Por: Dr. Gonzalo Armas M.

Departamento de Investigación y Contenidos de Ediciones Legales S.A.

Revista Novedades Jurídicas, No. 14, Marzo 2006

EDICIONES LEGALES S.A.

El Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena) para cumplir con la «libre circulación de bienes», una de las múltiples finalidades perseguidas por el proceso de integración, estableció como parte del convenio un «Programa de Liberación» cuyo objeto es «eliminar gravámenes y restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier país miembro1» , entendiéndose por gravámenes a los derechos aduaneros y cualesquier otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las importaciones2. De igual forma, se consagró el principio del «Trato Nacional», al establecerse que en materia de tributos y otros gravámenes internos, los productos originarios de un país miembro gozarán en el territorio de otro país miembro de tratamiento no menos favorable que el que se aplica a productos similares nacionales.3

De forma complementaria a los mecanismos antes descritos, el acuerdo establece para los países una obligación de no hacer, que busca evitar la aplicación de gravámenes e introducción de restricciones de todo orden a las importaciones de los bienes originarios de la subregión que provoquen distorsiones en el comercio intraregional4. En este mismo sentido el «Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina» recoge dos disposiciones: la primera, que obliga a los países miembros a adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas del ordenamiento de la comunidad, y la segunda, que los compromete a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria al ordenamiento andino o que de modo alguno obstaculice su aplicación5.

Los mecanismos hasta aquí mencionados, se consideran fundamentales dentro del proceso de integración, ya que buscan la consolidación de un mercado ampliado, en el que los productos de los países miembros del Acuerdo tengan las mismas condiciones para su comercialización que los productos nacionales.

CASO A TRATARSE

La sentencia del proceso No. 132-AL-2003, publicada en la G.O. 1171, 2-III-2005 y en el R.O. 125, 14-X-2005, emitida por el Tribunal de Justicia Andino, tuvo como antecedente el dictamen de incumplimiento No. 03-2002 dictado por la Secretaría General de la Comunidad Andina mediante Resolución No. 594, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al principio del Trato Nacional contenido en el Art. 75 del Acuerdo. La Secretaría General para emitir este dictamen y posteriormente para plantear la acción ante el Tribunal de Justicia constató que:»… la República Bolivariana de Venezuela. Al incorporar en el cálculo de la base imponible del Impuesto al valor agregado correspondiente a las importaciones originarias de los países miembros de la Comunidad Andina el arancel dispensado en adición al precio del bien importado, está incurriendo en incumplimiento de las obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular del Art. 74 (hoy 75) del Acuerdo de Cartagena.»

EL IVA EN IMPORTACIONES SEGÚN LA LEGISLACIÓN TRIBUTARIA VENEZOLANA

Para ser congruentes con el examen del tema motivo de análisis, a continuación examinamos las disposiciones contenidas en la legislación tributaria venezolana que a juicio de la Secretaría incumplen las obligaciones establecidas en el ordenamiento comunitario y violentan el principio del «Trato Nacional».

Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado:

«Artículo 20.- La base imponible del impuesto en los casos de ventas de bienes muebles, sea de contado o a crédito, es el precio facturado del bien, siempre que no sea menor del precio corriente en el mercado, caso en el cual la base imponible será este último precio….»

«Artículo 21.- Cuando se trate de la importación de bienes gravados por esta Ley, la base imponible será el valor en aduana de los bienes, más los tributos, recargos, derechos compensatorios, derechos antidumping, intereses moratorios y otros gastos que se causen por la importación. con excepción del impuesto estaliecido por esta Ley y de los impuestos nacionales a que se refiere el articulo anterior….»

Reglamento General de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado:

«Artículo 45: En el caso de importaciones de bienes muebles, la base imponible estará constituida por el valor en aduana de los respectivos bienes, más los tributos, recargos, derechos compensatorios, derechos antidumping, intereses moratorios, tasas por servicios de aduana y otros gastos que se causen por la importación, como el pago de habilitaciones, siempre que fuere posible su determinación para el momento de la correspondiente deciaración; con excepción del impuesto previsto en la Ley que se reglamenta….»

