El recurso de casación en materia tributaria ecuatoriana
Dr. Gustavo Durango Vela
Juez titularizado de la Sala Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia
SUMARIO
Introducción
La casación en los sistemas jurĆdicos modernos
La casación según el Código Tributario
TrÔmite de la casación conforme al Código Tributario
AnÔlisis de la sentencia N° 1 del T. Fiscal
La casación tributaria según la Ley de Casación
Requisitos Cali?cación Admisibilidad Audiencia
Efectos de la sentencia y triple fallo reiterativo
AnƔlisis de varios fallos de jurisprudencia obligatoria
Conclusiones
Recomendaciones
PROCESO EVOLUTIVO DE LA CASACIĆN 1.-Origen de la casación en los sistemas jurĆdiĀcos universales 2.-Diferentes sistemas de la casación 3.-La casación en el Ecuador y en particular en materia tributaria.
INTRODUCCIĆN Casación, del tĆ©rmino francĆ©s ?casso?, que sigĀni?ca anulación, abrogación, corrección. InstiĀtución antigua del Derecho que se impuso en el paĆs a partir de las reformas constitucionales de diciembre de 1992 y que quedaron plasmadas a raĆz de la expedición de la ley NĀŗ 27 que regula la casación publicada en el Registro O?cial NĀŗ 192 de 18 mayo de 1993, por las cuales la Corte Suprema de Justicia, convertida en Tribunal de Casación, en todas las materias a travĆ©s de sus salas especializadas, debe pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de las sentencias o autos dictados por las Cortes Provinciales (ex Cortes Superiores) y los Tribunales Distritales, tanto de lo Contencioso Administrativo como de lo Fiscal y Tributario.
Existen muchas y muy variadas concepciones de esta institución jurĆdica, pues pese a su relativa antigüedad su proceso de perfeccionamiento y desarrollo continĆŗa. Calamendri lo de?ne: ?Es un instituto judicial consistente en un órgano Ćŗnico en el Estado (Corte de Casación) que para mantener la exactitud y uniformidad de la interpretación jurisprudencial dada por los Tribunales al derecho objetivo examina solo en cuanto a la discusión de las cuestiones de dereĀcho, la sentencia de los jueces inferiores cuanĀdo las mismas son impugnadas por los intereĀsados mediante un remedio judicial (Recurso de Casación) utilizables solamente contra las sentencias que contengan un error de Derecho, en la resolución de mĆ©rito. Por su parte la enciĀclopedia jurĆdica Omeba2 dice al respecto: ?Es función atribuida a un órgano judicial supremo con objeto de anular sentencias que contienen errores de derecho y que no son susceptibles de impugnación por medios ordinarios?.
FINES SUPERIORES DE LA CASACIĆN:
1.- Defensa del derecho objetivo (iusconstituĀtionis); función nomo?lĆ”quia para la correcta, uniforme y general aplicación e interpretación de la norma jurĆdica. 2.- Protección y restauración del derecho subjetiĀvo de las partes (iuslitigatoris) por aplicación inĀdebida del derecho o de la ley al caso particular.
OBJETIVO:
Imperio de la legalidad o vigencia estricta de la juridicidad ante el Ćrgano Judicial SupreĀmo, segĆŗn lo mantenĆan los arts. 198 y 200 de la Constitución PolĆtica del Estado de 1998 y la actual Constitución del 2008, en el numeral 1, de su art. 184, numeral 1. 1.- No implica controlar el sometimiento al deĀrecho de las personas (impartir justicia en casos particulares). Punto esencial de diferenciación con el recurso de Tercera instancia. 2.-Signi?ca realizar el control del derecho en la actividad de los jueces que actĆŗen con estricĀto sometimiento al ordenamiento legal. 3.- Confronta el fallo con el ordenamiento jurĆĀdico aplicable. Por eso se sostiene que el recurso de casación es una verdadera demanda en contra de la sentencia o auto de que se trate. 4.- Corrige los errores de derecho dictando la que en su lugar corresponda.
1. Piero Calamandri, La casación civil, tomo II, editorial bibliogrÔ?ca Argentina, pÔg. 41 y ss.
2. Enciclopedia jurĆdica Omeba
LA CASACIĆN EN LOS SISTEMAS JURĆDIĀCOS MODERNOS
ReenvĆo – FrancĆ©s Infracción de normas – EspaƱol: Recurso exĀtraordinario por infracción procesal. Mixto ? Ecuatoriano. Abierto. Da una de?nición amplia, incluye gran nĆŗmero de posibilidades. Cerrado. Enumera taxativamente las causales. Mixto. Se combinan las dos modalidades.
SISTEMAS DE CASACIĆN
1.-ReenvĆo.- Aplicado en Francia: por el cual el Tribunal de Casación si considera que debe caĀsarse la resolución reenvĆa el Tribunal Ad-quem para que este se pronuncie sobre el fondo del asunto cuando hubo error in judicando, o reĀponga el proceso y lo vuelva a sustanciar en los errores in procedendo.
2.- En lo que se re?ere a la Ley EspaƱola de EnĀjuiciamiento Civil del 2000, solo cabe presentarĀse recurso de casación en contra de los fallos que cometieron una infracción de las normas aplicables que sirvieron para resolver las cuesĀtiones de fondo y aplicaron el derecho en el objeto mismo del proceso. Una vez admitido el recurso y casada la sentencia, el mismo TriĀbunal de Casación dicta la resolución de fonĀdo, convirtiĆ©ndose asĆ en Tribunal de instancia; pero cuando existen vicios de procedimiento, el afectado tiene derecho a proponer el recurso extraordinario de ?infracción procesal?, tratado en otro tĆtulo y con procedimiento diferente.
3.-El adoptado en el proyecto de Código de ProĀcedimiento Civil para IberoamĆ©rica y en la leĀgislación colombiana o sistema mixto. Es el que suprime el reenvĆo cuando es por cuestiones de fondo, el cual acepta la casación. El Tribunal de Casación, a mĆ”s de casar la resolución impugnaĀda, dicta el fallo de instancia, mientras que manĀtiene el reenvĆo cuando fue casada la sentencia por vicios procesales, que dan lugar a la nulidad insanable.
