RESPUESTA

El COGEP, distingue entre términos legales y judiciales, señalando el Art.75 que los primeros se caracterizan por ser irrenunciables e improrrogables; mientras que los judiciales se definen en el Art.76, indicándose que son los señalados por el juez, siempre y cuando la ley no lo haya previsto, además que las partes de común acuerdo pueden reducir, suspender o ampliarlos con la aprobación del juzgador.

Por lo que, si bien es cierto en el procedimiento ordinario, se puede diferir la audiencia ya fijada, de haber común acuerdo, así lo dispone el inciso 2 del Art.293 del COGEP, que dice: “Las partes, por una sola vez y de mutuo acuerdo, podrán diferir la audiencia y se fijará nuevo día y hora para su celebración”, esta regla también es aplicable al procedimiento sumario, ejecutivo y monitorio.

Aplicando el Art.18 del Código Civil, en cual se señala que los jueces no pueden suspender ni denegar la administración de justicia por oscuridad o falta de ley, para lo cual describe las reglas de interpretación judicial de la ley, entre las cuales es relevante la regla 7, que dice: “A falta de ley, se aplicarán las que existan sobre casos análogos y no habiéndolas, se ocurrirá a los principios del derecho universal”.

Por lo cual, aplicando por analogía las reglas del procedimiento ordinario (Art.293 COGEP), en los procedimientos ordinarios, sumarios, ejecutivos y monitorios; las partes de mutuo acuerdo y por una sola vez, puedan diferir la audiencia que haya sido ya fijada, debiendo el juzgador señalar nuevo día y hora para su realización.

Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley Corte Nacional de Justicia