EL DELITO CIVIL
Por: Jesús Alberto López Cedeño
Los actos de los individuos producen una modificación del mundo exterior y consecuentemente, una responsabilidad implÃcita, sea del tipo civil, penal o administrativa.
Cuando la alteración ocasionada constituye la violación de un deber jurÃdico, y menoscabándose el interés ajeno se invade la órbita de actuación de otro, se produce en el sujeto pasivo del acto una reacción desfavorable que se traduce en una insatisfacción. El autor de la alteración no puede aspirar en este caso a una recompensa: al contrario, debe responder por dicha alteración ante el requerimiento de la vÃctima, sea de manera extrajudicial llegando a un acuerdo con ésta; o, judicialmente ante la sociedad representada por el juez a quien le corresponde administrar justicia, esto porque que de acuerdo al artÃculo 167 de la Constitución de la República y del 1 del Código Orgánico de la Función Judicial, la potestad de administrar justicia emana del pueblo.
AsÃ, la conducta ilÃcita del sujeto activo lo obliga a resarcir el daño causado, obligación que se produce, no porque el sujeto la quiera, sino porque lo establece el ordenamiento jurÃdico, a fin de corregir su voluntad contraria a derecho y para combatir los efectos antisociales de aquella actividad ilÃcita.
CONCEPTO
?Constituye delito civil todo acto ilÃcito voluntario (imputable) contrario al ordenamiento jurÃdico (antijurÃdico), culpable (que causa relación entre el daño y el hecho) y que genera responsabilidad civil (contractual o extracontractual) para el agente que lo cometió?.
ELEMENTOS DEL DELITO CIVIL
La definición expresada muestra los cuatro elementos que conforman el delito civil:
I. Antijuridicidad.- Es todo acto contrario al ordenamiento jurÃdico. Dice el artÃculo 8 de nuestro Código Civil que: ?A nadie puede impedirse la acción que no esté prohibida por la ley.?; de la misma manera, la Constitución de la República en su artÃculo 66, numeral 29, literal d), manifiesta que ?ninguna persona pueda ser obligada a hacer algo prohibido o a dejar de hacer algo no prohibido por la ley.?. Sin embargo, es menester aclarar que para que un acto sea ilÃcito no basta con que se encuentre prohibido por una ley en particular, sino que el acto ilÃcito, para ser tal, ha de estar en contradicción con el ordenamiento jurÃdico ?considerado en su totalidad?, pues el ordenamiento jurÃdico es una unidad.
Cada norma no se encuentra individualmente aislada, sino, muy por el contrario, es parte inseparable e integral del ordenamiento jurÃdico y de ahà que solo sea ilÃcito lo contrario al ordenamiento jurÃdico todo, y no lo opuesto a una norma aislada, en cuyo caso la violación podrÃa estar justificada por otra regla que prevalezca y le dé el signo de la ilicitud. Por ejemplo, el homicidio no siempre comporta un acto ilÃcito, desde que en ciertas circunstancias -legÃtima defensa-, el propio ordenamiento jurÃdico lo justifica.
La antijuridicidad es el elemento material u objetivo imprescindible para que nazca la responsabilidad civil, y consiste en ?la infracción o violación de un deber jurÃdico preexistente, establecido en una norma o regla de derecho, integrativa del ordenamiento jurÃdico?. Por lo tanto, antijuridicidad es sinónimo de ilicitud.
II. Daño.-Sin daño no hay acto ilÃcito civil. Es que tal acto esté concebido por el ordenamiento jurÃdico como causa o fuente de la obligación de indemnizar, y lógicamente, si el acto no causa daño alguno, falla el presupuesto de cualquier indemnización.
Un acto puede ser ilÃcito, pero si no causa daño no acarrea responsabilidad civil, es decir que no se puede imponer la sanción resarcitoria donde no hay daño que reparar.
El daño es la innegable fuente de la relación imperativa de resarcir, ya provenga de la violación de deberes genéricos de conducta o emane de obligaciones especÃficas impuestas por un negocio jurÃdico. Como es de notar, el daño no es condición esencial del acto ilÃcito, sino de la ?punibilidad civil? de ese acto.