Nuestra Ley de Casación es inspirada en el CóĀdigo de Procedimiento Civil tipo para IberoamĆ©rica, y por tanto pertenece al sistema mixto, tiene inmersos tanto los casos por errores in procediendo como un judicando; los sistemas laĀtinoamericanos tienden a la simpli?cación en lo que trata a los recursos. Tenemos los horizontaĀles de reposición y a los verticales de apelación, casación y revisión, y el de queja o el de hecho que ataca al que negó indebidamente los recurĀsos, suprimiendo el recurso de nulidad al que se lo subsume en el de apelación o de casación, este sistema se observa en el sistema procesal ciĀvil ecuatoriano.
SISTEMAS ABIERTOS Y CERRADOS
El recurso extraordinario de casación, por la facĀtibilidad de admisión a trĆ”mite, de conformidad al anĆ”lisis de las causales, puede ser de tres formas: a) Abierto, cuando incluye un gran nĆŗmero de posibilidades, dando una posibilidad amplia al recurrente (cuando se dice por ejemplo, ?por errores de derecho?; b) Cerrado, cuando se enuĀmeran las causales en forma taxativa, sin dar luĀgar a que existan otras posibilidades a mĆ”s de las que se enuncian, y c) existe la posibilidad de un sistema mixto, en el que pueden coexistir las dos anteriores y dan la posibilidad de causales cerraĀdas y abiertas al decir: (?? y otras?).
?ENRIQUE VĆSCOVI3 analiza el sistema uruguayo y seƱala: Al no establecer nuestra ley (expresamente)
3. Enrique Vescovi, La casación civil, Montevideo, Ediciones IDEA 1979
una enumeración indicativa (y taxativa) de causales, como en otros paĆses, en solución que parte de nuestra doctrina aplaude esta invocación no estĆ” sometida a ninguna formalidad y, por consiguiente, esta circunsĀtancia no serĆ” controlada en la etapa de cali?cación del de grado. En cambio, en los paĆses en los cuales los motivos de casación se establecen a testo expreso y en numeración siempre taxativa, se ven a menudo recursos rechazados (en la etapa de admisión) porque la causal no encuadra en el texto legal. En dichos paĆĀses se exige que cada infracción se denuncie respecto de la causal expresa de casación que le corresponde, so pena de ser rechazada. E inclusive se realiza una prolija enumeración de los casos en los cuales, en la etapa de admisión del recurso, corresponde su rechazo, in limine.?
La casación penal en el Ecuador mantiene el sistema abierto; mientras que la casación civil (y también la tributaria) se basa en el Código de Procedimiento Civil Colombiano, que es el sistema cerrado o de causales.
La crĆtica que se le hacĆa (para mĆ infundada) a la Corte Suprema de Justicia, ahora a la Corte Nacional de Justicia, se da por cuanto se rechaĀza, en un gran porcentaje y en primera proviĀdencia, los recursos porque se presentan con una fundamentación ine?ciente, incompleta o errada, al no seƱalar con precisión los motiĀvos o causales que fundamentan su recurso de casación, por cuanto se considera estĆ” perjudiĀcĆ”ndose a la parte que recurrió del fallo. Sin embargo la doctrina del recurso de casación sostiene que es un recurso extremadamente formalista y que cualquier de?ciencia en su concepción es su?ciente para que sea rechaĀzado, criterio que fue aceptado por casi todas las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador.
LA CASACIĆN SEGĆN EL CĆDIGO TRIBUTARIO
El Tribunal de Casación, segĆŗn el tĆtulo III, del libro III del Código Tributario
La casación en materia tributaria no es nueva, pues con la publicación del Código Tributario, Registro O?cial # 968, del 23 de diciembre de 1975 (hace ya 36 aƱos), especĆ?camente en el tĆtulo III, del libro III, se creó el Recurso de Casación, el cual fue como dijeron sus autores en la carta de presentación ?uno de los mayoĀres logros en materia jurĆdica tributaria?, pues permitĆa corregir errores de derecho cometidos por una de las Salas del Tribunal Fiscal ante el Tribunal de Casación, conformado en aquella Ć©poca y hasta la reforma constitucional de 1992 por los magistrados de las otras dos salas que no conocieron del asunto, con la trascendenĀcia jurĆdica de que los fallos dictados por dicho Tribunal constituĆan jurisprudencia obligatoria exactamente igual a las resoluciones dictadas por el Tribunal en pleno en caso de fallos conĀtradictorios.
1) De las sentencias dictadas por la Primera Sala conocĆa el Tribunal de Casación integrado por los magistrados de la Segunda y Tercera. 2) De las sentencias de la Segunda Sala el TribuĀnal de Casación estaba formado por los MagisĀtrados de la Primera y Tercera. 3) De las sentencias dictadas por la Tercera Sala, conocĆan en casación los magistrados de la PriĀmera y Segunda salas. El art. 293 del Código Tributario, suprimido en la codi?cación del 14 de junio del 2005, seĀƱalaba que los fallos del Tribunal de Casación tendrĆ”n los mismos efectos de las resoluciones tomadas por el pleno del Tribunal tomado en fallos contradictorios, es decir eran jurispruĀdencia obligatoria hasta que la ley no diga lo contrario.
ĀæESPECIE DE CASACIĆN?
El art. 273, inciso II, del Código Tributario, dice: ?La sentencia serÔ motivada y decidirÔ con claridad los puntos sobre los que se trabó la litis y aquellos que, en relación directa a los mismos, comporten control de legalidad de los antecedentes o fundamentos de la resolución
o acto impugnados, aĆŗn supliendo las omisioĀnes en que incurran las partes sobre puntos de derecho o apartĆ”ndose del criterio que aqueĀllos atribuyan a los hechos?. Al disponer obligatoriamente que las salas de los Tribunales Distritales controlen la legalidad de los actos administrativos que estĆ©n enmarcados en la ley, aĆŗn supliendo omisiones de derecho
o apartĆ”ndose del criterio que den a los hechos, los autores del Código Tributario se adelantaĀron a lo que las Constituciones de 1987, 1998 y la vigente de 2008 han adoptado como prinĀcipio bĆ”sico en la estructura del Estado que ?El Ecuador es un Estado social de derecho?.
