El Reglamento para la contratación laboral por horas frente a la Constitución

Dr. Gerardo Aguirre Vallejo
ESTUDIO JURIDICO VIVANCO & VIVANCO

N UESTRA LEGISLACION ECUATORIANA , dio a luz a una nueva modalidad de contratación laboral, la denominada «por horas», que nació como un mecanismo de flexibilidad en la relación laboral y como un instrumento novísimo frente a los clásicos sistemas de contratación laboral.

Concepción de la «Contratación por horas»:

La contratación laboral por horas, no es más que aquel convenio escrito que lo celebran empleador y trabajador, en el que fijan la remuneración total que recibirá el trabajador por cada hora efectiva de trabajo, aplicable a cualesquier tipo de actividad, sin sujeción a plazo fijo alguno.

De la concepción expuesta, se determina que en esta clase de contratos, no existe estabilidad laboral, por consiguiente cualesquiera de las partes lo puede dar por terminado en cualquier momento, sin lugar a indemnización alguna, permitiéndole además al trabajador, el celebrar este tipo de contrato con varios empleadores, de acuerdo a su conveniencia y necesidad económica.

Obsérvese la flexibilidad que brinda esta clase de contratos, en el esquema laboral, optimizando recursos humanos, económicos, que inciden en forma directa en el progreso económico de un país.

Nacimiento del Contrato por horas:

Fue en La Ley para la Transformación Económica del Ecuador, publicada en el Registro Oficial Nº 34 del 13 de marzo del 2.000, en la que se incorporó a nuestra legislación, la modalidad de contratación laboral por horas, entrando en consecuencia a partir de aquella fecha, en plena vigencia en todo el territorio ecuatoriano.

En el Registro Oficial Nº 305, de fecha 12 de abril del 2.001, se publicó el Reglamento para la Contratación Laboral por Horas, dictado por el Presidente de la República, al amparo de lo dispuesto en el Art. 90 de la ley prenombrada.

Cuestionamientos de la contratación laboral por horas:

En relación al Reglamento, cabe los siguientes cuestionamientos:

1.- La igualdad ante la ley: Nuestra Constitución en su Art. 23, numeral 3, consagra la garantía constitucional de la igualdad ante la Ley, por lo tanto, toda persona debe ser considerada igual y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin discriminación por raza, sexo, religión, etc. No obstante este precepto constitucional, el Art. 7 del Reglamento para la Contratación Laboral por Horas, en clara discriminación contra las personas naturales o jurídicas que se dedican a la tercerización de servicios, les prohibe expresamente la utilización de este sistema de contratación laboral en su gestión empresarial. La disposición reglamentaria, se limita a establecer una excepción, y señala que podrán contratar por horas, únicamente cuando se trate de obras públicas ya sea que estén a cargo del sector público o privado. Recordemos, que según el principio de Supremacía Constitucional, ninguna Ley, Reglamento o Resolución, puede estar por encima de la Constitución , o peor aún contravenir sus disposiciones, caso contrario, carecería de valor alguno conforme lo dispone el Art. 272 de la Carta Magna.

Por lo tanto, la disposición contenida en el Art. 7 del Reglamento citado, que en su parte pertinente dice: » Para acogerse a lo prescrito en este reglamento de contratación por horas, los empleadores necesariamente deberán contratar directamente a los trabajadores y no por intermediarios, subcontratistas o tercerización…» es inconstitucional, por atentar contra la garantía de igualdad ante la Ley.

2.- La libertad de empresa: El Reglamento para la Contratación Laboral por Horas, a más de transgredir la garantía constitucional de la igualdad, viola la garantía de la libertad de empresa, consagrada en el numeral 16, del Art. 23 de la Constitución Política de la República del Ecuador.

La tercerización de recursos humanos, es una actividad lícita, e incluso las personas que se dedican a este giro, requieren de la autorización de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Trabajo. Consecuentemente, si ésta actividad empresarial tiene causa y objeto lícitos, están en el derecho legítimo, de hacer uso del sistema de contratación por horas, en la administración y provisión de recursos humanos. Más aún que por la naturaleza de servicios que ofertan en el mercado, ésta modalidad contractual, permitiría una flexibilidad en la relación laboral y la creación de un marco de seguridad jurídica a los sujetos laborales.

