El recurso de casaciĆ³n en materia tributaria ecuatoriana
Dr. Gustavo Durango Vela
Juez titularizado de la Sala Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia
SUMARIO
IntroducciĆ³n
La casaciĆ³n en los sistemas jurĆdicos modernos
La casaciĆ³n segĆŗn el CĆ³digo Tributario
TrĆ”mite de la casaciĆ³n conforme al CĆ³digo Tributario
AnĆ”lisis de la sentencia NĀ° 1 del T. Fiscal
La casaciĆ³n tributaria segĆŗn la Ley de CasaciĆ³n
Requisitos Cali?caciĆ³n Admisibilidad Audiencia
Efectos de la sentencia y triple fallo reiterativo
AnƔlisis de varios fallos de jurisprudencia obligatoria
Conclusiones
Recomendaciones
PROCESO EVOLUTIVO DE LA CASACIĆN 1.-Origen de la casaciĆ³n en los sistemas jurĆdiĀcos universales 2.-Diferentes sistemas de la casaciĆ³n 3.-La casaciĆ³n en el Ecuador y en particular en materia tributaria.
INTRODUCCIĆN CasaciĆ³n, del tĆ©rmino francĆ©s ?casso?, que sigĀni?ca anulaciĆ³n, abrogaciĆ³n, correcciĆ³n. InstiĀtuciĆ³n antigua del Derecho que se impuso en el paĆs a partir de las reformas constitucionales de diciembre de 1992 y que quedaron plasmadas a raĆz de la expediciĆ³n de la ley NĀŗ 27 que regula la casaciĆ³n publicada en el Registro O?cial NĀŗ 192 de 18 mayo de 1993, por las cuales la Corte Suprema de Justicia, convertida en Tribunal de CasaciĆ³n, en todas las materias a travĆ©s de sus salas especializadas, debe pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de las sentencias o autos dictados por las Cortes Provinciales (ex Cortes Superiores) y los Tribunales Distritales, tanto de lo Contencioso Administrativo como de lo Fiscal y Tributario.
Existen muchas y muy variadas concepciones de esta instituciĆ³n jurĆdica, pues pese a su relativa antigĆ¼edad su proceso de perfeccionamiento y desarrollo continĆŗa. Calamendri lo de?ne: ?Es un instituto judicial consistente en un Ć³rgano Ćŗnico en el Estado (Corte de CasaciĆ³n) que para mantener la exactitud y uniformidad de la interpretaciĆ³n jurisprudencial dada por los Tribunales al derecho objetivo examina solo en cuanto a la discusiĆ³n de las cuestiones de dereĀcho, la sentencia de los jueces inferiores cuanĀdo las mismas son impugnadas por los intereĀsados mediante un remedio judicial (Recurso de CasaciĆ³n) utilizables solamente contra las sentencias que contengan un error de Derecho, en la resoluciĆ³n de mĆ©rito. Por su parte la enciĀclopedia jurĆdica Omeba2 dice al respecto: ?Es funciĆ³n atribuida a un Ć³rgano judicial supremo con objeto de anular sentencias que contienen errores de derecho y que no son susceptibles de impugnaciĆ³n por medios ordinarios?.
FINES SUPERIORES DE LA CASACIĆN:
1.- Defensa del derecho objetivo (iusconstituĀtionis); funciĆ³n nomo?lĆ”quia para la correcta, uniforme y general aplicaciĆ³n e interpretaciĆ³n de la norma jurĆdica. 2.- ProtecciĆ³n y restauraciĆ³n del derecho subjetiĀvo de las partes (iuslitigatoris) por aplicaciĆ³n inĀdebida del derecho o de la ley al caso particular.
OBJETIVO:
Imperio de la legalidad o vigencia estricta de la juridicidad ante el Ćrgano Judicial SupreĀmo, segĆŗn lo mantenĆan los arts. 198 y 200 de la ConstituciĆ³n PolĆtica del Estado de 1998 y la actual ConstituciĆ³n del 2008, en el numeral 1, de su art. 184, numeral 1. 1.- No implica controlar el sometimiento al deĀrecho de las personas (impartir justicia en casos particulares). Punto esencial de diferenciaciĆ³n con el recurso de Tercera instancia. 2.-Signi?ca realizar el control del derecho en la actividad de los jueces que actĆŗen con estricĀto sometimiento al ordenamiento legal. 3.- Confronta el fallo con el ordenamiento jurĆĀdico aplicable. Por eso se sostiene que el recurso de casaciĆ³n es una verdadera demanda en contra de la sentencia o auto de que se trate. 4.- Corrige los errores de derecho dictando la que en su lugar corresponda.
1. Piero Calamandri, La casaciĆ³n civil, tomo II, editorial bibliogrĆ”?ca Argentina, pĆ”g. 41 y ss.
2. Enciclopedia jurĆdica Omeba
LA CASACIĆN EN LOS SISTEMAS JURĆDIĀCOS MODERNOS
ReenvĆo – FrancĆ©s InfracciĆ³n de normas – EspaƱol: Recurso exĀtraordinario por infracciĆ³n procesal. Mixto ? Ecuatoriano. Abierto. Da una de?niciĆ³n amplia, incluye gran nĆŗmero de posibilidades. Cerrado. Enumera taxativamente las causales. Mixto. Se combinan las dos modalidades.
SISTEMAS DE CASACIĆN
1.-ReenvĆo.- Aplicado en Francia: por el cual el Tribunal de CasaciĆ³n si considera que debe caĀsarse la resoluciĆ³n reenvĆa el Tribunal Ad-quem para que este se pronuncie sobre el fondo del asunto cuando hubo error in judicando, o reĀponga el proceso y lo vuelva a sustanciar en los errores in procedendo.
2.- En lo que se re?ere a la Ley EspaƱola de EnĀjuiciamiento Civil del 2000, solo cabe presentarĀse recurso de casaciĆ³n en contra de los fallos que cometieron una infracciĆ³n de las normas aplicables que sirvieron para resolver las cuesĀtiones de fondo y aplicaron el derecho en el objeto mismo del proceso. Una vez admitido el recurso y casada la sentencia, el mismo TriĀbunal de CasaciĆ³n dicta la resoluciĆ³n de fonĀdo, convirtiĆ©ndose asĆ en Tribunal de instancia; pero cuando existen vicios de procedimiento, el afectado tiene derecho a proponer el recurso extraordinario de ?infracciĆ³n procesal?, tratado en otro tĆtulo y con procedimiento diferente.
3.-El adoptado en el proyecto de CĆ³digo de ProĀcedimiento Civil para IberoamĆ©rica y en la leĀgislaciĆ³n colombiana o sistema mixto. Es el que suprime el reenvĆo cuando es por cuestiones de fondo, el cual acepta la casaciĆ³n. El Tribunal de CasaciĆ³n, a mĆ”s de casar la resoluciĆ³n impugnaĀda, dicta el fallo de instancia, mientras que manĀtiene el reenvĆo cuando fue casada la sentencia por vicios procesales, que dan lugar a la nulidad insanable.