Sin duda la función de los Tribunales Distritales puede encuadrarse como una especie de casaĀción, en relación a los actos administrativos dicĀtados por la administración pĆŗblica tributaria.
Efectos de las sentencias dictadas por el Tribunal de Casación del Tribunal Fiscal
El artĆculo 329 (derogado) del Código TribuĀtario seƱalaba el tĆ©rmino de diez dĆas desde la fecha en que fue noti?cada la sentencia para proponer el recurso de casación y ?solo tendrĆ” lugar por violación de leyes tributarias? (sistema abierto) en los cinco casos que la mentada norĀma prevĆ©, todos ellos referidos a errores sustanĀciales cometidos en la sentencia como cuando imponen el pago de un tributo no establecido en la ley o cuando exonere el pago de un impuesto vigente o cuando se fundó en una ley no aplicaĀble al caso o cuando no se hubieren considerado hechos determinantes sobre la existencia de la obligación tributaria o si se hubiese cometido un error de derecho en la cali?cación de los hechos.
Como ya se dijo, al expedirse la Ley de CasaĀción, Ley No. 27, publicada en el Registro O?Ācial No. 192 del 18 de mayo de 1993, luego de la reforma constitucional de diciembre de 1992, se suprimió del Código Tributario el referido tĆĀtulo, por eso lo referente a los efectos de la senĀtencia dictada por el Tribunal de Casación del Tribunal Fiscal, a mĆ”s de tener un carĆ”cter de reseƱa histórica, nos servirĆ” para hacer un anĆ”Ālisis comparativo con las normas relativas al reĀcurso que se hallan vigentes conforme a la Ley de Casación del 8 de abril de 1997 y codi?cada el 24 de marzo del 2004.
El inciso ?nal del art. 293 del Código Tributario decĆa: ?Los fallos que se dicten con motivo del recurso de casación tendrĆ”n igual efecto obligatorio?, se re?eĀre a aquellos fallos dictados por el Tribunal en pleno que deciden fallos contradictorios, por cuya razón en uno y otro caso debĆa publicarse en el Registro O?cial para que sea observado obligatoriamente tanto por la administración pĆŗblica tributaria, los sujetos pasivos asĆ como por las mismas salas del Tribunal Fiscal.
Con esta consideración se publicó en Registro O?cial N° 605, del 12 de junio de 1978, la SenĀtencia Obligatoria N° 1, en el recurso de casaĀción interpuesto en contra del auto No. 607,
dictado en la Causa No. 5239-889 por la Tercera Sala, por lo que el Tribunal de Casación del TriĀbunal Fiscal conformado por los magistrados de la Primera y Segunda salas resuelven establecer
en quĆ© casos no se concederĆ” el Recurso de CaĀsación, trascendental sentencia que resulta de mucha utilidad analizarla en detalle y compaĀrarla con el rĆ©gimen actual. Dice:
?No se concederĆ” recurso de casación en los siguienĀtes casos?
?Si se lo hubiere interpuesto fuera del tƩrmino legal?
El art. 329 del Código Tributario ?jó el tĆ©rmiĀno de diez dĆas para la presentación del recurso de casación, mientras que el texto original de la Ley de Casación, de mayo de 1993, seƱalaba tambiĆ©n el plazo de diez dĆas. Por su parte el art. 10 de la Ley OrgĆ”nica de la ProcuradurĆa General del Estado (Lopge), expedida el 19 de junio del 2001, establece un sistema, a mi en-tender, totalmente injusto y arbitrario, no solo porque concede en lugar de cinco, quince dĆas para que la administración pĆŗblica en general y tributaria en particular planteen el Recurso de Casación, lo que rompe el principio constiĀtucional de igualdad de las partes ante la ley, sino que adicionalmente y en forma automĆ”tica le concede el efecto suspensivo, mientras que para el simple de los mortales solo en el efecto devolutivo, pudiendo cambiarlo al suspensivo rindiendo la respectiva caución a criterio de la sala que cali?ca. QuizĆ” este rĆ©gimen de inĀequidad fue producto de una reacción natural a lo que seƱalaba la ley 93, del 22 de agosto de 1995, por la cual cuando la administración triĀbutaria proponĆa el recurso de casación debĆa a?anzar el interĆ©s del sujeto pasivo, mediante la emisión de la pertinente nota de crĆ©dito, lo cual sin duda era un absurdo, porque la nota de crĆ©dito es un documento de pago, endosaĀble, negociable en cualquier bolsa de valores. Cierto que los Tribunales Distritales de lo FisĀcal no exigieron este requisito, pues hechas las averiguaciones no consta en ningĆŗn proceso el cumplimiento de esta formalidad, pero sin embargo es norma positiva que estuvo vigente hasta la referida expedición de la Lopge. Con la expedición de la nueva Constitución del 2008, las salas del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 1 de Quito, considerando que violentaba el prinĀcipio de igualdad de las partes en los procesos judiciales, rechazó un buen nĆŗmero de recursos de casación propuestos por la administración tributaria, cuando fueron insinuados despuĆ©s de los cinco dĆas concedidos para los particulaĀres, pero contrario a lo seƱalado en el art. 5 de la Ley de Casación. La Sala especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, argumentando que los sujetos de la reĀlación jurĆdica tributaria no son iguales, por lo que es y signi?ca el interĆ©s particular del sujeto pasivo versus al interĆ©s pĆŗblico de recaudación, rechazó la opinión de las salas del Tribunal DisĀtrital de lo Fiscal N° 1 de Quito, en mĆ”s de triple fallo concordante, lo que le convirtió en preceĀdente jurisprudencial obligatorio.
2.- ?Si la providencia recurrida no fuera sentenĀcia, cualquiera que fuese la violación de ley o el error que se invoque?
La Ley de Casación concede la posibilidad de presentar recurso de casación de otras proĀvidencias que no sean sentencias, pero con la condición de que los autos de?nitivos pongan ?n a los procesos de conocimiento. Igualmente el artĆculo 2 de la Ley de Casación prevĆ© la posiĀbilidad de conceder recurso de casación de los autos dictados en juicios de conocimiento para ejecutar sentencias cuando: 1) Estos contravenĀgan lo resuelto en la sentencia y 2) Resuelvan puntos esenciales no controvertidos ni decidiĀdos en la causa.
