Por: Ab. Pedro Ceballos PatiƱo

ā€œLas normas deben interpretarse teniendo en cuenta las cambiantes situaciones que se presenten en la vida real, pues no existe una interpretaciĆ³n definitiva y vĆ”lida en todos los tiempos; la variedad inabarcable y el cambio continuo de las relaciones de la vida, ponen constantemente al aplicador de la disposiciĆ³n legal ante nuevas cuestionesā€.

Karl Larenz

BREVE ESTUDIO DEL ERROR DE PROHIBICIƓN: CONCEPTO, TEORƍAS, CLASES Y ALGUNOS SUPUESTOS.


Antecedentes

Tradicionalmente la dogmĆ”tica penal reconocĆ­a al error de hecho (error facti) y al error de derecho (error iuris) dentro de la teorĆ­a del delito, teniendo solo relevancia el primero que, aunque no es materia de este trabajo, consiste en el error sobre los elementos que configuran la tipicidad de la conducta. El error de derecho no tenia relevancia alguna para el derecho penal, pues era imperante el principio de presunciĆ³n del conocimiento de la ley penal, que se reputaba en todo momento conocida por todos los habitantes sometidos a su imperio. Este antiguo principio tiene su origen en el derecho romano, cuando aparece en el Digesto y se referĆ­a al ā€œerror sobre las consecuencias jurĆ­dicas del derecho civilā€. El principio de presunciĆ³n del conocimiento de la ley penal o ā€œerror juris criminalis nocetā€ gozaba de gran respaldo dentro de la doctrina dominante de la Ć©poca (hasta bien entrado el siglo XX) y en la actualidad subsiste en no muchos cĆ³digos penales, entre ellos el ecuatoriano y el chileno.

El derecho penal de principios del siglo XX tuvo en Karl Binding a uno de los detractores de este principio, quien sostenĆ­a que los casos de error sobre hechos y sobre normas eran siempre jurĆ­dicamente relevantes. Posteriormente Alexander Graf Zu Dohna sugiere reemplazar las expresiones de error de hecho y error de derecho por las de error de tipo y error de prohibiciĆ³n. Esta denominaciĆ³n fue sostenida y continuada por Hans Welzel, y a raĆ­z del finalismo se convirtiĆ³ en terminologĆ­a dominante en la dogmĆ”tica penal del error hasta nuestros dĆ­as. El error de prohibiciĆ³n tal como se lo concibe actualmente no guarda relaciĆ³n alguna con los antiguos errores de hecho y de derecho, ya que, como se analizara mĆ”s adelante, el error de prohibiciĆ³n se estudia a partir del conocimiento de la antijuridicidad y el lugar que a Ć©sta se le de en la sistemĆ”tica del delito, por lo que puede el error de prohibiciĆ³n presentarse en cualquiera de las formas que eran propias de aquella clasificaciĆ³n.

El Error de Derecho Extrapenal

Para el derecho penal clĆ”sico solo se consideraba al error de hecho como excluyente de la culpabilidad, la misma que estaba integrada por el dolo y la culpa. Se referĆ­a el error de hecho a aquellos elementos objetivos y esenciales que configuraban la infracciĆ³n penal. Pero existĆ­an casos en que se complicaban las cosas cuando en ciertos tipos penales existĆ­an elementos normativos cuya explicaciĆ³n venia dada por otras ramas del derecho, por ejemplo, en el hurto, cuando el agente que se llevaba un objeto creyĆ©ndolo propio y Ć©ste era en realidad ajeno, creando dudas sobre si se encuentra el supuesto agente ante un caso de error de hecho o error de derecho, por lo que surgiĆ³ la interrogante sobre la plausibilidad de darle un trato desigual a elementos de contenido tĆ­pico. Posteriormente la doctrina diferencio al error de derecho, clasificĆ”ndolo en penal y extrapenal. Al error de derecho extrapenal, que se manifestaba en casos en que al agente no le hubiera sido posible determinar y comprender la ilicitud de su conducta debido a que en su hecho erraba sobre el conocimiento y comprensiĆ³n de normas no penales o normas cuya explicaciĆ³n se encontraba fuera del cĆ³digo penal, se le debĆ­a asignar el tratamiento del error de hecho, excluyendo el dolo o la culpa en casos de inevitabilidad (estos Ćŗltimos entendidos estos como formas de culpabilidad) y en casos de evitabilidad, teniĆ©ndose el delito como imprudente o culposo, si el delito permitĆ­a esta forma.