Nuestra Ley de CasaciĆ³n es inspirada en el CĆ³Ādigo de Procedimiento Civil tipo para IberoamĆ©rica, y por tanto pertenece al sistema mixto, tiene inmersos tanto los casos por errores in procediendo como un judicando; los sistemas laĀtinoamericanos tienden a la simpli?caciĆ³n en lo que trata a los recursos. Tenemos los horizontaĀles de reposiciĆ³n y a los verticales de apelaciĆ³n, casaciĆ³n y revisiĆ³n, y el de queja o el de hecho que ataca al que negĆ³ indebidamente los recurĀsos, suprimiendo el recurso de nulidad al que se lo subsume en el de apelaciĆ³n o de casaciĆ³n, este sistema se observa en el sistema procesal ciĀvil ecuatoriano.
SISTEMAS ABIERTOS Y CERRADOS
El recurso extraordinario de casaciĆ³n, por la facĀtibilidad de admisiĆ³n a trĆ”mite, de conformidad al anĆ”lisis de las causales, puede ser de tres formas: a) Abierto, cuando incluye un gran nĆŗmero de posibilidades, dando una posibilidad amplia al recurrente (cuando se dice por ejemplo, ?por errores de derecho?; b) Cerrado, cuando se enuĀmeran las causales en forma taxativa, sin dar luĀgar a que existan otras posibilidades a mĆ”s de las que se enuncian, y c) existe la posibilidad de un sistema mixto, en el que pueden coexistir las dos anteriores y dan la posibilidad de causales cerraĀdas y abiertas al decir: (?? y otras?).
?ENRIQUE VĆSCOVI3 analiza el sistema uruguayo y seƱala: Al no establecer nuestra ley (expresamente)
3. Enrique Vescovi, La casaciĆ³n civil, Montevideo, Ediciones IDEA 1979
una enumeraciĆ³n indicativa (y taxativa) de causales, como en otros paĆses, en soluciĆ³n que parte de nuestra doctrina aplaude esta invocaciĆ³n no estĆ” sometida a ninguna formalidad y, por consiguiente, esta circunsĀtancia no serĆ” controlada en la etapa de cali?caciĆ³n del de grado. En cambio, en los paĆses en los cuales los motivos de casaciĆ³n se establecen a testo expreso y en numeraciĆ³n siempre taxativa, se ven a menudo recursos rechazados (en la etapa de admisiĆ³n) porque la causal no encuadra en el texto legal. En dichos paĆĀses se exige que cada infracciĆ³n se denuncie respecto de la causal expresa de casaciĆ³n que le corresponde, so pena de ser rechazada. E inclusive se realiza una prolija enumeraciĆ³n de los casos en los cuales, en la etapa de admisiĆ³n del recurso, corresponde su rechazo, in limine.?
La casaciĆ³n penal en el Ecuador mantiene el sistema abierto; mientras que la casaciĆ³n civil (y tambiĆ©n la tributaria) se basa en el CĆ³digo de Procedimiento Civil Colombiano, que es el sistema cerrado o de causales.
La crĆtica que se le hacĆa (para mĆ infundada) a la Corte Suprema de Justicia, ahora a la Corte Nacional de Justicia, se da por cuanto se rechaĀza, en un gran porcentaje y en primera proviĀdencia, los recursos porque se presentan con una fundamentaciĆ³n ine?ciente, incompleta o errada, al no seƱalar con precisiĆ³n los motiĀvos o causales que fundamentan su recurso de casaciĆ³n, por cuanto se considera estĆ” perjudiĀcĆ”ndose a la parte que recurriĆ³ del fallo. Sin embargo la doctrina del recurso de casaciĆ³n sostiene que es un recurso extremadamente formalista y que cualquier de?ciencia en su concepciĆ³n es su?ciente para que sea rechaĀzado, criterio que fue aceptado por casi todas las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador.
LA CASACIĆN SEGĆN EL CĆDIGO TRIBUTARIO
El Tribunal de CasaciĆ³n, segĆŗn el tĆtulo III, del libro III del CĆ³digo Tributario
La casaciĆ³n en materia tributaria no es nueva, pues con la publicaciĆ³n del CĆ³digo Tributario, Registro O?cial # 968, del 23 de diciembre de 1975 (hace ya 36 aƱos), especĆ?camente en el tĆtulo III, del libro III, se creĆ³ el Recurso de CasaciĆ³n, el cual fue como dijeron sus autores en la carta de presentaciĆ³n ?uno de los mayoĀres logros en materia jurĆdica tributaria?, pues permitĆa corregir errores de derecho cometidos por una de las Salas del Tribunal Fiscal ante el Tribunal de CasaciĆ³n, conformado en aquella Ć©poca y hasta la reforma constitucional de 1992 por los magistrados de las otras dos salas que no conocieron del asunto, con la trascendenĀcia jurĆdica de que los fallos dictados por dicho Tribunal constituĆan jurisprudencia obligatoria exactamente igual a las resoluciones dictadas por el Tribunal en pleno en caso de fallos conĀtradictorios.
1) De las sentencias dictadas por la Primera Sala conocĆa el Tribunal de CasaciĆ³n integrado por los magistrados de la Segunda y Tercera. 2) De las sentencias de la Segunda Sala el TribuĀnal de CasaciĆ³n estaba formado por los MagisĀtrados de la Primera y Tercera. 3) De las sentencias dictadas por la Tercera Sala, conocĆan en casaciĆ³n los magistrados de la PriĀmera y Segunda salas. El art. 293 del CĆ³digo Tributario, suprimido en la codi?caciĆ³n del 14 de junio del 2005, seĀƱalaba que los fallos del Tribunal de CasaciĆ³n tendrĆ”n los mismos efectos de las resoluciones tomadas por el pleno del Tribunal tomado en fallos contradictorios, es decir eran jurispruĀdencia obligatoria hasta que la ley no diga lo contrario.
ĀæESPECIE DE CASACIĆN?
El art. 273, inciso II, del CĆ³digo Tributario, dice: ?La sentencia serĆ” motivada y decidirĆ” con claridad los puntos sobre los que se trabĆ³ la litis y aquellos que, en relaciĆ³n directa a los mismos, comporten control de legalidad de los antecedentes o fundamentos de la resoluciĆ³n
o acto impugnados, aĆŗn supliendo las omisioĀnes en que incurran las partes sobre puntos de derecho o apartĆ”ndose del criterio que aqueĀllos atribuyan a los hechos?. Al disponer obligatoriamente que las salas de los Tribunales Distritales controlen la legalidad de los actos administrativos que estĆ©n enmarcados en la ley, aĆŗn supliendo omisiones de derecho
o apartĆ”ndose del criterio que den a los hechos, los autores del CĆ³digo Tributario se adelantaĀron a lo que las Constituciones de 1987, 1998 y la vigente de 2008 han adoptado como prinĀcipio bĆ”sico en la estructura del Estado que ?El Ecuador es un Estado social de derecho?.