3.-?De las sentencias dictadas en el ilĆcito triĀbutario?
El Tribunal de Casación del Tribunal Fiscal, en la sentencia que comentamos, impidió que las decisiones adoptadas en materia penal tribuĀtaria puedan discutirse mediante el recurso de casación.
Vale la pena referirse a lo penal o ilĆcito tributaĀrio y su evolución en la parte sustantiva y adjeĀtiva, contempladas en el cuarto libro del CódiĀgo Tributario. Conforme el art. 310 del Código Tributario: ?Las disposiciones de este Código se aplicarĆ”n a todas las infracciones tributarias. Las normas y principios del derecho penal comĆŗn, regirĆ”n supletoriamente y solo a falta de disĀposición tributaria expresa? la clara redacción del artĆculo no re quiere comentario alguno. Es decir, la parte sustantiva penal tributaria se rige por las normas contempladas en el Código Tributario y solo supletoriamente por las demĆ”s normas de carĆ”cter penal comĆŗn.
Sin embargo, los procedimientos en el Ć”mbiĀto penal tributario fueron reformados en parĀte por la Ley para la Equidad Tributaria en el Ecuador, publicada en el Registro O?cial N° 242 del 29 de diciembre del 2007, pues si bien se derogó el art. 356 del referido Código, que establecĆa: ?Para el juzgamiento de estos delitos y de las contravenciones regirĆ”n las normas del Código de Procedimiento Penal y supletoriamente las normas previstas en este código o las leyes tributarias especiales en su caso?. En la prĆ”ctica la acción penal tribuĀtaria sigue llevĆ”ndose de conformidad a las normas seƱaladas en el Código de Procedimiento Penal como norma supletoria, es decir cuenta con la intervención del Ministerio PĆŗblico en el sistema aplicado actualmente en el Ecuador, que es el ?acusatorio?, ello a partir de la expediĀción de la Ley para la Reforma de las Finanzas PĆŗblicas del 30 de abril de 1999. Actualmente rigen las normas constantes en el Código de Procedimiento Penal, vigente desde el mes de julio del 2001, y todas sus reformas posteriores, la Ćŗltima de las cuales fue en febrero del 2011. En resumen, el Ministerio PĆŗblico, a travĆ©s de la Unidad de Delitos Aduaneros y Tributarios y esta por el agente ?scal respectivo, se encarga de la investigación, indagación previa o instrucĀtiva. El juez de GarantĆas Penales tiene en maĀteria tributaria y penal comĆŗn las atribuciones seƱaladas en el art. 27 del Código de ProcediĀmiento Penal, en de?nitiva la sustanciación y reĀsolución de la etapa de audiencia que concluye con la emisión del auto de llamamiento a juicio
o de sobreseimiento, en su caso.
La sala especializada de lo penal de las Cortes Provinciales de Justicia tendrÔ las atribuciones que establece el art. 29 del CPP en relación a los recursos de apelación o la etapa del juicio en casos de fuero.
La etapa del juicio serĆ” conocida por el TribuĀnal Distrital Fiscal pertinente, quien dictarĆ” sentencia. (el Código OrgĆ”nico de la Función Judicial le con?ere esta atribución a los jueĀces de garantĆas penales, pero pensamos que se trata de un error que debe corregirse). Si una de las salas de los Tribunales Distritales hubiese conocido, en el Ć”mbito contencioso, el caso de que se desprende la presunción de responsabilidad penal, la etapa del juicio serĆ” conocida y resuelta por los conjueces, el nuevo Código OrgĆ”nico de la Función Judicial, expeĀdido en el Registro O?cial N°544 del 9 de marĀzo del 2009, suprime de una tajada los TribuĀnales Distritales de lo Fiscal y los convierte en Salas Especializadas de las Cortes Provinciales, eliminando la posibilidad de que conozcan los temas en materia penal tributaria. Sin embarĀgo, el pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 23 de julio del 2009 (Registro O?cial N° 648 de 4 de agosto del 2009) resolvió que mientras dure el RĆ©gimen de Transición los Tribunales Distritales seguirĆ”n conociendo la etapa del juicio en materia penal tributaria.
Una de las salas de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, previo sorteo, serÔ la competente para resolver los recursos de casación y revisión, de conformidad a las normas de procedimiento señaladas en el CPP.
En cuanto a las sanciones por contravenciones y faltas reglamentarias, estas serĆ”n impuestas por la autoridad que tiene competencia para conoĀcer y resolver los reclamos administrativos de la respectiva administración tributaria mediante resolución expresa, la que es impugnable en la misma vĆa administrativa (recurso de revisión) y tambiĆ©n ante los Tribunales Distritales (juicio de impugnación).
4.- ?De las sentencias dictadas en los juicios de impugnación que nieguen o con?rmen peticioĀnes de compensación o de facilidades de pago?
Conforme al nuevo sistema de casación previsto en la ley, sĆ cabrĆa el recurso en el caso de la compensación si lo que se discute es el derecho mismo de las partes en un juicio de conocimienĀto; en cuanto a las facilidades de pago consideĀro totalmente injusta y arbitraria la concesión del recurso de plena jurisdicción ante los TriĀbunales Distritales, y mĆ”s aĆŗn la posibilidad de proponer Recurso de Casación ante la negativa, por tanto bien negada esa posibilidad.
5.- ?De las sentencias dictadas en acciones de pago por consignación de créditos Tributarios?
El pago por consignación es un derecho conceĀdido al deudor en contra del acreedor que se niega por cualquier motivo a recibir el valor del crĆ©dito. Considero en consecuencia que, con-forme a la vigente Ley de Casación, solo darĆa lugar al Recurso de Casación si la negativa de recibir el pago por parte de la administración tributaria se funda en una razón de derecho, pues la discusión desembocarĆ” en un proceso de conocimiento; por el contrario si la negativa fuese por un asunto de hecho o de cĆ”lculo, no cabrĆa la casación, pues no se trata de un asunĀto de conocimiento. La sentencia dictada por el Tribunal de Casación del Tribunal Fiscal no hace este distingo y niega toda posibilidad de Casación en el pago por consignación, lo que estarĆa desestimando al tenor de la ley y exceĀdiendo la facultad del extinto Tribunal de CasaĀción, pues el Código no dispuso esta excepción.
