Ejercicio
Jurisdiccional: Poderes y Facultades

Autor:
Dra. Vanesa Aguirre Guzmán

El Código Orgánico de la Función Judicial, siguiendo las
líneas maestras de la doctrina latinoamericana y de otros códigos de la región,
aumenta considerablemente los poderes y facultades del juez, porque lo estima
imprescindible para la búsqueda de soluciones que sean lo más acertadas y
justas, desde el ámbito de la vigencia del derecho objetivo y la tutela de la
pretensión que esté ajustada al ordenamiento jurídico. Como señala el uruguayo
Véscovi, ese aumento de poderes es consustancial a la llamada ?publicización?
del proceso, su democratización y acercamiento al justiciable?.

La ?socialización? del proceso o su ?publicización?, se
convierte entonces en la respuesta ante el agobio que experimenta la función
jurisdiccional por la creciente demanda de justicia de los ciudadanos. Y no se
trata únicamente de obtener respuestas rápidas o de que los procedimientos se
realicen con mayor celeridad, sino de que el proceso se ?oxigene?, y se aun
medio para realizar la justicia, como reclaman con tanta razón la Constitución
y el COFJ.

Es menester advertir
que el aumento de los poderes de dirección del proceso no debería
incidir, en el contenido de la sentencia. Por otra parte, nunca debería ir en
detrimento del derecho de defensa de las partes, o relacionarse con un
entendimiento particular del derecho en discusión. El aumento de los poderes
del juez es indispensable para controlar aspectos del proceso tales como la
verificación de los presupuestos procesales, el impulso del procedimiento o la
remoción de los obstáculos para llevar a cabo las resoluciones judiciales;
recuérdese, que el principio dispositivo
impide al juez iniciar un proceso o decretar pruebas sobre hechos no alegados
por las partes.

El aumento de poderes se ha constituido en una necesidad,
para dar lugar a principios como la inmediación, la concentración y la
publicidad de las actuaciones procesales.

El
ejercicio del poder de decisión

El deber de administrar
justicia es corolario del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el
art. 75 dela Constitución de la República. El derecho de acción ?bien lo dice
Damián Moreno- ?no es más que el resultado de un compromiso que impone a los
poderes públicos el deber de garantizar los derechos ciudadanos?. Si bien la
actividad jurisdiccional es promovida por el interés particular, el proceso
como institución pública es instrumento de paz social; como tal, las reglas de
conducta que en él se determinen podrían ayudar a prevenir futuros conflictos.
La incidencia del proceso justifica que se dedique especial atención a la forma
como el juez debe proferir su decisión, y a las medidas que deba tomar para que
el litigio se resuelva en la forma más acertada posible.

En algún momento, el juez
estará enfrentado a la posibilidad de que la materia sujeta a su decisión no
tenga una respuesta concreta en el ordenamiento jurídico. También puede suceder que la
ley prevea una respuesta, pero no de forma clara; o, en otra situación, que la
respuesta, siendo aparentemente clara, no sea justa. Ante el deber de integrar
a la respuesta otras fuentes de derecho, acude también el principio de
supremacía constitucional para recordar en todo momento la necesidad de que
imperen los principios consagrados en la norma fundamental. Importa también
destacar que el deber de sentenciar se apoya en la adecuada motivación de la
resolución, la cual justifica que la respuesta del órgano jurisdiccional no
deba ser, necesariamente, positiva a la pretensión que se le expone.

El principio de
obligatoriedad de administrar justicia se desarrolla en los arts. 129 y 130 del
COFJ, que contemplan las facultades y deberes genéricos y jurisdiccionales de
juezas y jueces.

Principios
básicos del poder de decisión

a)
Motivar
adecuadamente las resoluciones

El deber de motivar
adecuadamente las resoluciones judiciales ya estaba contemplado en la
codificación constitucional de 1998. Pero la Constitución de Montecristi busca
darle un sentido más profundo. En primer lugar, la motivación resulta uno de
los sustentos esenciales del ejercicio jurisdiccional; los justiciables y la
sociedad en general requieren conocer y entender, sobre todo, los sustentos de
las decisiones judiciales. En segundo
término, legitima funcionalmente al ejercicio jurisdiccional, y de esta manera
la sociedad puede controlar adecuadamente el poder de los jueces.

Lograr la coherencia no es
fácil y lo que pide la Constitución vigente, como el Código Orgánico de la
Función Judicial, es que el justiciable pueda acceder a las razones del órgano
jurisdiccional, o en otras palabras, entender
la decisión adoptada. Por ello estos cuerpos normativos consideran
especialmente grave la ausencia de motivación, y establecen que el acto en
cuestión será nulo (art. 76.7 literal i; y art. 130.6 respectivamente),
consecuencia que antes no estaba prevista en el ordenamiento jurídico
ecuatoriano para las resoluciones judiciales carentes de motivación.