Esta clasificaciĆ³n, propia de la doctrina casualista tuvo el acierto de diferenciar el error iuris nocet del error iuris criminalis nocet, aunque tuvo muy poco apogeo por la pronta llegada del finalismo a la dogmĆ”tica penal, aunque si bien en muchos casos ofrecĆ­a resultados convincentes, lo cierto es que el error de derecho extrapenal no tuvo acogida en la jurisprudencia alemana. En el Ecuador el error de derecho extrapenal, de haber sido aceptado en la jurisprudencia, hubiese tenido un Ć”mbito de aplicaciĆ³n muy restringido, pues el mismo principio de presunciĆ³n del conocimiento de la ley del artĆ­culo tres del cĆ³digo penal se encuentra en el titulo preliminar del cĆ³digo civil ecuatoriano. Con respecto al error de derecho las cosas seguĆ­an igual en la doctrina dominante, nadie podĆ­a excusarse por ignorancia de una determinada norma penal.

Error de ProhibiciĆ³n.- Concepto.

Se conoce al error de prohibiciĆ³n como una instituciĆ³n compatible con el moderno Estado Social y DemocrĆ”tico de Derecho e imprescindible para el derecho penal actual, que puede dar lugar a la exclusiĆ³n total o parcial de la culpabilidad ā€“entendida como reproche-, cuando el agente que realiza una acciĆ³n prohibida carece de conciencia de antijuridicidad o dicho de otra manera, no esta en posibilidades de comprender que su accionar es antijurĆ­dico, ya que supone que su conducta es plenamente permitida o estĆ” autorizada por el derecho vigente bajo el amparo de una causa de justificaciĆ³n.

La dogmĆ”tica moderna considera que si un agente actĆŗa antijurĆ­dicamente, pero dentro de estas condiciones, no puede ser sometido al juicio de culpabilidad, puesto que no conoce ni puede conocer la ilicitud de su conducta y no le era exigible otro comportamiento. El profesor alemĆ”n Gunther Jakobs, al respecto manifiesta que ā€œSolo puede cumplir una determinada orden quien tiene la voluntad de acatar Ć³rdenes, es capaz de reconocer que esa orden esta dirigida a Ć©l y ademĆ”s puede conocer quĆ© es lo que hay que hacer para cumplir esa ordenā€, determinando con claridad que el conocimiento de la antijuridicidad es presupuesto necesario para determinar la culpabilidad y por ende, imponer una pena. SegĆŗn la doctrina dominante el conocimiento de antijuridicidad significa que ā€œel sujeto sabe que lo que hace no estĆ” jurĆ­dicamente permitido, sino prohibidoā€.

TeorĆ­as acerca del Conocimiento de la Antijuridicidad

El error de prohibiciĆ³n depende de criterios de evitabilidad para su correcta aplicaciĆ³n en las agencias judiciales. HabrĆ” pues, que determinar si el error del agente sobre la ilicitud fue evitable o inevitable y el presente trabajo dedicara un tĆ­tulo a este problema. La dogmĆ”tica moderna se inclina por la teorĆ­a de la culpabilidad, la cual profesa que si el error sobre la antijuridicidad es inevitable, el agente queda exento de culpabilidad y por ende de pena, pero si el error es evitable, podrĆ” ā€“y en algunos cĆ³digos penales deberĆ”ā€“ el juzgador facultativamente calificar la culpabilidad disminuida del imputado, teniendo como resultado el cumplimiento de una pena menor. Es novedosa la postura del reciente CĆ³digo Penal Colombiano del aƱo dos mil cinco, donde, si bien se mantiene una teorĆ­a limitada de la culpabilidad para el error de prohibiciĆ³n indirecto, se opta por una rebaja de la mitad de la pena para los casos de error de prohibiciĆ³n invencible.

Como ya quedo mencionado, se estudia al error de prohibiciĆ³n a partir del lugar que se le da al conocimiento de la antijuridicidad dentro de la teorĆ­a del delito. Para el efecto, debemos entrar en el estudio de dos teorĆ­as que se encuentran en constante debate dentro de la dogmĆ”tica penal, la teorĆ­a del dolo y la teorĆ­a de la culpabilidad, siendo esta Ćŗltima predominante y aceptada por la jurisprudencia alemana.