6.- ?De las sentencias dictadas en juicios de nuĀlidad del procedimiento coactivo?
Al procedimiento de ejecución o coactiva puede oponerse, entre otras, la nulidad por omisión de formalidades sustanciales que hayan causa-do indefensión del contribuyente coactivado, excepción contemplada en el numeral 10. del Art. 212 del Código Tributario (ex 213), esto es: ?Nulidad del auto de pago y del procedimiento de ejecución por falta de requisitos legales que afectan la validez del tĆtulo y del procedimienĀto?, sobre la cual nos referiremos en el numeral 8 de este anĆ”lisis.
7.- ?De las sentencias dictadas en juicios de nuĀlidad de remate o subasta?
En estos dos casos, si las circunstancias de las sentencias pueden adaptarse a lo seƱalado en el art. 3 de la Ley de Casación, cabrĆa el mentado recurso, caso contrario deberĆa ser negado. Es
decir, si la discusión se centra en un punto de derecho que lo convertirĆa en un juicio de coĀnocimiento.
8.- ?De las sentencias dictadas en los juicios de excepciones al procedimiento de ejecución, salvo cuando se trate de las excepciones de ?inexistencia de la obligación por falta de ley que establezca el tributo o por exención legal?, y de ?Extinción total o parcial de la obligación?, previstas en los numerales 3 y 5 del artĆculo 213 del Código Tributario?
Este criterio fue recogido por la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, y la actual Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte NacioĀnal de Justicia, al respecto el pleno de la Corte Nacional de Justicia, en aplicación de los arts. 182.4, 185 de la Constitución de la RepĆŗblica en concordancia con el Art. 180.2 del Código OrgĆ”nico de la Función Judicial, en resolución4 publicada en el R.O. 650, del 6 de agosto del 2009, dispuso que: ?PRIMERO.- En aplicación del art. 2 de la Ley de Casación que dispone: ?El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan ?n a procesos de conocimiento dictados por las cortes superiores, de los Tribunales Distritales de lo Fiscal y de lo Contencioso Administrativo?, y en concordancia con el art. 212 del Código Tributario, los juicios de excepciones a la coactiva se constituyen procesos de conocimiento, Ćŗnicamente cuando se re?eĀren a asuntos de derecho material o de fondo, es decir cuando las excepciones propuestas son las que constan expresamente detalladas en los numerales 3, 4 y 5 del art. 212 del Código Tributario, que se re?ere: ?De las excepciones?; en los demĆ”s casos, al tratarse de los numerales 1, 2, 6, 7, 8, 9, y 10 del artĆculo 212 menĀcionado, el proceso se constituye de ejecución y no de conocimiento, tornĆ”ndose en improcedente el recurso extraordinario de casación, si se lo interpone ampaĀrĆ”ndose en estos numerales?. Ello signi?ca que la Sala Especializada de lo Tributario podrĆa refeĀrirse a las excepciones 3, 4 y 5 del art. 212 (ex art. 213) del Código Tributario.
9.-?De las sentencias dictadas en juicios de terĀcerĆas excluyentes de dominio que se deduzcan en coactivas por crĆ©ditos tributarios?
Este tipo de sentencias no pondrĆan ?n a un juicio de conocimiento, sino que estĆ”n resolĀviendo un incidente propuesto por el dueƱo en contra del funcionario ejecutor, que ordenó el embargo de un bien en un proceso coactivo. Signi?ca que el criterio de la sentencia que anaĀlizamos, en la actualidad, no serĆ” un tema de conocimiento.
10.-?De las sentencias dictadas en con?ictos de competencia, suscitados entre autoridades de distintas administraciones tributarias?
Tampoco se trata de un juicio de conocimienĀto y por tanto no cabrĆa concederse la casación en sentencias dictadas por los tribunales distriĀtales, sobre el tema de discusión. De cualquier manera, y sin tratarse de un tema de casación. En conclusión, desde junio de 1978 en que se publica esta resolución hasta mayo de 1993 en que se expide la Ley de Casación se aplicó pleĀnamente la sentencia N° 1 dictada por el TriĀbunal de Casación del Tribunal Fiscal, la cual fue adoptada en parte por la jurisprudencia exĀpedida por la Sala de lo Fiscal y Tributario de la Corte Suprema de Justicia y actual Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (cambio de denominación contemplaĀda en la Constitución de Montecristi, aprobada
4. Resolución publicada en el R.O. 650 del 6 de agosto del 2009
mediante referĆ©ndum y publicada en el RegisĀtro O?cial N° 449 del 20 de octubre del 2008).
LA CASACIĆN TRIBUTARIA CONFORME A LA LEY DE CASACIĆN
1.-Reforma constitucional de 1992 y conseĀcuente Ley de Casación
Conforme se dijo, la ley NĀŗ 27 de Casación, del 18 de mayo de 1993, cambia el sistema de adĀministración de justicia en el paĆs, se suprime la tercera instancia y en su lugar crea este recurso, cuya competencia estĆ” atribuida a las diferentes salas de la Corte Suprema de Justicia, (hoy CorĀte Nacional de Justicia), entre las que se incluye la materia tributaria.
Luego de cuatro aƱos de vigencia y con la expeĀriencia adquirida por la Corte, se hacen trascenĀdentes reformas publicadas en el R. O. NĀŗ 039 del 8 de abril de 1997, las cuales son codi?cadas el 24 de marzo del 2004, segĆŗn aparece en el suplemento del Registro O?cial NĀŗ 299 de esa fecha, la que estĆ” en vigencia hasta estos dĆas.
2.- TRĆMITE DEL RECURSO DE CASACIĆN
Ante cualquiera de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia el trĆ”mite a seguirse es el que se seƱala desde el artĆculo 4 hasta el 16 de la Ley de Casación, con la excepción de los asuntos penales cuya sustanciación se rige por lo seƱalado en el Código de Procedimiento Penal.