Sin duda la funciĆ³n de los Tribunales Distritales puede encuadrarse como una especie de casaĀciĆ³n, en relaciĆ³n a los actos administrativos dicĀtados por la administraciĆ³n pĆŗblica tributaria.
Efectos de las sentencias dictadas por el Tribunal de CasaciĆ³n del Tribunal Fiscal
El artĆculo 329 (derogado) del CĆ³digo TribuĀtario seƱalaba el tĆ©rmino de diez dĆas desde la fecha en que fue noti?cada la sentencia para proponer el recurso de casaciĆ³n y ?solo tendrĆ” lugar por violaciĆ³n de leyes tributarias? (sistema abierto) en los cinco casos que la mentada norĀma prevĆ©, todos ellos referidos a errores sustanĀciales cometidos en la sentencia como cuando imponen el pago de un tributo no establecido en la ley o cuando exonere el pago de un impuesto vigente o cuando se fundĆ³ en una ley no aplicaĀble al caso o cuando no se hubieren considerado hechos determinantes sobre la existencia de la obligaciĆ³n tributaria o si se hubiese cometido un error de derecho en la cali?caciĆ³n de los hechos.
Como ya se dijo, al expedirse la Ley de CasaĀciĆ³n, Ley No. 27, publicada en el Registro O?Ācial No. 192 del 18 de mayo de 1993, luego de la reforma constitucional de diciembre de 1992, se suprimiĆ³ del CĆ³digo Tributario el referido tĆĀtulo, por eso lo referente a los efectos de la senĀtencia dictada por el Tribunal de CasaciĆ³n del Tribunal Fiscal, a mĆ”s de tener un carĆ”cter de reseƱa histĆ³rica, nos servirĆ” para hacer un anĆ”Ālisis comparativo con las normas relativas al reĀcurso que se hallan vigentes conforme a la Ley de CasaciĆ³n del 8 de abril de 1997 y codi?cada el 24 de marzo del 2004.
El inciso ?nal del art. 293 del CĆ³digo Tributario decĆa: ?Los fallos que se dicten con motivo del recurso de casaciĆ³n tendrĆ”n igual efecto obligatorio?, se re?eĀre a aquellos fallos dictados por el Tribunal en pleno que deciden fallos contradictorios, por cuya razĆ³n en uno y otro caso debĆa publicarse en el Registro O?cial para que sea observado obligatoriamente tanto por la administraciĆ³n pĆŗblica tributaria, los sujetos pasivos asĆ como por las mismas salas del Tribunal Fiscal.
Con esta consideraciĆ³n se publicĆ³ en Registro O?cial NĀ° 605, del 12 de junio de 1978, la SenĀtencia Obligatoria NĀ° 1, en el recurso de casaĀciĆ³n interpuesto en contra del auto No. 607,
dictado en la Causa No. 5239-889 por la Tercera Sala, por lo que el Tribunal de CasaciĆ³n del TriĀbunal Fiscal conformado por los magistrados de la Primera y Segunda salas resuelven establecer
en quĆ© casos no se concederĆ” el Recurso de CaĀsaciĆ³n, trascendental sentencia que resulta de mucha utilidad analizarla en detalle y compaĀrarla con el rĆ©gimen actual. Dice:
?No se concederĆ” recurso de casaciĆ³n en los siguienĀtes casos?
?Si se lo hubiere interpuesto fuera del tƩrmino legal?
El art. 329 del CĆ³digo Tributario ?jĆ³ el tĆ©rmiĀno de diez dĆas para la presentaciĆ³n del recurso de casaciĆ³n, mientras que el texto original de la Ley de CasaciĆ³n, de mayo de 1993, seƱalaba tambiĆ©n el plazo de diez dĆas. Por su parte el art. 10 de la Ley OrgĆ”nica de la ProcuradurĆa General del Estado (Lopge), expedida el 19 de junio del 2001, establece un sistema, a mi en-tender, totalmente injusto y arbitrario, no solo porque concede en lugar de cinco, quince dĆas para que la administraciĆ³n pĆŗblica en general y tributaria en particular planteen el Recurso de CasaciĆ³n, lo que rompe el principio constiĀtucional de igualdad de las partes ante la ley, sino que adicionalmente y en forma automĆ”tica le concede el efecto suspensivo, mientras que para el simple de los mortales solo en el efecto devolutivo, pudiendo cambiarlo al suspensivo rindiendo la respectiva cauciĆ³n a criterio de la sala que cali?ca. QuizĆ” este rĆ©gimen de inĀequidad fue producto de una reacciĆ³n natural a lo que seƱalaba la ley 93, del 22 de agosto de 1995, por la cual cuando la administraciĆ³n triĀbutaria proponĆa el recurso de casaciĆ³n debĆa a?anzar el interĆ©s del sujeto pasivo, mediante la emisiĆ³n de la pertinente nota de crĆ©dito, lo cual sin duda era un absurdo, porque la nota de crĆ©dito es un documento de pago, endosaĀble, negociable en cualquier bolsa de valores. Cierto que los Tribunales Distritales de lo FisĀcal no exigieron este requisito, pues hechas las averiguaciones no consta en ningĆŗn proceso el cumplimiento de esta formalidad, pero sin embargo es norma positiva que estuvo vigente hasta la referida expediciĆ³n de la Lopge. Con la expediciĆ³n de la nueva ConstituciĆ³n del 2008, las salas del Tribunal Distrital de lo Fiscal NĀ° 1 de Quito, considerando que violentaba el prinĀcipio de igualdad de las partes en los procesos judiciales, rechazĆ³ un buen nĆŗmero de recursos de casaciĆ³n propuestos por la administraciĆ³n tributaria, cuando fueron insinuados despuĆ©s de los cinco dĆas concedidos para los particulaĀres, pero contrario a lo seƱalado en el art. 5 de la Ley de CasaciĆ³n. La Sala especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, argumentando que los sujetos de la reĀlaciĆ³n jurĆdica tributaria no son iguales, por lo que es y signi?ca el interĆ©s particular del sujeto pasivo versus al interĆ©s pĆŗblico de recaudaciĆ³n, rechazĆ³ la opiniĆ³n de las salas del Tribunal DisĀtrital de lo Fiscal NĀ° 1 de Quito, en mĆ”s de triple fallo concordante, lo que le convirtiĆ³ en preceĀdente jurisprudencial obligatorio.
2.- ?Si la providencia recurrida no fuera sentenĀcia, cualquiera que fuese la violaciĆ³n de ley o el error que se invoque?
