Por: Dr. José García Falconí

En el Segundo Suplemento del registro Oficial No. 052 de jueves 22 de octubre de 2009, la Asamblea Nacional dictó la LEY ORGÁNICA DE GARANTÍAS JURISDICCIONALES Y CONTROL CONSTITUCIONAL, considerando que el país requiere de una normativa, que asegure que toda disposición jurídica, sea susceptible de control judicial constitucional, que proporcione al juez herramientas conceptuales, técnicas y prácticas, pautas concretas y específicas para examinar la constitucionalidad material y formal del proceso de producción normativa, y que promueva la participación popular dentro de dichos procesos.

En los considerandos manifiesta que con esta ley, se quiere asegurar, que todos los jueces resuelvan todos los asuntos sometidos a su conocimiento, desde una perspectiva constitucional y con sujeción a las normas constitucionales; y que dentro del neoconstitucionalismo sea la Corte Constitucional la que lidere este proceso de constitucionalidad de la justicia.

El Art. 4 de dicha ley orgánica señala los principios procesales, que la justicia constitucional debe aplicar, y en el numeral 13 específicamente dispone lo siguiente “13. Iura Novit Curia.- La jueza o juez podrá aplicar una norma distinta a la invocada por los participantes en un proceso constitucional”.

INTRODUCCIÓN

Conforme he manifestado reiteradamente, el país se encuentra en una etapa de profundas transformaciones, especialmente en lo que respecta a la impartición de justicia, reconociendo que la Función Judicial actualmente confronta problemas y obstáculos muy complicados, que requieren de un esfuerzo continuado y vigoroso de los jueces, para abrir su mente y sus ojos al proceso de cambio que vive el país, a raíz de la nueva Constitución de la República, publicada en el Registro Oficial No. 449 del 20 de octubre de 2008, pues desde esa fecha tenemos un nuevo Estado y un nuevo derecho, cuyo objetivo fundamental es buscar la certeza, la seguridad jurídica y la justicia, por lo cual para su impartición ha de tenerse como norte las aspiraciones e intereses culturales prevalentes, que deben conjugarse con los principios rectores de una sociedad, que busca la paz social y la ética laica pública.

Lo antes manifestado tiene su razón de ser, por cuanto el derecho es un fenómeno social y por tal no puede predicarse su absoluta independencia respecto a la situación social del país; o sea cuanto más perfecta resulte la objetivización jurídica de los valores predominantes de la sociedad que ha de regular, mayor será su grado de eficacia; por esta razón el legislador ha considerado que el juez constitucional debe aplicar el principio iura novit curia, que es la hermenéutica que debe utilizar al momento de dictar su resolución; lo cual equivale al papel social del juez, que son los que van a transformar sin duda alguna la revolución de los derechos y hacer realidad que el Ecuador sea un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, conforme lo señalo en el trabajo “LOS PRINCIPIOS RECTORES Y DISPOSICIONES FUNDAMENTALES QUE SE DEBEN OBSERVAR EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN EL ECUADOR SEGÚN EL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL”, en el cual hago un estudio detallado sobre la paz social.

¿QUÉ ES EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL IURA NOVIT CURIA?

El Art. 4 numeral décimo tercero de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, como señalo en líneas anteriores este principio proclama, que si el demandante ha invocado mal el derecho, le corresponde al juez constitucional, encarar la tarea de encuadramiento, supliendo la norma errónea, por aplicación del brocárdico iura novit curia; pero hay que aclarar, que si en la tarea de enmendar, se modifica el efecto propio de la demanda, no se trata por cierto de una deficiencia en el ejercicio del derecho de acción, sino de no provocar un verdadero perjuicio, que puede contraer consecuencias extra procesales, pues como bien lo señala el tratadista Gozaíni “Los principios procesales que mentan la publicidad del proceso y la dirección e iniciativa del juez, demuestran la realidad del control que las partes ejercen mutuamente y la posición principal de quien conduce el pleito…”.

