Barriga y Carlos Eduardo Pérez Barriga. En particular, la Corte concluyó que el artículo “NO a las mentiras”, publicado por el señor Palacio Urrutia respecto de hechos ocurridos en Ecuador el 30 de septiembre de 2010, constituyó un artículo de opinión que se refirió a un asunto de interés público, por lo que gozaba de una protección especial en atención a su importancia en el debate democrático. De esta forma, advirtió que la sentencia condenatoria impuesta por el delito de “injurias calumniosas graves contra la autoridad”, y la sanción civil impuesta con motivo de dicha condena, constituyeron una violación a la libertad de expresión de las víctimas del caso. Asimismo, el Tribunal encontró que el señor Palacio Urrutia se vio obligado a abandonar el país y renunciar a su trabajo con motivo de la condena y otros hechos relacionado al proceso penal, lo cual constituyó una violación a su derecho a la circulación y residencia y a su estabilidad laboral. Por otro lado, el Estado reconoció su responsabilidad por la violación a los derechos al principio de legalidad y no retroactividad, y a las garantías judiciales y la protección judicial. En consecuencia, Corte concluyó que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8, 9, 13, 22, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “Convención” o “Convención Americana”), en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.

[5] Corte IDH. Caso Palacio Urrutia y otros vs.Ecuador…., párr. 120

[6] Esta sentencia se refiere a la falta de titularidad de derechos constitucionales por parte de instituciones del Estado y personas jurídicas públicas; la procedencia de las acciones de protección presentadas por organismos del Estado en defensa de sus propios derechos; la procedencia de acciones de protección presentadas por el Estado contra particulares; así como a la relación entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la rectificación y respuesta, en particular cuando se trata de información de interés público.