2.1.- Escrito contentivo del recurso
El recurso de casación es eminentemente forĀmalista; el escrito que lo contiene ha de reunir los requisitos seƱalados en el art. 6 de la Ley de Casación, esto es:
1.- Designación del Tribunal al que se dirige; hemos dicho que procede la casación de las sentencias o autos de?nitivos dictados por los Tribunales Distritales de lo Fiscal o de lo ConĀtencioso Administrativo o de las Cortes ProvinĀciales, por tanto deberĆ” dirigirse a aquella de las salas que dictó tal providencia.
2.- Identi?cación del recurrente y legitimación de la personerĆa; puede proponer el recurso cualquiera de las partes procesales que se sienĀta perjudicada por la sentencia o auto dictados. No podrĆ” proponerlo como dice el art. 4 de la Ley de Casación, quien no apeló de la sentencia de primera instancia y el de segunda lo con?rĀma en todas sus partes, tal posibilidad solamenĀte es factible en materia civil, por cuanto en el Ć”mbito tributario los tribunales distritales son de una sola y de?nitiva instancia. PodrĆ” presenĀtar el recurso el abogado que viene patrocinanĀdo la defensa, siempre y cuando lo haga a ruego del peticionario.
3.-La identi?cación de la sentencia o auto dicĀtado y el proceso en que se lo expidió; signi?Āca ello que habrĆ” que seƱalar con precisión y exactitud el nĆŗmero del expediente o juicio, el lugar, fecha y hora en que se dictó la providenĀcia recurrida.
4.-La identi?cación de las partes procesales que intervinieron en el proceso, y de ser posible las casillas judiciales donde serĆan noti?cados, aunĀque tal requisito no consta en la ley.
5.-La especi?cación de las normas de derecho que el recurrente estima infringidas o, en su caso, las solemnidades de procedimiento que se omitieran; punto esencial del escrito, pues el Tribunal de Casación resolverĆ” con vista a las normas jurĆdicas que fueron mencionadas. No cabe que el juez en este caso supla las de?cienĀcias de derecho, pues se trata de una verdadera demanda en contra de la sentencia.
6.-La determinación de las causales en que se funda el recurso; las cuales no pueden ser otras que las seƱaladas en el art. 3 de la Ley de CasaĀción; advirtiendo que tan poco cabe determinar en forma genĆ©rica la causal, sino que deberĆ” indicarse si es ?aplicación indebida? o ?falta de aplicación? o ?errónea interpretación? de la norma de derecho que se alega infringida, pues la Corte Suprema antes, hoy Corte Nacional, en jurisprudencia uniforme y obligatoria sostuvo que son dentro de la misma causal, motivos diĀferentes y hasta contradictorios.
7.-Los fundamentos en que se apoya el recurso; ello signi?ca que no basta seƱalar las normas violadas e indicar la causal en que se funda el reĀcurso, sino deberĆ” hacerse un anĆ”lisis detenido y pormenorizado de las circunstancias y los heĀchos que llevaron a la convicción del recurrente a impugnar la sentencia o auto dictados.
8.-Pese a que no lo dice el art. 6, es importante y trascendente que el recurrente seƱale el domiĀcilio judicial, es decir la casilla de un abogado en donde recibir noti?caciones en el trĆ”mite de la Casación, en la capital de la RepĆŗblica, en la ciudad de Quito, sede del Tribunal de Casación. 9.-La ?rma de responsabilidad tanto del recuĀrrente como del abogado que le patrocina, con las salvedades antes indicadas.
2.2.- Cali?cación previa
La sala Ad- quem, que dictó el fallo impugnado, tiene la obligación, dentro del tĆ©rmino de tres dĆas de propuesto, de examinar el escrito para admitirlo o rechazarlo, con este propósito debeĀrĆ” examinar:
a).-Si la sentencia o auto fue expedido en un proceso de conocimiento, por una de las salas de cualquiera de las Cortes Provinciales, de los Tribunales Distritales de lo Contencioso AdmiĀnistrativo y en nuestro caso particular por una de las salas de los cinco Tribunales Distritales de lo Fiscal (Quito: cinco salas; Guayaquil cuaĀtro Salas; Cuenca, Portoviejo y Loja, una cada uno). Cabe tambiĆ©n proponer casación de las providencias expedidas en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en procesos de conoĀcimiento, si ellas resuelven puntos esenciales no controvertidos, ni decididos en el fallo o contraĀdicen lo ejecutoriado.
b).- Si el recurso fue propuesto dentro del tĆ©rĀmino seƱalado en el art. 5 de la Ley de Casación, esto es dentro del tĆ©rmino de cinco dĆas posteĀriores a la noti?cación del auto o sentencia, o del auto de?nitivo que niegue la ampliación o aclaración, estos cinco se transforman en quinĀce si el proponente son órganos o entidades del sector pĆŗblico. c).-Si el escrito reĆŗne los requisitos formales inĀdicados anteriormente.
Recibido el escrito por parte de la Sala del TriĀbunal Distrital, deberĆ” mediante un auto espeĀcĆ?co aceptar o rechazar a trĆ”mite el recurso, para lo cual deberĆ” fundamentarse con indicaĀción clara de los motivos de su decisión.
2.3.- Admisibilidad
Dentro de tres dĆas de examinado el escrito del recurso, ha de entenderse seis dĆas desde su preĀsentación el Tribunal Ad-quem, noti?carĆ” a las partes su decisión:
a).- Si se acepta y admite a trĆ”mite el escrito, la Sala del Tribunal Distrital ordenarĆ” se obtenĀgan las copias necesarias para la ejecución de
la sentencia o auto, puesto que el Recurso de Casación se lo concede en el efecto devolutiĀvo, es decir que ha de cumplirse o ejecutarse a pesar de estarse discutiendo ante el superior su legalidad. Sin embargo y por obra y gracia de la Ley OrgĆ”nica de la ProcuradurĆa General del Estado y ahora el art. 10 de la Ley de CasaĀción, se suspende la ejecución de la sentencia si el que lo ha interpuesto es un organismo o entidad del sector pĆŗblico.
b).-En caso de que el Tribunal rechace el reĀcurso interpuesto, el recurrente tiene la posibiĀlidad de interponer el recurso de hecho si lo hace dentro del tĆ©rmino de tres dĆas de noti?Ācado con la providencia de negativa; ante este el Tribunal Ad-quem no tiene ninguna otra posiĀbilidad que el remitir el expediente completo a la Corte Nacional de Justicia para que sea esta la que cali?que su procedencia o improcedencia.