«Artículo 46: En las importaciones de mercancías exentas o exoneradas totalmente del pago de derechos aduaneros, pero no del impuesto de la Ley, éste se calculará sobre el valor en Aduanas más los tributos, recargos y similares, y demás gastos que correspondan, incluyéndose los gravámenes que se hubiesen generado de no existir dichos beneficios.»

Del análisis de las disposiciones antes transcritas se deducen tres situaciones posibles para el cálculo de la base imponible del IVA: (i) Productos vendidos en el mercado local; (ii) Productos importados sin preferencias arancelarias; y, (iii) Productos importados con preferencias arancelarias, que se grafican de la siguiente forma:

POSICIÓN DEL GOBIERNO VENEZOLANO EN TORNO A LA LEGALIDAD DE SUS NORMAS TRIBUTARIAS

En la etapa prejudicial de la acción de incumplimientó el Gobierno Venezolano, argumentó lo siguiente:

Emitida la nota de observaciones por parte de la Secretaría General, Venezuela mediante un pronunciamiento de la máxima autoridad tributaria de ese país, el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, expresó mediante una opinión vertida por la Gerencia Jurídica Tributaria No. DCR-5-11531-581 con fecha 27 de noviembre del 2001, entre otras cosas, lo siguiente:

El SENIAT, argumentó que su forma de calcular la base imponible del IVA en importaciones no varía mayormente de la forma como lo hacen los demás países del Acuerdo de Cartagena, hecho que, por lo menos en lo referente a la legislación tributaria del Ecuador (Art. 59 de la LRTI) no es cierto.

La Administración Tributaria Venezolana hace referencia en su opinión a la legislación de un país que no es miembro de la comunidad andina (Chile), para señalar que este país en el cálculo de la base Imponible del IVA en importaciones, toma en cuenta el rubro del arancel que se halla diferido. Como resulta evidente, el criterio vertido en torno a la legislación chilena es inaplicable al caso materia de discusión, porque como lo señala el mismo SENIAT, la inclusión del gravamen diferido (no exoneración ni exención) obedece a razones de política interna y es un mecanismo para facilitar al importador el pago de los tributos al comercio exterior, una vez que comercialice su mercancía.

Según el pronunciamiento del SENIAT, la norma tributaria venezolana responde al principio de igualdad, en virtud del cual, no pueden hacerse excepciones a la aplicación de la norma interna, con independencia del país de origen o procedencia de los bienes importados.

En el último punto de su opinión el SENIAT ofrecel otorgar el mismo trato preferencial para calcular la base imponible del IVA en importaciones, bal sado en el principio de reciprocidad, siemprey cuando los demas pafses andinos calculen el IVA de forma distinto a cómo lo hace Venezuela.

En la etapa judicial ante el Tribunal de Justicia Andino, el Gobierno Venezolano manifestó entre otras cosas que:

Reconoce la existencia del principio del Trato Nacional establecido en el texto del Acuerdo; sin embargo, señala que su desarrollo es gradual y progresivo en ta legislación y que actualmente se pretende armonizar los aspectos sustanciales de los impuestos indirectos tipo valor agregado.

Aduce la inexistencia de regulaciones comunitarias sobre el IVA, y hasta que la Decisión 599 no se armonice por los países miembros, la orientación del impuesto, así como su tratamiento, se orientará según las disposiciones internas de cada país, señalando además, que la misma Decisión 599 reconoce que en todo lo no previsto en ella se aplicará el derecho nacional vigente.

Según la defensa venezolana, el legislador de ese pais incluyó en la base imponible del IVA en adquisiciones locales de bienes corporales, como en la base imponible de las importaciones de bienes provenientes de la subregión, a los tributos causados, con la finalidad de no otorgar ningún trato discriminatorio en ninguno de los dos casos, en su mercado interno.

SENTENCIA

Entre las varias consideraciones del Tribunal en torno a este caso, mencionamos las siguientes:

El Tribunal consideró como discriminatoria la forma de hacer el cólculo del IVA, por parte del Gobierno Venezolano al tomarse una base imponible diferente a aquella con que se calcula el IVA para los productos venezolanos en relación con los provenientes de otros países de la subregión.

En aplicación del Art. 75 del Acuerdo en concordancia con el 77 del mi