La TeorĆ­a del Dolo

Para la teorĆ­a del dolo, el conocimiento de la antijuridicidad es elemento del dolo. Esta teorĆ­a es acorde a la dogmĆ”tica causalista del delito, corriente encabezada por Edmund Mezger, que ubica al dolo como una de las formas de culpabilidad, siendo la otra la culpa o imprudencia. La teorĆ­a de la culpabilidad en cambio sostiene que el conocimiento de la antijuridicidad es elemento de la culpabilidad (en su versiĆ³n normativa y no psicolĆ³gica), dejando el dolo intacto dentro del tipo del injusto (tipo subjetivo), tal como se lo concibe en la dogmĆ”tica moderna gracias al aporte de teorĆ­a final de la acciĆ³n representada por Welzel y seguida por maestros como Armin Kaufmann, Reinhart Maurach y Hans Hirsh. Por lo dicho, es de referirse a la teorĆ­a del dolo cuando Ć©ste se ubique en la culpabilidad y a la teorĆ­a de la culpabilidad cuando el dolo se ubique en el tipo del injusto (tipo subjetivo).

Tanto la teorĆ­a del dolo, como la de la culpabilidad, se manifiestan de dos maneras, ya sea en su forma estricta como en su forma limitada. Es necesario en todo caso dejar sentado desde ya que ambas teorĆ­as tienen algo en comĆŗn: El conocimiento de la antijuridicidad tiene necesaria relevancia para la determinaciĆ³n de la imputaciĆ³n penal, pues de lo contrario nos encontrarĆ­amos frente a una violaciĆ³n al principio de culpabilidad y esto es precisamente lo que hace el CĆ³digo Penal ecuatoriano, al no dar cabida al conocimiento de la antijuridicidad, como mas adelante se analizarĆ”.

La versiĆ³n estricta de la teorĆ­a del dolo reconoce su exclusiĆ³n total cuando el error sea invencible. La exclusiĆ³n del dolo acarrea la exclusiĆ³n de la culpabilidad ā€“entendida como relaciĆ³n psicolĆ³gica entre la acciĆ³n del agente y su resultado a titulo de dolo o culpaā€“. En caso de que el error sea vencible, el delito realizado serĆ” atribuido en su forma culposa o imprudente, si la hubiere.

La versiĆ³n limitada de la teorĆ­a del dolo manifiesta con rechazo el tratamiento de delito imprudente para aquellos casos en los que el error es evitable o vencible, estableciendo que esta evitabilidad es graduable cuando el agente posee cuando menos un potencial conocimiento de la antijuridicidad, mediante criterios un tanto indeterminados y obscuros como el de ā€œceguera jurĆ­dicaā€ o el de ā€œactitud hostil al derechoā€, ambos sostenidos por Mezger. Dicen algunos autores que estos criterios, por ser muy abstractos, se los ha comparado con el conocido ā€œsano sentimiento del pueblo alemĆ”nā€ del derecho penal nacional-socialista. (Como aspecto curioso pero a la vez histĆ³rico y relevante, Mezger, en efecto, tuvo una participaciĆ³n activa en el rĆ©gimen penal Nazi, retomando la dogmĆ”tica cuando dicho rĆ©gimen colapsĆ³).

Lo que importa aquĆ­ es determinar que en los casos de evitabilidad, la versiĆ³n limitada de la teorĆ­a del dolo aboga por una atribuciĆ³n dolosa a la conducta del agente, rechazando la atribuciĆ³n de imprudente al error cometido bajo circunstancias de evitabilidad. El motivo principal para sostener este postulado se fundamenta en la existencia de un vacĆ­o enorme de punibilidad que deja la teorĆ­a estricta del dolo cuando el error vencible se da en delitos que no admiten forma culposa, obligando necesariamente a absolver a quien actĆŗa en estas circunstancias. La finalidad que esta teorĆ­a persigue es satisfactoria, pues busca dar un tratamiento a los delitos dolosos como lo que realmente son ā€“dolososā€“, sin embargo los criterios que utiliza son discutibles por ser de supuesta raĆ­z totalitaria.

ArtĆ­culo publicado en la EdiciĆ³n No. 26 de la Revista JurĆ­dica