EL DESISTIMIENTO

Autor: Dr. José García Falconí

En este artículo voy
a tratar sobre el desistimiento en materia civil y penal:

EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA EN MATERIA CIVIL

BASE LEGAL

Código Civil

a)
El
Art. 44 No. 3 señala que el procurador judicial necesita de cláusula especial
para ?Desistir del pleito?.

b)
El
Art. 107, manifiesta que después de contestar a la demanda, el actor no podrá
desistir del pleito, sino pagando al demandado las costas y en la forma
prescrita en este Código.

c)
El
Art. 296 No. 2 dice: ?La sentencia se ejecutoría: (?) 2. Por haberse desistido
del recurso interpuesto?.

d)
El
Art. 335 dispone: ?Si una de las partes hubiera apelado, la otra podrá
adherirse a la apelación ante la jueza o el juez a quo o ante el superior, y si
aquella desistiere del recurso, esta podrá continuarlo en la parte a que se
adhirió?.

e)
Desde
el Art. 373 al 387 del cuerpo de leyes antes citado trata sobre del
desistimiento y el abandono de las instancias o recursos.

CONCEPTO DE DESISTIMIENTO

Es un acto procesal,
en cuya virtud el demandante manifiesta su propósito de no continuar ejecutando
la acción en contra del demandado, de este modo el actor tiene la facultad de
desistir de la acción planteada.

El tratadista Pietro
Castro dice, es: ?La declaración voluntaria del demandante de no continuar el
ejercicio de la acción en el proceso pendiente e iniciado por él?.

O sea que el
desistimiento es la facultad o derecho que tiene el demandante en materia
civil, para que el juez de lo civil y mercantil, de ser el caso no satisfaga su
pretensión procesal.

REQUISITOS PARA PODER DESISTIR

El Art. 374 del
Código de Procedimiento Civil dice:

Art.
374
.-
Para que el desistimiento sea válido, se requiere:

1.
Que sea voluntario y hecho por persona capaz;

2.
Que conste en los autos y reconozca su firma en el que lo hace; y,

3.
Que si es condicional, conste el consentimiento de la parte contraria para
admitirlo.

El Art. 12 de la
Ley Orgánica de Procuraduría General del Estado dispone:

Art. 12.- De la
transacción y el desistimiento.-
Los organismos y entidades del sector
público, con personería jurídica, podrán transigir o desistir del pleito, en
las causas en las que intervienen como actor o demandado, para lo cual deberán
previamente obtener la autorización del Procurador General del Estado, cuando
la cuantía de la controversia sea indeterminada o superior a veinte mil dólares
de los Estados Unidos de América. Los organismos del régimen seccional autónomo
no requerirán dicha autorización, pero se someterán a las formalidades
establecidas en las respectivas leyes.

En
los organismos y entidades del sector público que carezcan de personería
jurídica, el Procurador General del Estado está facultado para transigir o
desistir del pleito, en las causas en las que interviniere como actor o
demandado, en representación de dichos organismos y entidades, siempre y cuando
dichas actuaciones se produzcan en defensa del patrimonio nacional y del
interés público.

¿QUIÉNES NO PUEDEN DESISTIR DEL JUICIO

El Art. 375 del
Código de Procedimiento Civil dispone:

Art.
375
.-
No pueden desistir del juicio:

1.
Los que no pueden comprometer la causa en árbitros; y,

2.
Los que intenten eludir, por medio del desistimiento, el provecho que de la
prosecución de la instancia pudiera resultar a la otra parte o a un tercero.

CARACTERISTICAS DEL DESITIMIENTO DE LA DEMANDA EN MATERIA CIVIL

En el tomo III de
mi obra Manual de Práctica Procesal Civil, señalo que son los siguientes:

1.
Es un acto de parte, no
de oficio;

2.
Trae consigo la extinción
de la acción, de tal manera que las cosas vuelven al estado anterior a la
presentación de la demanda.

3.
El desistimiento requiere
de poder especial cuando se realiza por medio de mandatario;

4.
El desistimiento de la
demanda puede efectuarse en cualquier estado del juicio.

5.
El desistimiento de la
demanda no afecta al valor legal del procedimiento, ni aún respecto de las
partes litigantes.

6.
Produce pérdida o
caducidad de la instancia.

7.
No puede ejercitarse de
nuevo la acción intentada.

8.
Se requiere del
consentimiento del demandado.

9.
El que desiste tiene que
pagar a la otra parte los gastos, costas y perjuicios.

EFECTOS DEL
DESISTIMIENTO

Tiene los siguientes efectos:

1.
El desistimiento de la
demanda vuelve a las cosas al estado que tenían antes de haberla propuesto;

2.
El que desistió de una
demanda, no puede proponerla otra vez contra la misma persona, ni contra las
que legalmente la representan, pues de lo contrario estaría violentando el Art.
76 No. 7 letra i) de la Constitución de la República, que en su parte pertinente
dispone ?Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia
(?)?.

3.
Tienen la misma
prohibición los herederos de la persona que desistió;

4.
El desistimiento solo
perjudica a la parte que lo hace, esta debe ser condenada en costas.

De lo anotado se desprende que nuestro Código de Procedimiento Civil,
se preocupa del desistimiento de la acción o demanda y no del derecho.

OPOSICIÓN DEL
DEMANDADO

El demandado tiene el derecho a que el juicio termine normalmente, por
una sentencia desestimatoria de la demanda, antes que termine de una manera
anormal, como sería por medio del
desistimiento.

CONCLUSIÓN

Para que opere el
desistimiento, el demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se
haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.

Cuando el
desistimiento se presente ante el Superior por haberse interpuesto por el
demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el
del recurso.

El desistimiento
implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos en que
la firmeza de la sentencia habría producido efectos de la cosa juzgada.

El auto que acepte el
desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.

Si el desistimiento
no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si solo proviene de alguno
de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y
personas no comprendidas en él.

El desistimiento debe
ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y solo perjudica a la persona
que lo hace y a sus causahabientes.

El desistimiento de
la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará
ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía.

Cuando el demandante
sea el Estado o una entidad pública el desistimiento deberá cumplir lo señalado
en el Art. 12 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado.

JURISPRUDENCIA
SOBRE EL DESISTIMIENTO

En la obra antes mencionada señalo las siguientes:

a)
Gaceta Judicial Serie
Primera No. 19, página 151;

b)
Gaceta Judicial Serie
Segunda No. 100, página 795

c)
Gaceta Judicial Serie
Quinta No. 22, página 480;

d)
Gaceta Judicial Serie
quinta No. 46, página 1057

e)
Gaceta Judicial Serie
Quinta No. 84, página 1990;

f)
Gaceta Judicial Serie
Novena No. 3, página 307;

g) Existe una jurisprudencia extranjera que dice que no se puede desistir
de la acción, sin el consentimiento de los herederos, pues aquello implica una
renuncia de derechos.