La Ley de CasaciĆ³n concede la posibilidad de presentar recurso de casaciĆ³n de otras proĀvidencias que no sean sentencias, pero con la condiciĆ³n de que los autos de?nitivos pongan ?n a los procesos de conocimiento. Igualmente el artĆculo 2 de la Ley de CasaciĆ³n prevĆ© la posiĀbilidad de conceder recurso de casaciĆ³n de los autos dictados en juicios de conocimiento para ejecutar sentencias cuando: 1) Estos contravenĀgan lo resuelto en la sentencia y 2) Resuelvan puntos esenciales no controvertidos ni decidiĀdos en la causa.
3.-?De las sentencias dictadas en el ilĆcito triĀbutario?
El Tribunal de CasaciĆ³n del Tribunal Fiscal, en la sentencia que comentamos, impidiĆ³ que las decisiones adoptadas en materia penal tribuĀtaria puedan discutirse mediante el recurso de casaciĆ³n.
Vale la pena referirse a lo penal o ilĆcito tributaĀrio y su evoluciĆ³n en la parte sustantiva y adjeĀtiva, contempladas en el cuarto libro del CĆ³diĀgo Tributario. Conforme el art. 310 del CĆ³digo Tributario: ?Las disposiciones de este CĆ³digo se aplicarĆ”n a todas las infracciones tributarias. Las normas y principios del derecho penal comĆŗn, regirĆ”n supletoriamente y solo a falta de disĀposiciĆ³n tributaria expresa? la clara redacciĆ³n del artĆculo no re quiere comentario alguno. Es decir, la parte sustantiva penal tributaria se rige por las normas contempladas en el CĆ³digo Tributario y solo supletoriamente por las demĆ”s normas de carĆ”cter penal comĆŗn.
Sin embargo, los procedimientos en el Ć”mbiĀto penal tributario fueron reformados en parĀte por la Ley para la Equidad Tributaria en el Ecuador, publicada en el Registro O?cial NĀ° 242 del 29 de diciembre del 2007, pues si bien se derogĆ³ el art. 356 del referido CĆ³digo, que establecĆa: ?Para el juzgamiento de estos delitos y de las contravenciones regirĆ”n las normas del CĆ³digo de Procedimiento Penal y supletoriamente las normas previstas en este cĆ³digo o las leyes tributarias especiales en su caso?. En la prĆ”ctica la acciĆ³n penal tribuĀtaria sigue llevĆ”ndose de conformidad a las normas seƱaladas en el CĆ³digo de Procedimiento Penal como norma supletoria, es decir cuenta con la intervenciĆ³n del Ministerio PĆŗblico en el sistema aplicado actualmente en el Ecuador, que es el ?acusatorio?, ello a partir de la expediĀciĆ³n de la Ley para la Reforma de las Finanzas PĆŗblicas del 30 de abril de 1999. Actualmente rigen las normas constantes en el CĆ³digo de Procedimiento Penal, vigente desde el mes de julio del 2001, y todas sus reformas posteriores, la Ćŗltima de las cuales fue en febrero del 2011. En resumen, el Ministerio PĆŗblico, a travĆ©s de la Unidad de Delitos Aduaneros y Tributarios y esta por el agente ?scal respectivo, se encarga de la investigaciĆ³n, indagaciĆ³n previa o instrucĀtiva. El juez de GarantĆas Penales tiene en maĀteria tributaria y penal comĆŗn las atribuciones seƱaladas en el art. 27 del CĆ³digo de ProcediĀmiento Penal, en de?nitiva la sustanciaciĆ³n y reĀsoluciĆ³n de la etapa de audiencia que concluye con la emisiĆ³n del auto de llamamiento a juicio
o de sobreseimiento, en su caso.
La sala especializada de lo penal de las Cortes Provinciales de Justicia tendrĆ” las atribuciones que establece el art. 29 del CPP en relaciĆ³n a los recursos de apelaciĆ³n o la etapa del juicio en casos de fuero.
La etapa del juicio serĆ” conocida por el TribuĀnal Distrital Fiscal pertinente, quien dictarĆ” sentencia. (el CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial le con?ere esta atribuciĆ³n a los jueĀces de garantĆas penales, pero pensamos que se trata de un error que debe corregirse). Si una de las salas de los Tribunales Distritales hubiese conocido, en el Ć”mbito contencioso, el caso de que se desprende la presunciĆ³n de responsabilidad penal, la etapa del juicio serĆ” conocida y resuelta por los conjueces, el nuevo CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial, expeĀdido en el Registro O?cial NĀ°544 del 9 de marĀzo del 2009, suprime de una tajada los TribuĀnales Distritales de lo Fiscal y los convierte en Salas Especializadas de las Cortes Provinciales, eliminando la posibilidad de que conozcan los temas en materia penal tributaria. Sin embarĀgo, el pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 23 de julio del 2009 (Registro O?cial NĀ° 648 de 4 de agosto del 2009) resolviĆ³ que mientras dure el RĆ©gimen de TransiciĆ³n los Tribunales Distritales seguirĆ”n conociendo la etapa del juicio en materia penal tributaria.
Una de las salas de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, previo sorteo, serĆ” la competente para resolver los recursos de casaciĆ³n y revisiĆ³n, de conformidad a las normas de procedimiento seƱaladas en el CPP.
En cuanto a las sanciones por contravenciones y faltas reglamentarias, estas serĆ”n impuestas por la autoridad que tiene competencia para conoĀcer y resolver los reclamos administrativos de la respectiva administraciĆ³n tributaria mediante resoluciĆ³n expresa, la que es impugnable en la misma vĆa administrativa (recurso de revisiĆ³n) y tambiĆ©n ante los Tribunales Distritales (juicio de impugnaciĆ³n).
4.- ?De las sentencias dictadas en los juicios de impugnaciĆ³n que nieguen o con?rmen peticioĀnes de compensaciĆ³n o de facilidades de pago?
Conforme al nuevo sistema de casaciĆ³n previsto en la ley, sĆ cabrĆa el recurso en el caso de la compensaciĆ³n si lo que se discute es el derecho mismo de las partes en un juicio de conocimienĀto; en cuanto a las facilidades de pago consideĀro totalmente injusta y arbitraria la concesiĆ³n del recurso de plena jurisdicciĆ³n ante los TriĀbunales Distritales, y mĆ”s aĆŗn la posibilidad de proponer Recurso de CasaciĆ³n ante la negativa, por tanto bien negada esa posibilidad.
5.- ?De las sentencias dictadas en acciones de pago por consignaciĆ³n de crĆ©ditos Tributarios?