2.4.- Cali? cación de? nitiva
Recibido por la Sala de lo Contencioso TributaĀrio de la Corte Nacional de Justicia el expedienĀte completo, sea por habĆ©rsele concedido el reĀcurso de casación o el de hecho en su caso, en el tĆ©rmino de quince dĆas examinarĆ” nuevamente, indudablemente como un segundo ?ltro, si el escrito guarda conformidad con lo seƱalado en los artĆculos 6 y 7 de la Ley de Casación, dando lugar a las siguientes posibilidades:
a).- Si con?rma la negativa de conceder el reĀcurso de casación, a travĆ©s del anĆ”lisis del reĀcurso de hecho o desautorizando a la sala que lo concedió sin deberlo, el proceso debe ser devuelto inmediatamente sin que haya ninguna posibilidad de revocatoria o revisión, y el fallo dictado deberĆ” ser cumplido.
b).- Si por el contrario se con?rma la decisión del Tribunal Ad-quem o se revoca la negativa de haberlo concedido, se dicta la providencia respectiva en que se admite a trĆ”mite el recurso y se corre traslado a las otras partes procesales, para que en el tĆ©rmino de cinco dĆas sea contesĀtado fundamentadamente (art. 13 de la Ley de Casación).
2.5.- Audiencia
Con la contestación dada al recurso por la parte bene?ciada de la sentencia o auto, escrito en el que evidentemente defenderĆ” la legalidad y leĀgitimidad de la decisión del Tribunal Ad-quem, las partes tendrĆ”n el tĆ©rmino de tres dĆas para solicitar se realice una audiencia de estrados. Tal audiencia, ?rmada por el juez de sustanciaĀción, se realizarĆ” en el dĆa y hora seƱalados en la providencia respectiva en la que no podrĆ”n argumentar otros asuntos que no sean la funĀdamentación del recurso. En ella los jueces naĀcionales (ex magistrados) solicitarĆ”n cualquier ampliación o aclaración de los argumentos de las partes. PodrĆ” pedirse diferimiento de la auĀdiencia si lo pide cualquiera de las partes, con por lo menos dos dĆas de anticipación a su reaĀlización.
2.6 Pruebas
TratĆ”ndose como es del recurso de casación de una impugnación a la interpretación legal hecha por los jueces de las Cortes ProvinciaĀles y Tribunales Distritales, no cabe admitir la prĆ”ctica de ninguna prueba; el permitirlo serĆa convertir a la casación en recurso de tercera insĀtancia, que es justamente lo que se trataba de derogar.
3.- EFECTOS DE LA SENTENCIA Y TRIPLE FALLO REITERATIVO
La Sala Especializada de la Corte Nacional de Justicia a quien corresponda el conocimiento de la causa, sea por sorteo en materia penal y laĀboral (actualmente dos salas en cada materia),
o en forma directa en la Sala Civil, de lo ContenĀcioso Tributario y de lo Contencioso AdminisĀtrativo, (la actual Constitución del 2008 redujo a 21 el nĆŗmero de jueces nacionales, dividida en las siete Salas Especializadas referidas), denĀtro del tĆ©rmino de 90 dĆas contados desde que se veri?có la audiencia de estrados o desde que se contestó el traslado o se venció el plazo para hacerlo, deberĆ” dictar la sentencia de mĆ©rito que corresponda, de acuerdo a lo que conste en el expediente tanto del juicio llevado a cabo en los Tribunales Distritales como el que debe levantarse en la etapa del proceso de casación, en el que, como se ha dicho, no hay posibilidad de hacer prueba.
Cada una de las sentencias dictadas por las SaĀlas Especializadas de la Corte Nacional de JustiĀcia deben ser publicadas en el Registro O?cial, asunto que resulta un poco forzado por la enorĀme cantidad de sentencias dictadas (en el 2010, segĆŗn informe del presidente de la Corte NaĀcional de Justicia, mĆ”s de 4.000 fallos) y el poco espacio de la publicación o?cial hacen del cumĀplimiento de esta norma realmente imposible.
De acuerdo a lo seƱalado en el art. 19 de la Ley de Casación, tres fallos concordantes que resuelvan en el mismo sentido algĆŗn punto de derecho deben ser considerados como jurispruĀdencia obligatoria y de aplicación inmediata por parte de la Administración PĆŗblica TributaĀria y con mayor razón por los cinco Tribunales
Distritales de lo Fiscal y Tributario. Solamente la Sala Especializada de la Corte Nacional no estĆ” obligada a acatar dicha jurisprudencia, aspecĀto que aunque aparentemente es contradictoĀrio e injusto, es plenamente justi?cable desde el punto de vista de la evolución dinĆ”mica del derecho, que consideraciones inmutables en el pasado pueden a travĆ©s de la tecnologĆa y la ciencia quedar obsoletas, la jurisprudencia rĆgiĀda no permitirĆa cambiar de opinión, lo cual va en contra de la naturaleza humana.
Debe anotarse, por ser de extrema importancia, que, con la expedición de la Constitución de la RepĆŗblica en el Registro O?cial 499, del 20 de octubre del 2008, en particular el art. 185, sola-mente cuando el pleno de la Corte Nacional en un plazo de sesenta dĆas decida su conformidad con este triple fallo, constituirĆ” jurisprudencia obligatoria, disposición recogida por el nuevo Código OrgĆ”nico de la Función Judicial en su art. 180.2, en concordancia con el art. 182.4 y previa publicación en el Registro O?cial, con lo cual quedó derogado tĆ”citamente, por lo me-nos en parte, el art. 19 de la Ley de Casación.
4.- AnĆ”lisis de varios fallos que constituyen juĀrisprudencia obligatoria
Por lo expuesto en el acĆ”pite anterior, siempre resultarĆ” interesante para los estudiosos de la materia analizar aquellos que resultan de maĀyor trascendencia en la vida prĆ”ctica de la profeĀsión, por eso expongo a continuación algunas de las jurisprudencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, anteriores a la expedición de la ConstiĀtución de la RepĆŗblica y del Código OrgĆ”nico de la Función Judicial.