De lo acotado, la prohibición de contratación por horas, impuesta a las personas naturales o jurídicas, que tienen por actividad económica la tercerización de servicios, transgrede a claras luces, la garantía constitucional de la libertad de empresa.

3.- Deberes primordiales del Estado: Entre los deberes primordiales del Estado, está la obligación de erradicar la pobreza y promover el progreso económico, social y cultural de sus habitantes, deber éste que se encuentra consagrado en el numeral 5 del Art. 3 de la Constitución Política de la República del Ecuador.

De un análisis profundo a la norma constitucional citada, el Reglamento para la Contratación por Horas, es inconstitucional, al coartarse el derecho de las empresas tercerizadoras de servicios, a utilizar en su actividad, los contratos laborales por horas, afectando incluso al trabajador, al prohibírsele ser contratado por horas, por las sociedades antes referidas. Es decir, el Art. 7 del citado Reglamento, contrario a fomentar el desarrollo laboral y progreso económico, lo limita, siendo por consiguiente inconstitucional.

4.- De la esencia de los reglamentos: Ningún Reglamento puede crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones, ni establecer prohibiciones. La esencia de un Reglamento, busca regular los derechos u obligaciones que nacen de la ley o de los contratos válidamente celebrados, de tal suerte que el Reglamento a la contratación por horas, no puede crear prohibiciones de ninguna naturaleza. Contrariando esta máxime jurídica, éste Reglamento, impone una prohibición expresa del uso de este sistema laboral, a un determinado grupo de personas (tercerizadores de servicios). Adicionalmente prohibe el trabajo suplementario bajo esta modalidad, conforme lo determina el inciso segundo del Art. 3, que en su parte pertinente dice: » Prohíbese expresamente en esta modalidad de contratación el trabajo suplementario …».

Para fundamentar lo afirmado, el Art. 1 del Código Civil expresa: «La Ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la constitución, manda, prohibe o permite.»

Queda en claro entonces, que solo la Ley impone, prohibe o permite, más no un Reglamento.

5.- Del efecto retroactivo: Finalmente, la disposición transitoria del Reglamento para la Contratación Laboral por Horas, establece un absurdo jurídico, al pretender darle efecto retroactivo, cuando expresamente dispone: » Los contratos laborales por hora que se hayan celebrado y se encuentren vigentes a la fecha de expedición de este reglamento, deberán regirse a lo prescrito en el Código del Trabajo y en el presente Reglamento».

El Art. 249 de la Constitución en su parte pertinente dispone: » Las condiciones contractuales acordadas no podrán modificarse unilateralmente por leyes y otras disposiciones». Sin embargo, el Reglamento para la Contratación Laboral por Horas, también contraviene al mandato constitucional en alusión, ya que el resultado evidente es que una norma reglamentaria posterior terminaría reformando condiciones contractuales legalmente celebradas.

En armonía al mandato constitucional antes referido, el Art. 1588 del Código civil, expresa: » Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes….»; en tanto que el Art. 7 ibídem expresa: » La Ley no dispone sino para lo venidero no tiene efecto retroactivo; …».

De la disposición suprema constitucional y de las normas civiles sustantivas citadas, se infiere que el Reglamento jamás puede tener efecto retroactivo, por lo tanto es improcedente disponer que los contratos celebrados válidamente bajo el imperio de una ley anterior, deban regirse por un Reglamento expedido con posterioridad, aceptarlo sería propiciar el caos jurídico y el origen de conflictos.

Desconozco y no pretendo insinuar, cual sería la actitud de la autoridad administrativa en materia laboral o del juez, vía jurisdiccional, ante un conflicto cuyo antecedente sean las cuestiones tratadas, siendo por lo tanto de vital importancia, que se reforme el texto del Reglamento, en aras de la seguridad jurídica y tranquilidad socio económica del país.

Conozco con certeza que un grupo de profesionales del derecho y empresas tercerizadoras, están analizando la posibilidad de impugnar el Reglamento para la Contratación por Horas, por las vías que la Constitución y la Ley les franquea.