El pago por consignaciĆ³n es un derecho conceĀdido al deudor en contra del acreedor que se niega por cualquier motivo a recibir el valor del crĆ©dito. Considero en consecuencia que, con-forme a la vigente Ley de CasaciĆ³n, solo darĆa lugar al Recurso de CasaciĆ³n si la negativa de recibir el pago por parte de la administraciĆ³n tributaria se funda en una razĆ³n de derecho, pues la discusiĆ³n desembocarĆ” en un proceso de conocimiento; por el contrario si la negativa fuese por un asunto de hecho o de cĆ”lculo, no cabrĆa la casaciĆ³n, pues no se trata de un asunĀto de conocimiento. La sentencia dictada por el Tribunal de CasaciĆ³n del Tribunal Fiscal no hace este distingo y niega toda posibilidad de CasaciĆ³n en el pago por consignaciĆ³n, lo que estarĆa desestimando al tenor de la ley y exceĀdiendo la facultad del extinto Tribunal de CasaĀciĆ³n, pues el CĆ³digo no dispuso esta excepciĆ³n.
6.- ?De las sentencias dictadas en juicios de nuĀlidad del procedimiento coactivo?
Al procedimiento de ejecuciĆ³n o coactiva puede oponerse, entre otras, la nulidad por omisiĆ³n de formalidades sustanciales que hayan causa-do indefensiĆ³n del contribuyente coactivado, excepciĆ³n contemplada en el numeral 10. del Art. 212 del CĆ³digo Tributario (ex 213), esto es: ?Nulidad del auto de pago y del procedimiento de ejecuciĆ³n por falta de requisitos legales que afectan la validez del tĆtulo y del procedimienĀto?, sobre la cual nos referiremos en el numeral 8 de este anĆ”lisis.
7.- ?De las sentencias dictadas en juicios de nuĀlidad de remate o subasta?
En estos dos casos, si las circunstancias de las sentencias pueden adaptarse a lo seƱalado en el art. 3 de la Ley de CasaciĆ³n, cabrĆa el mentado recurso, caso contrario deberĆa ser negado. Es
decir, si la discusiĆ³n se centra en un punto de derecho que lo convertirĆa en un juicio de coĀnocimiento.
8.- ?De las sentencias dictadas en los juicios de excepciones al procedimiento de ejecuciĆ³n, salvo cuando se trate de las excepciones de ?inexistencia de la obligaciĆ³n por falta de ley que establezca el tributo o por exenciĆ³n legal?, y de ?ExtinciĆ³n total o parcial de la obligaciĆ³n?, previstas en los numerales 3 y 5 del artĆculo 213 del CĆ³digo Tributario?
Este criterio fue recogido por la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, y la actual Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte NacioĀnal de Justicia, al respecto el pleno de la Corte Nacional de Justicia, en aplicaciĆ³n de los arts. 182.4, 185 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica en concordancia con el Art. 180.2 del CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial, en resoluciĆ³n4 publicada en el R.O. 650, del 6 de agosto del 2009, dispuso que: ?PRIMERO.- En aplicaciĆ³n del art. 2 de la Ley de CasaciĆ³n que dispone: ?El recurso de casaciĆ³n procede contra las sentencias y autos que pongan ?n a procesos de conocimiento dictados por las cortes superiores, de los Tribunales Distritales de lo Fiscal y de lo Contencioso Administrativo?, y en concordancia con el art. 212 del CĆ³digo Tributario, los juicios de excepciones a la coactiva se constituyen procesos de conocimiento, Ćŗnicamente cuando se re?eĀren a asuntos de derecho material o de fondo, es decir cuando las excepciones propuestas son las que constan expresamente detalladas en los numerales 3, 4 y 5 del art. 212 del CĆ³digo Tributario, que se re?ere: ?De las excepciones?; en los demĆ”s casos, al tratarse de los numerales 1, 2, 6, 7, 8, 9, y 10 del artĆculo 212 menĀcionado, el proceso se constituye de ejecuciĆ³n y no de conocimiento, tornĆ”ndose en improcedente el recurso extraordinario de casaciĆ³n, si se lo interpone ampaĀrĆ”ndose en estos numerales?. Ello signi?ca que la Sala Especializada de lo Tributario podrĆa refeĀrirse a las excepciones 3, 4 y 5 del art. 212 (ex art. 213) del CĆ³digo Tributario.
9.-?De las sentencias dictadas en juicios de terĀcerĆas excluyentes de dominio que se deduzcan en coactivas por crĆ©ditos tributarios?
Este tipo de sentencias no pondrĆan ?n a un juicio de conocimiento, sino que estĆ”n resolĀviendo un incidente propuesto por el dueƱo en contra del funcionario ejecutor, que ordenĆ³ el embargo de un bien en un proceso coactivo. Signi?ca que el criterio de la sentencia que anaĀlizamos, en la actualidad, no serĆ” un tema de conocimiento.
10.-?De las sentencias dictadas en con?ictos de competencia, suscitados entre autoridades de distintas administraciones tributarias?
Tampoco se trata de un juicio de conocimienĀto y por tanto no cabrĆa concederse la casaciĆ³n en sentencias dictadas por los tribunales distriĀtales, sobre el tema de discusiĆ³n. De cualquier manera, y sin tratarse de un tema de casaciĆ³n. En conclusiĆ³n, desde junio de 1978 en que se publica esta resoluciĆ³n hasta mayo de 1993 en que se expide la Ley de CasaciĆ³n se aplicĆ³ pleĀnamente la sentencia NĀ° 1 dictada por el TriĀbunal de CasaciĆ³n del Tribunal Fiscal, la cual fue adoptada en parte por la jurisprudencia exĀpedida por la Sala de lo Fiscal y Tributario de la Corte Suprema de Justicia y actual Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (cambio de denominaciĆ³n contemplaĀda en la ConstituciĆ³n de Montecristi, aprobada
4. ResoluciĆ³n publicada en el R.O. 650 del 6 de agosto del 2009
mediante referĆ©ndum y publicada en el RegisĀtro O?cial NĀ° 449 del 20 de octubre del 2008).
LA CASACIĆN TRIBUTARIA CONFORME A LA LEY DE CASACIĆN
1.-Reforma constitucional de 1992 y conseĀcuente Ley de CasaciĆ³n
Conforme se dijo, la ley NĀŗ 27 de CasaciĆ³n, del 18 de mayo de 1993, cambia el sistema de adĀministraciĆ³n de justicia en el paĆs, se suprime la tercera instancia y en su lugar crea este recurso, cuya competencia estĆ” atribuida a las diferentes salas de la Corte Suprema de Justicia, (hoy CorĀte Nacional de Justicia), entre las que se incluye la materia tributaria.
Luego de cuatro aƱos de vigencia y con la expeĀriencia adquirida por la Corte, se hacen trascenĀdentes reformas publicadas en el R. O. NĀŗ 039 del 8 de abril de 1997, las cuales son codi?cadas el 24 de marzo del 2004, segĆŗn aparece en el suplemento del Registro O?cial NĀŗ 299 de esa fecha, la que estĆ” en vigencia hasta estos dĆas.
2.- TRĆMITE DEL RECURSO DE CASACIĆN
Ante cualquiera de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia el trĆ”mite a seguirse es el que se seƱala desde el artĆculo 4 hasta el 16 de la Ley de CasaciĆ³n, con la excepciĆ³n de los asuntos penales cuya sustanciaciĆ³n se rige por lo seƱalado en el CĆ³digo de Procedimiento Penal.