CRITERIOS DE TRIPLE FALLO REITERATIVO
a) DEVOLUCIĆN DEL CRĆDITO TRIBUTARIO EN EL IVA
Se discute si el crĆ©dito tributario originado en el pago del IVA y los intereses que esto generarĆa deben ser devueltos como pago en exceso por el SRI mediante emisión de notas de crĆ©dito cuando no se utilizó dicho crĆ©dito en sus declaĀraciones o no tengan la posibilidad de compenĀsar, la Sala Especializada dispuso que no cabe tal devolución, ya que ni el art. 68 de la Ley de RĆ©gimen Tributario Interno ni menos el art. 50 del Código Tributario permiten tal devolución sino la compensación.
b).- ABANDONO DE LA INSTANCIA.
Ante la declaratoria de abandono dictado en varios procesos por las salas de los diferentes Tribunales Distritales, la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema, actualmente salas de lo ConĀtencioso Tributario de la Corte Nacional de JusĀticia, en mĆ”s de diez fallos concordantes, dijo que a falta de una de las circunstancias seƱalaĀdas en el art. 282 anterior, 267 del codi?cado Código Tributario, no puede ser declarado el abandono, pues de acuerdo a dicha norma se declararĆ” el abandono cuando la causa haya deĀjado de continuarse por mĆ”s de 60 dĆas, siempre que el trĆ”mite no hubiere concluido y haya deĀjado de continuarse por descuido o negligencia del actor, sin embargo el art. 297 anterior y 281 codi?cado establecen que una vez citado el deĀmandado el ministro de sustanciación mandarĆ” noti?car al excepcionante y concederĆ” el plazo de cinco dĆas para la presentación de pruebas, similar obligación contemplada en el art. 257 en los juicios de impugnación.
Esta caracterĆstica o?ciosa de prosecución del trĆ”mite contencioso tributario para esclarecer la verdad de los hechos, permitiendo a la Sala especializada de la Corte Suprema, (actual NaĀcional) pronunciarse sobre la nulidad de la deĀclaratoria de abandono.
c).- SILENCIO ADMINISTRATIVO
Otra jurisprudencia de triple fallo reiterativo, que por su interĆ©s y trascendencia vale la pena mencionarlo, es el que se re?ere al silencio adĀministrativo positivo y sus efectos, puesto que alĀgunas sentencias de los Tribunales Distritales de lo Fiscal decidieron que por violar los arts. 2 y 447 del Código Tributario no era aplicable la ley 05, de marzo de 1994, que reformó el art. 102 del Código Tributario (hoy 104) y que dice: ?A partir del 1 de enero del 2005 en toda resolución que ponga tĆ©rmino a un reclamo, recursos de los contribuyentes, la Administración Tributaria tendrĆ” el plazo de 120 dĆas para pronunciarse. Si vencido el plazo no se resolviera, se consideĀrarĆ” como aceptación de los mismos?. El triple fallo reiterativo al pronunciarse sobre la inapliĀcabilidad del art. 2 del texto original del Código Tributario, pues una norma secundaria no podĆa supeditar las funciones del Congreso, prevista en una norma de mayor jerarquĆa que la ley, como es la Constitución, entonces quedó derogada tĆ”Ācitamente con una nueva normativa referente a los efectos del silencio administrativo.
Es de anotar que a partir de mayo de 1993, con la expedición de la Ley de Modernización del Estado (art. 28) el no pronunciamiento por parte de la administración en todo reclamo, peĀtición o solicitud, que este sustentado en un deĀrecho autĆ©ntico, le concede al peticionario su pretensión concreta, con efecto de cosa juzgada y en consecuencia servirĆ” ese acto tĆ”cito como documento ejecutivo para su cumplimiento inĀmediato.
CONCLUSIONES
1.- Como consecuencia de la polĆtica de moderĀnización del Estado, implementada por el goĀbierno del Arq. Sixto DurĆ”n BallĆ©n, se cambiaĀron los sistemas jurĆdicos procesales en el paĆs. Como novedad la Corte Suprema de Justicia se convirtió en Tribunal de Casación en todas las materias a travĆ©s de las Salas Especializadas.
2.-Hasta la expedición de la Ley de Casación y la previa reforma Constitucional de 1992, la Función Jurisdiccional en el Ecuador tenĆa tres cabezas, la Corte Suprema de Justicia, el TribuĀnal Fiscal y el Tribunal de lo Contencioso AdĀministrativo, cada uno con jurisdicción a nivel nacional y con competencia en las diferentes materias atribuidas a ellos. A partir de 1993 se regresa al sistema de Función Judicial con la Corte Suprema de Justicia como mĆ”ximo orgaĀnismo y los Tribunales Distritales, tanto de lo Fiscal como lo de lo Contencioso AdministratiĀvo, dependientes de aquel.
3-El recurso de casación en materia tributaria fue creado por el tĆtulo tercero del libro tercero del Código Tributario, publicado en el supleĀmento del Registro O?cial 968 del 23 de diciemĀbre de 1975, y fue una adaptación de la casación prevista en el Código de Procedimiento Penal.
4.- En conformidad al art. 293 del Código TribuĀtario, vigente hasta la expedición de la Ley de Casación de mayo de 1993, los fallos dictados por el Tribunal de Casación del Tribunal Fiscal constituĆan jurisprudencia obligatoria, igual que las resoluciones dictadas por el pleno en caso de fallos contradictorios.
5.-Como efecto de lo seƱalado en el numeral anterior las Primera y Segundas salas del TribuĀnal Fiscal, constituidas como Tribunal de CasaĀ
ción, dictaron resolución obligatoria, publicada en el Registro O?cial N° 605 del 13 de junio de 1978, por la cual establecen los casos en que no se concede el recurso de casación, jurisprudenĀcia obligatoria que rigió hasta la expedición de la Ley de Casación.
6.-Luego de la experiencia de cuatro aƱos, la Corte Suprema de Justicia hizo importantes reĀformas a la Ley de Casación publicadas en el Registro O?cial NĀŗ 39 de 8 de abril de 1997. Actualmente rige la codi?cación publicada en el Registro O?cial NĀŗ 299 S de 24 de marzo del 2004.