De lo anotado se desprende que según este principio, el juez constitucional puede sustentar su fallo en alegaciones no esgrimidas y fundamentadas por las partes procesales, debiendo recalcar que la prueba de oficio señalado en el Art. 130 numeral 10 del Código Orgánico de la Función Judicial, los jueces tienen la facultad jurisdiccional de suplir lo no invocado por las partes o lo mal invocado, pero sin cambiar las pretensiones; recalco que el juez suple lo no invocado o mal invocado por las partes, pero sin cambiar las pretensiones pues de lo contrario implicaría la incongruencia de su resolución.

JURISPRUDENCIA EXTRANJERA SOBRE EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL IURA NOVIT CURIA, RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

El Consejo de Estado de Colombia, esto es la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 14 de febrero de 1995 en el expediente S-123, cuyo actor es Jorge Arturo Herrera Velásquez, señala “…La tesis de que la justicia administrativa es rogada y en ella no es aplicable el principio iura nobis curia, precisa con relación a dicha característica una excepción: en aquellos procesos, en los cuales no se juzga la legalidad o ilegalidad de la actuación o misión de la administración, sino que directamente se reclama la reparación del daño mediante el reconocimiento de una indemnización, el juez puede interpretar, precisar el derecho aplicable y si es el caso modificar, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, los fundamentos de derecho invocados por el demandante.

En las controversias sobre responsabilidad extracontractual del Estado, materia en la cual, si bien existen algunas normas generales consagradas en la legislación positiva aplicables que pueden ser invocadas en la demanda, tales como el Art. 90 de la Constitución Nacional, que de manera abstracta sirve de fundamento jurídico a la responsabilidad del Estado, lo cierto es que no existe un régimen legal positivo que regule de una manera precisa y detallada dicho tema, lo que hace que el juez pueda encontrar fundamentos de derecho diferentes a los propuestos en la demanda, pero sin que pueda modificar la causa pretendi de la misma, que como ya se precisó la constituyen los hechos mismos en que se fundamentó.

De conformidad con lo hasta aquí expuesto, la Sala precisa que si es posible en materia de juicios de responsabilidad extracontractual del Estado, la aplicación del principio iura nobis curia, pero siempre teniendo en cuenta que a través de él, no se puede llegar a la modificación de los fundamentos fácticos de la pretensión, expuestos en el libelo, los cuales constituyen su causa pretendi y son los precisados por el actor y no otros.

Así, en esta materia, lo importante es la realidad y la naturaleza de los hechos y no la calificación jurídica que les pueda dar el demandante, todo lo cual consiste con lo expuesto en nuestra legislación positiva, concretamente con el Art. 170 del Código Contencioso Administrativo, según el cual, la sentencia debe analizar los hechos en que se funda la controversia”; esta sentencia es de fecha 7 de julio de 2005 en el proceso 14.736 cuyo magistrado ponente es Ariel Eduardo Hernández Enríquez.

En nuestra legislación es menester señalar que el Código de Procedimiento Civil, señala en el Art. 273 “La sentencias deberá decidir únicamente los puntos sobre que se trabó la litis, y los incidentes que, originados durante el juicio, hubieren podido reservarse, sin causar gravamen a las partes, para resolverlos en ella”

El Art. 274 ibídem, dispone “En las sentencias y en los autos se decidirán con claridad los puntos que fueren materia de la resolución, fundándose en la ley y en los méritos del proceso; a falta de ley en precedentes jurisprudenciales obligatorios, y en los principios de justicia universal”.

CONCLUSIONES

Este principio del iura novit curia exime a las partes de alegar, probar la norma jurídica aplicable al caso, que pone en conocimiento de la jurisdicción, y permite que el juez pueda apartarse de las consideraciones jurídicas realizadas por estas, pero esto se dice en la doctrina, se aplica exclusivamente en los procesos constitucionales; de tal modo que el juez constitucional puede sustentar su resolución en alegaciones no esgrimidas o fundamentadas por las partes; sobre el papel del juez en el nuevo ordenamiento jurídico del país y conforme señala el Código Orgánico de la Función Judicial, estoy preparando un trabajo que saldrá en los próximos meses y que de alguna manera servirá para aclarar el papel protagónico del juez en el nuevo derecho que vive nuestro país, a raíz de la vigencia de la Constitución de la República de 2008.

Dr. José García Falconí

Docente de la Facultad de Jurisprudencia

Universidad Central del Ecuador