2.1.- Escrito contentivo del recurso
El recurso de casaciĆ³n es eminentemente forĀmalista; el escrito que lo contiene ha de reunir los requisitos seƱalados en el art. 6 de la Ley de CasaciĆ³n, esto es:
1.- DesignaciĆ³n del Tribunal al que se dirige; hemos dicho que procede la casaciĆ³n de las sentencias o autos de?nitivos dictados por los Tribunales Distritales de lo Fiscal o de lo ConĀtencioso Administrativo o de las Cortes ProvinĀciales, por tanto deberĆ” dirigirse a aquella de las salas que dictĆ³ tal providencia.
2.- Identi?caciĆ³n del recurrente y legitimaciĆ³n de la personerĆa; puede proponer el recurso cualquiera de las partes procesales que se sienĀta perjudicada por la sentencia o auto dictados. No podrĆ” proponerlo como dice el art. 4 de la Ley de CasaciĆ³n, quien no apelĆ³ de la sentencia de primera instancia y el de segunda lo con?rĀma en todas sus partes, tal posibilidad solamenĀte es factible en materia civil, por cuanto en el Ć”mbito tributario los tribunales distritales son de una sola y de?nitiva instancia. PodrĆ” presenĀtar el recurso el abogado que viene patrocinanĀdo la defensa, siempre y cuando lo haga a ruego del peticionario.
3.-La identi?caciĆ³n de la sentencia o auto dicĀtado y el proceso en que se lo expidiĆ³; signi?Āca ello que habrĆ” que seƱalar con precisiĆ³n y exactitud el nĆŗmero del expediente o juicio, el lugar, fecha y hora en que se dictĆ³ la providenĀcia recurrida.
4.-La identi?caciĆ³n de las partes procesales que intervinieron en el proceso, y de ser posible las casillas judiciales donde serĆan noti?cados, aunĀque tal requisito no consta en la ley.
5.-La especi?caciĆ³n de las normas de derecho que el recurrente estima infringidas o, en su caso, las solemnidades de procedimiento que se omitieran; punto esencial del escrito, pues el Tribunal de CasaciĆ³n resolverĆ” con vista a las normas jurĆdicas que fueron mencionadas. No cabe que el juez en este caso supla las de?cienĀcias de derecho, pues se trata de una verdadera demanda en contra de la sentencia.
6.-La determinaciĆ³n de las causales en que se funda el recurso; las cuales no pueden ser otras que las seƱaladas en el art. 3 de la Ley de CasaĀciĆ³n; advirtiendo que tan poco cabe determinar en forma genĆ©rica la causal, sino que deberĆ” indicarse si es ?aplicaciĆ³n indebida? o ?falta de aplicaciĆ³n? o ?errĆ³nea interpretaciĆ³n? de la norma de derecho que se alega infringida, pues la Corte Suprema antes, hoy Corte Nacional, en jurisprudencia uniforme y obligatoria sostuvo que son dentro de la misma causal, motivos diĀferentes y hasta contradictorios.
7.-Los fundamentos en que se apoya el recurso; ello signi?ca que no basta seƱalar las normas violadas e indicar la causal en que se funda el reĀcurso, sino deberĆ” hacerse un anĆ”lisis detenido y pormenorizado de las circunstancias y los heĀchos que llevaron a la convicciĆ³n del recurrente a impugnar la sentencia o auto dictados.
8.-Pese a que no lo dice el art. 6, es importante y trascendente que el recurrente seƱale el domiĀcilio judicial, es decir la casilla de un abogado en donde recibir noti?caciones en el trĆ”mite de la CasaciĆ³n, en la capital de la RepĆŗblica, en la ciudad de Quito, sede del Tribunal de CasaciĆ³n. 9.-La ?rma de responsabilidad tanto del recuĀrrente como del abogado que le patrocina, con las salvedades antes indicadas.
2.2.- Cali?caciĆ³n previa
La sala Ad- quem, que dictĆ³ el fallo impugnado, tiene la obligaciĆ³n, dentro del tĆ©rmino de tres dĆas de propuesto, de examinar el escrito para admitirlo o rechazarlo, con este propĆ³sito debeĀrĆ” examinar:
a).-Si la sentencia o auto fue expedido en un proceso de conocimiento, por una de las salas de cualquiera de las Cortes Provinciales, de los Tribunales Distritales de lo Contencioso AdmiĀnistrativo y en nuestro caso particular por una de las salas de los cinco Tribunales Distritales de lo Fiscal (Quito: cinco salas; Guayaquil cuaĀtro Salas; Cuenca, Portoviejo y Loja, una cada uno). Cabe tambiĆ©n proponer casaciĆ³n de las providencias expedidas en la fase de ejecuciĆ³n de las sentencias dictadas en procesos de conoĀcimiento, si ellas resuelven puntos esenciales no controvertidos, ni decididos en el fallo o contraĀdicen lo ejecutoriado.
b).- Si el recurso fue propuesto dentro del tĆ©rĀmino seƱalado en el art. 5 de la Ley de CasaciĆ³n, esto es dentro del tĆ©rmino de cinco dĆas posteĀriores a la noti?caciĆ³n del auto o sentencia, o del auto de?nitivo que niegue la ampliaciĆ³n o aclaraciĆ³n, estos cinco se transforman en quinĀce si el proponente son Ć³rganos o entidades del sector pĆŗblico. c).-Si el escrito reĆŗne los requisitos formales inĀdicados anteriormente.
Recibido el escrito por parte de la Sala del TriĀbunal Distrital, deberĆ” mediante un auto espeĀcĆ?co aceptar o rechazar a trĆ”mite el recurso, para lo cual deberĆ” fundamentarse con indicaĀciĆ³n clara de los motivos de su decisiĆ³n.
2.3.- Admisibilidad
Dentro de tres dĆas de examinado el escrito del recurso, ha de entenderse seis dĆas desde su preĀsentaciĆ³n el Tribunal Ad-quem, noti?carĆ” a las partes su decisiĆ³n:
a).- Si se acepta y admite a trĆ”mite el escrito, la Sala del Tribunal Distrital ordenarĆ” se obtenĀgan las copias necesarias para la ejecuciĆ³n de
la sentencia o auto, puesto que el Recurso de CasaciĆ³n se lo concede en el efecto devolutiĀvo, es decir que ha de cumplirse o ejecutarse a pesar de estarse discutiendo ante el superior su legalidad. Sin embargo y por obra y gracia de la Ley OrgĆ”nica de la ProcuradurĆa General del Estado y ahora el art. 10 de la Ley de CasaĀciĆ³n, se suspende la ejecuciĆ³n de la sentencia si el que lo ha interpuesto es un organismo o entidad del sector pĆŗblico.
b).-En caso de que el Tribunal rechace el reĀcurso interpuesto, el recurrente tiene la posibiĀlidad de interponer el recurso de hecho si lo hace dentro del tĆ©rmino de tres dĆas de noti?Ācado con la providencia de negativa; ante este el Tribunal Ad-quem no tiene ninguna otra posiĀbilidad que el remitir el expediente completo a la Corte Nacional de Justicia para que sea esta la que cali?que su procedencia o improcedencia.