Por lo tanto, el daño es el primer requisito de la responsabilidad civil, ya que sin él no hay ?acto ilÃcito punible?. En realidad, si se atiende a la cronologÃa temporal, el daño serÃa el último elemento en aparecer como consecuencia o resultado de una acción antijurÃdica; pero desde un punto de vista metodológico el daño es el primer elemento, puesto que el problema de la responsabilidad civil del agente comienza recién a plantearse cuando existe un daño causado.
El daño abarca dos aspectos: los daños propiamente dichos, o sea la perdida, el menoscabo, el detrimento que experimento el acreedor, que en doctrina se denomina ?daño emergente?; y los intereses, o sea la ganancia, la utilidad, la ventaja, el provecho dejado de percibir, denominado ?lucro cesante?.
III.Factores de imputabilidad legal de responsabilidad.- El artÃculo 2184 del sustantivo civil señala que ?Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen, o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella.
– Si el hecho es ilÃcito y cometido con intención de dañar, constituye un delito.
– Si el hecho esculpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito.
Para que exista responsabilidad civil, no basta con que una persona sea autora material de un daño (atribución), sino que asimismo debe ser tenida como culpable del mismo (imputabilidad). Distinguimos asà la imputabilidad de la atribución, la cual alude a una relación puramente legal que, con sentido objetivo, liga a una causa un cierto resultado, mientras que la imputabilidad analiza la autorÃa moral de un hecho, o sea que, realiza un juicio de valor acerca de la conducta humana. Es decir, la atribución indaga si alguien debe ser considerado como autor del daño, en cambio, la imputabilidad interroga si el autor del daño debe, igualmente, ser tenido como responsable del mismo.
IV. Relación de causalidad entre el daño y el hecho, también llamado nexo de causalidad o imputabilidad material.
Todo daño cuya reparación se pretende debe estar en relación causal adecuada con el hecho de la persona o de la cosa a las cuales se atribuye su producción. En otras palabras, para que deba responderse de un daño, es necesario que el mismo haya sido ?causado?, mediante acción u omisión, por su autor. Es necesaria la existencia de ese nexo de causalidad, pues de otro modo se estarÃa atribuyendo a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro.
Interesa entonces, ante todo, definir a la ?causa?. La doctrina establece que es el conjunto de condiciones, positivas o negativas, que unidas todas, y solo en virtud de tal unión, provocan un determinado resultado.
RESPONSABILIDAD CIVIL
Toda persona que comete un acto ilÃcito debe responder. Responder significa dar cada uno cuenta de sus actos.
La responsabilidad no es una idea autónoma, primaria, sino un término complementario de una noción previa más profunda: la de deber u obligación. La responsabilidad es, pues, el resultado de la acción por la cual el hombre expresa su comportamiento frente a ese deber u obligación; si actúa en la forma prescripta por los cánones, aunque el agente sea ?responsable? strictu sensu de su proceder, el hecho no le acarrea deber alguno, o sea sanción, precisamente porque se la cumplió; la responsabilidad aparece entonces recién en la fase de la violación de la norma u obligación delante de la cual se encontraba el agente, y consiste en el deber de soportar las consecuencias desagradables a que se ve expuesto el autor de la transgresión, que se traducen en las medidas que imponga la autoridad encargada de velar por la observancia del precepto, las que a su vez pueden o no pueden estar previstas. En sÃntesis, la responsabilidad es un concepto, que supone una relación entre dos sujetos y que se resuelve, en último análisis, en una obligación de reparación.
De lo dicho resulta que la responsabilidad civil es el deber de reparar el daño que se ha causado a otra persona, por medio de una indemnización, como consecuencia de la violación de un deber jurÃdico preexistente.
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL
A veces el acto lesivo recae sobre quien no tenÃa con el autor vÃnculo alguno anterior; otras veces el comportamiento dañoso se produce frente a un sujeto con quien el autor de aquél tenÃa un vÃnculo jurÃdico anterior que le imponÃa el cumplimiento de una especÃfica conducta.
Es por ello que existen dos clases de responsabilidad: la responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual o, mejor llamada, responsabilidad por los actos ilÃcitos.