2.4.- Cali? caciĆ³n de? nitiva
Recibido por la Sala de lo Contencioso TributaĀrio de la Corte Nacional de Justicia el expedienĀte completo, sea por habĆ©rsele concedido el reĀcurso de casaciĆ³n o el de hecho en su caso, en el tĆ©rmino de quince dĆas examinarĆ” nuevamente, indudablemente como un segundo ?ltro, si el escrito guarda conformidad con lo seƱalado en los artĆculos 6 y 7 de la Ley de CasaciĆ³n, dando lugar a las siguientes posibilidades:
a).- Si con?rma la negativa de conceder el reĀcurso de casaciĆ³n, a travĆ©s del anĆ”lisis del reĀcurso de hecho o desautorizando a la sala que lo concediĆ³ sin deberlo, el proceso debe ser devuelto inmediatamente sin que haya ninguna posibilidad de revocatoria o revisiĆ³n, y el fallo dictado deberĆ” ser cumplido.
b).- Si por el contrario se con?rma la decisiĆ³n del Tribunal Ad-quem o se revoca la negativa de haberlo concedido, se dicta la providencia respectiva en que se admite a trĆ”mite el recurso y se corre traslado a las otras partes procesales, para que en el tĆ©rmino de cinco dĆas sea contesĀtado fundamentadamente (art. 13 de la Ley de CasaciĆ³n).
2.5.- Audiencia
Con la contestaciĆ³n dada al recurso por la parte bene?ciada de la sentencia o auto, escrito en el que evidentemente defenderĆ” la legalidad y leĀgitimidad de la decisiĆ³n del Tribunal Ad-quem, las partes tendrĆ”n el tĆ©rmino de tres dĆas para solicitar se realice una audiencia de estrados. Tal audiencia, ?rmada por el juez de sustanciaĀciĆ³n, se realizarĆ” en el dĆa y hora seƱalados en la providencia respectiva en la que no podrĆ”n argumentar otros asuntos que no sean la funĀdamentaciĆ³n del recurso. En ella los jueces naĀcionales (ex magistrados) solicitarĆ”n cualquier ampliaciĆ³n o aclaraciĆ³n de los argumentos de las partes. PodrĆ” pedirse diferimiento de la auĀdiencia si lo pide cualquiera de las partes, con por lo menos dos dĆas de anticipaciĆ³n a su reaĀlizaciĆ³n.
2.6 Pruebas
TratĆ”ndose como es del recurso de casaciĆ³n de una impugnaciĆ³n a la interpretaciĆ³n legal hecha por los jueces de las Cortes ProvinciaĀles y Tribunales Distritales, no cabe admitir la prĆ”ctica de ninguna prueba; el permitirlo serĆa convertir a la casaciĆ³n en recurso de tercera insĀtancia, que es justamente lo que se trataba de derogar.
3.- EFECTOS DE LA SENTENCIA Y TRIPLE FALLO REITERATIVO
La Sala Especializada de la Corte Nacional de Justicia a quien corresponda el conocimiento de la causa, sea por sorteo en materia penal y laĀboral (actualmente dos salas en cada materia),
o en forma directa en la Sala Civil, de lo ContenĀcioso Tributario y de lo Contencioso AdminisĀtrativo, (la actual ConstituciĆ³n del 2008 redujo a 21 el nĆŗmero de jueces nacionales, dividida en las siete Salas Especializadas referidas), denĀtro del tĆ©rmino de 90 dĆas contados desde que se veri?cĆ³ la audiencia de estrados o desde que se contestĆ³ el traslado o se venciĆ³ el plazo para hacerlo, deberĆ” dictar la sentencia de mĆ©rito que corresponda, de acuerdo a lo que conste en el expediente tanto del juicio llevado a cabo en los Tribunales Distritales como el que debe levantarse en la etapa del proceso de casaciĆ³n, en el que, como se ha dicho, no hay posibilidad de hacer prueba.
Cada una de las sentencias dictadas por las SaĀlas Especializadas de la Corte Nacional de JustiĀcia deben ser publicadas en el Registro O?cial, asunto que resulta un poco forzado por la enorĀme cantidad de sentencias dictadas (en el 2010, segĆŗn informe del presidente de la Corte NaĀcional de Justicia, mĆ”s de 4.000 fallos) y el poco espacio de la publicaciĆ³n o?cial hacen del cumĀplimiento de esta norma realmente imposible.
De acuerdo a lo seƱalado en el art. 19 de la Ley de CasaciĆ³n, tres fallos concordantes que resuelvan en el mismo sentido algĆŗn punto de derecho deben ser considerados como jurispruĀdencia obligatoria y de aplicaciĆ³n inmediata por parte de la AdministraciĆ³n PĆŗblica TributaĀria y con mayor razĆ³n por los cinco Tribunales
Distritales de lo Fiscal y Tributario. Solamente la Sala Especializada de la Corte Nacional no estĆ” obligada a acatar dicha jurisprudencia, aspecĀto que aunque aparentemente es contradictoĀrio e injusto, es plenamente justi?cable desde el punto de vista de la evoluciĆ³n dinĆ”mica del derecho, que consideraciones inmutables en el pasado pueden a travĆ©s de la tecnologĆa y la ciencia quedar obsoletas, la jurisprudencia rĆgiĀda no permitirĆa cambiar de opiniĆ³n, lo cual va en contra de la naturaleza humana.
Debe anotarse, por ser de extrema importancia, que, con la expediciĆ³n de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica en el Registro O?cial 499, del 20 de octubre del 2008, en particular el art. 185, sola-mente cuando el pleno de la Corte Nacional en un plazo de sesenta dĆas decida su conformidad con este triple fallo, constituirĆ” jurisprudencia obligatoria, disposiciĆ³n recogida por el nuevo CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial en su art. 180.2, en concordancia con el art. 182.4 y previa publicaciĆ³n en el Registro O?cial, con lo cual quedĆ³ derogado tĆ”citamente, por lo me-nos en parte, el art. 19 de la Ley de CasaciĆ³n.
4.- AnĆ”lisis de varios fallos que constituyen juĀrisprudencia obligatoria
Por lo expuesto en el acĆ”pite anterior, siempre resultarĆ” interesante para los estudiosos de la materia analizar aquellos que resultan de maĀyor trascendencia en la vida prĆ”ctica de la profeĀsiĆ³n, por eso expongo a continuaciĆ³n algunas de las jurisprudencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, anteriores a la expediciĆ³n de la ConstiĀtuciĆ³n de la RepĆŗblica y del CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial.