Existe responsabilidad extracontractual cuando los actos del sujeto activo trascienden el contenido y alcance del contrato; o sea que quien causa un daño a otro es responsable de esos actos, independientemente de que exista entre él y la vÃctima un vÃnculo contractual. El que causa daños que van más allá del cumplimiento del contrato, como serÃa la muerte de los pasajeros en el transporte, incurre en responsabilidad extracontractual. Los actos que dan origen a este tipo de responsabilidades, colocan al causante en la condición de un tercero extraño. Existe responsabilidad extracontractual cuando por causa directa del incumplimiento de un contrato, una de las partes causa un daño a la otra. En decir que, existen dos tipos de responsabilidad civil: la derivada del incumplimiento de un contrato (responsabilidad contractual) y la derivada del acto ilÃcito (responsabilidad extracontractual o responsabilidad por actos ilÃcitos).
Cabe destacar que, tanto el contrato como la ley, son actos productores de derecho y forman parte de la unidad del ordenamiento jurÃdico, por lo que desde el plano sustancial no podemos más que advertir una unidad genérica entre las dos clases de responsabilidades, en cuanto que ellos no son sino encarnación de un único concepto de responsabilidad civil, pues ya sea que se deba a la violación de una ley o al incumplimiento de un contrato, estamos ante un acto ilÃcito.
SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS ENTRE DELITOS CIVILES Y PENALES
Es necesario no confundir delito civil con delito criminal. La distinción es neta:
1. El ilÃcito penal exige la ?tipicidad?, el civil el ?daño causado?. De esta manera, para que haya delito penal es necesario que el acto encuadre dentro de alguna de las figuras previamente definidas por la ley conforme al principio nullum crimen, nullum poena sine lege; mientras que en materia civil no existe este catalogo previo de delitos y no se requiere por tanto la configuración particular de cada acta, sino que basta que haya una violación del orden jurÃdico realizada culpablemente y que de ella se derive un daño.
2. El daño es un elemento propio del ilÃcito civil y es extraño al penal. De manera que en lo civil, para que exista obligación de indemnizar, se exige la existencia de un daño causado a otra persona, lo que en cambio no es imprescindible penalmente, ya que existen delitos como la figura de la ?tentativa? (art. 16 y sigs., cód. penal), que, en principio, se consuma sin que ocasione ningún perjuicio a otro.
3. Para que exista delito civil es necesario que el agente haya obrado con ?dolo?, esto es con intención de dañar, ya que si el autor solo ha procedido con culpa o negligencia el hecho ilÃcito no es delito, sino ?cuasidelito?; por ejemplo, el homicidio culposo que resulta de un accidente. En el derecho penal, en cambio, no interesa tanto si el autor ha obrado con dolo o con culpa, sino si comprendió o no la criminalidad del acto.
4. De lo expuesto se desprende en suma, que puede haber un delito penal que no sea civilmente ilÃcito, por no existir daño causado (casos de la tentativa), o bien, puede haber ilÃcito civil que no lo sea desde el punto de vista penal, por falta de tipicidad.
Sin embargo, existe una diferencia más profunda entre el delito civil y el delito penal: el fin. Las finalidades de ilicitud civil y las de la ilicitud penal son distintas:
5. En lo penal, el acto prohibido es nocivo para la sociedad entera, y porque afecta a esta es que se aplica una pena, que incluso puede ser privativa de la libertad. En lo civil la vÃctima no es ya toda la sociedad sino un particular, y por eso la finalidad de la ilicitud civil se limita a la reparación del daño experimentado por el ofendido; y no la de infligir una pena al ofensor.
6. En lo ilÃcito civil la reparación se fija por la extensión del daño ocasionado a la vÃctima, con prescindencia de la mayor o menor culpabilidad del autor; mientras que en lo ilÃcito penal, la pena está en función de la gravedad del hecho y de acuerdo a la peligrosidad evidenciada por el sujeto.
7. Por un lado, la responsabilidad penal persigue el castigo del delincuente y, por otro, la responsabilidad civil tiende a resarcir a la vÃctima del daño sufrido.
8. Al Estado incumbe la responsabilidad penal; la acción represiva ya no corresponde a la vÃctima. El particular que ha sufrido un daño tiene desde entonces la acción de daños y perjuicios, distinta de aquélla y que atañe sólo a la vÃctima por la responsabilidad civil del autor.