CRITERIOS DE TRIPLE FALLO REITERATIVO
a) DEVOLUCIĆN DEL CRĆDITO TRIBUTARIO EN EL IVA
Se discute si el crĆ©dito tributario originado en el pago del IVA y los intereses que esto generarĆa deben ser devueltos como pago en exceso por el SRI mediante emisiĆ³n de notas de crĆ©dito cuando no se utilizĆ³ dicho crĆ©dito en sus declaĀraciones o no tengan la posibilidad de compenĀsar, la Sala Especializada dispuso que no cabe tal devoluciĆ³n, ya que ni el art. 68 de la Ley de RĆ©gimen Tributario Interno ni menos el art. 50 del CĆ³digo Tributario permiten tal devoluciĆ³n sino la compensaciĆ³n.
b).- ABANDONO DE LA INSTANCIA.
Ante la declaratoria de abandono dictado en varios procesos por las salas de los diferentes Tribunales Distritales, la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema, actualmente salas de lo ConĀtencioso Tributario de la Corte Nacional de JusĀticia, en mĆ”s de diez fallos concordantes, dijo que a falta de una de las circunstancias seƱalaĀdas en el art. 282 anterior, 267 del codi?cado CĆ³digo Tributario, no puede ser declarado el abandono, pues de acuerdo a dicha norma se declararĆ” el abandono cuando la causa haya deĀjado de continuarse por mĆ”s de 60 dĆas, siempre que el trĆ”mite no hubiere concluido y haya deĀjado de continuarse por descuido o negligencia del actor, sin embargo el art. 297 anterior y 281 codi?cado establecen que una vez citado el deĀmandado el ministro de sustanciaciĆ³n mandarĆ” noti?car al excepcionante y concederĆ” el plazo de cinco dĆas para la presentaciĆ³n de pruebas, similar obligaciĆ³n contemplada en el art. 257 en los juicios de impugnaciĆ³n.
Esta caracterĆstica o?ciosa de prosecuciĆ³n del trĆ”mite contencioso tributario para esclarecer la verdad de los hechos, permitiendo a la Sala especializada de la Corte Suprema, (actual NaĀcional) pronunciarse sobre la nulidad de la deĀclaratoria de abandono.
c).- SILENCIO ADMINISTRATIVO
Otra jurisprudencia de triple fallo reiterativo, que por su interĆ©s y trascendencia vale la pena mencionarlo, es el que se re?ere al silencio adĀministrativo positivo y sus efectos, puesto que alĀgunas sentencias de los Tribunales Distritales de lo Fiscal decidieron que por violar los arts. 2 y 447 del CĆ³digo Tributario no era aplicable la ley 05, de marzo de 1994, que reformĆ³ el art. 102 del CĆ³digo Tributario (hoy 104) y que dice: ?A partir del 1 de enero del 2005 en toda resoluciĆ³n que ponga tĆ©rmino a un reclamo, recursos de los contribuyentes, la AdministraciĆ³n Tributaria tendrĆ” el plazo de 120 dĆas para pronunciarse. Si vencido el plazo no se resolviera, se consideĀrarĆ” como aceptaciĆ³n de los mismos?. El triple fallo reiterativo al pronunciarse sobre la inapliĀcabilidad del art. 2 del texto original del CĆ³digo Tributario, pues una norma secundaria no podĆa supeditar las funciones del Congreso, prevista en una norma de mayor jerarquĆa que la ley, como es la ConstituciĆ³n, entonces quedĆ³ derogada tĆ”Ācitamente con una nueva normativa referente a los efectos del silencio administrativo.
Es de anotar que a partir de mayo de 1993, con la expediciĆ³n de la Ley de ModernizaciĆ³n del Estado (art. 28) el no pronunciamiento por parte de la administraciĆ³n en todo reclamo, peĀticiĆ³n o solicitud, que este sustentado en un deĀrecho autĆ©ntico, le concede al peticionario su pretensiĆ³n concreta, con efecto de cosa juzgada y en consecuencia servirĆ” ese acto tĆ”cito como documento ejecutivo para su cumplimiento inĀmediato.
CONCLUSIONES
1.- Como consecuencia de la polĆtica de moderĀnizaciĆ³n del Estado, implementada por el goĀbierno del Arq. Sixto DurĆ”n BallĆ©n, se cambiaĀron los sistemas jurĆdicos procesales en el paĆs. Como novedad la Corte Suprema de Justicia se convirtiĆ³ en Tribunal de CasaciĆ³n en todas las materias a travĆ©s de las Salas Especializadas.
2.-Hasta la expediciĆ³n de la Ley de CasaciĆ³n y la previa reforma Constitucional de 1992, la FunciĆ³n Jurisdiccional en el Ecuador tenĆa tres cabezas, la Corte Suprema de Justicia, el TribuĀnal Fiscal y el Tribunal de lo Contencioso AdĀministrativo, cada uno con jurisdicciĆ³n a nivel nacional y con competencia en las diferentes materias atribuidas a ellos. A partir de 1993 se regresa al sistema de FunciĆ³n Judicial con la Corte Suprema de Justicia como mĆ”ximo orgaĀnismo y los Tribunales Distritales, tanto de lo Fiscal como lo de lo Contencioso AdministratiĀvo, dependientes de aquel.
3-El recurso de casaciĆ³n en materia tributaria fue creado por el tĆtulo tercero del libro tercero del CĆ³digo Tributario, publicado en el supleĀmento del Registro O?cial 968 del 23 de diciemĀbre de 1975, y fue una adaptaciĆ³n de la casaciĆ³n prevista en el CĆ³digo de Procedimiento Penal.
4.- En conformidad al art. 293 del CĆ³digo TribuĀtario, vigente hasta la expediciĆ³n de la Ley de CasaciĆ³n de mayo de 1993, los fallos dictados por el Tribunal de CasaciĆ³n del Tribunal Fiscal constituĆan jurisprudencia obligatoria, igual que las resoluciones dictadas por el pleno en caso de fallos contradictorios.
5.-Como efecto de lo seƱalado en el numeral anterior las Primera y Segundas salas del TribuĀnal Fiscal, constituidas como Tribunal de CasaĀ
ciĆ³n, dictaron resoluciĆ³n obligatoria, publicada en el Registro O?cial NĀ° 605 del 13 de junio de 1978, por la cual establecen los casos en que no se concede el recurso de casaciĆ³n, jurisprudenĀcia obligatoria que rigiĆ³ hasta la expediciĆ³n de la Ley de CasaciĆ³n.
6.-Luego de la experiencia de cuatro aƱos, la Corte Suprema de Justicia hizo importantes reĀformas a la Ley de CasaciĆ³n publicadas en el Registro O?cial NĀŗ 39 de 8 de abril de 1997. Actualmente rige la codi?caciĆ³n publicada en el Registro O?cial NĀŗ 299 S de 24 de marzo del 2004.