Gascón Abellán recuerda que
es mejor preocuparse de la necesidad de acreditar la racionalidad de las
decisiones, para justificar el ejercicio de un poder tan grande como el
jurisdiccional y proscribir las arbitrariedades. De esta manera, la motivación
se convierte en el instrumento dirigido a garantizar que el poder actúe
racionalmente. Con fundamente en Atienza, señala que ?La motivación es
justificación, exposición de las razones que el órgano en cuestión ha dado para
mostrar que su decisión es correcta o aceptable, y constituye así una exigencia
del Estado de Derecho, en cuanto modelo de Estado enemigo de la arbitrariedad
del poder?.

En definitiva la motivación,
es presupuesto de legitimación de la potestad jurisdiccional; por ello
destierra un ejercicio arbitrario del poder de decisión. Baste señalar que una
sentencia debidamente motivada presupone que sea congruente, es decir, concordante con los fundamentos de hecho y de
derecho expuestos por las partes o sujetos procesales en el juicio, y que
justifique las razones por las cuales arriba a una determinada conclusión.

b)
Principios
rectores de la validez procesal

Los jueces tienen la
obligación de velar en todo momento por la validez procesal, con la premisa de
que la nulidad debería ser declarada en forma excepcional y solamente cuando se
afecte gravemente al derecho a la defensa de las partes o se haya vulnerado una
de las garantías del debido proceso. Y es que uno de los defectos más
extendidos entre los juzgadores ecuatorianos ha sido el de acudir a las
declaratorias de nulidad a último momento, justamente para evitar proferir
resolución en casos que representan alguna complicación. Huelga decir que ello
provoca el aumento de los costes de la administración de justicia y un inútil
desperdicio de energía y recursos para los justiciables.

De esta manera, no ha de
olvidarse que l función del proceso es la de hacer efectivos los derechos
reconocidos en la Constitución y la ley sustantiva o material. Las formas deben
existir, pero como garantía de que el proceso se desarrollará en orden y en
resguardo de los derechos de las partes. En cuanto no cumplan con una
determinada finalidad, devendrán en
meras formalidades.

Desde hace tiempo se ha
reclamado por reordenar el sistema de las nulidades procesales. El COFJ toma
partido por la validez antes que por la nulidad; en todo caso, es la última
opción, cuando no es posible convalidar las actuaciones (v. gr., si el juez
resultare incompetente en razón dela materia). Debe recordarse que hay algunos
principios que informan la materia:

Principio de especificidad o
de legalidad.-
Determina
que para declarar una nulidad procesal, el juez debe encontrar el motivo en un
texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Desde luego, estas
causales son de orden general, porque la ley no puede prever todos los supuestos
de hecho concretos en que el vicio pueda configurarse, así que a la
especificidad deberán sumarse los principios de trascendencia y convalidación. Couture insiste así en que
la especificidad se maneje con cuidado y
los motivos de nulidad se apliquen cuando sea estrictamente indispensable; por
contrapartida, un adecuado ejercicio del poder de dirección por los tribunales
debería frenar las actuaciones indebidas de quienes buscan promover
declaratorias de nulidad sin fundamento.

Principio de trascendencia.-
Establece
que la nulidad procesal solo se declarará cuando exista un perjuicio real del
derecho a la defensa de las partes. Si el vicio no afecta ese derecho, no será
necesario exponerlo, porque las formas no han sido impuestas para satisfacer
?pruritos formales?, como decía Couture. También está relacionado con este
principio el de la finalidad del acto procesal. Entonces, por regla general, y
de conformidad con el mandato contenido en el artículo 169 de la Constitución
del Ecuador, las nulidades procesales son susceptibles de convalidación, y la
nulidad se declarará en forma excepcional, únicamente si el acto viciado
hubiese influido en la decisión de la causa.

Principio de convalidación.-
Señala
que la faltad e reclamación oportuna sobre el vicio incide en su confirmación
por la parte que pudo verse afectada, salvo que el acto sea nulo de pleno
derecho.

En aplicación de todos estos
principios, el art. 130 del COFJ establece en el ordinal 8 que el juez
convalidará de oficio o a petición de parte los actos procesales verificados
con inobservancia de formalidades no esenciales, si no han viciado al proceso
de nulidad insanable ni provocado indefensión. La norma procesal, como
instrumento para hacer efectivo el derecho material, se considera entonces como
un mecanismo que garantiza un proceso ordenado, a efectos de resguardar las
oportunidades de defensa de las partes. Manifestada como deber, esta
disposición debe interpretarse en el sentido de que el juzgador no debe esperar
petición de parte para convalidar las actuaciones que adolezcan de nulidad, si
ello es posible a la luz de los principio antes mencionados.

c)
La
prueba de oficio

Una discusión constante en
materia probatoria se ha referido al tema de la prueba y al papel que desempeña
el juez en su ordenación, actuación y posterior valoración. En principio, el
material probatorio es suministrado por las partes, por lo que el
pronunciamiento judicial se circunscribe inicialmente a ese ámbito. Pero en el
esquema de aumento de poderes, se propugna la necesidad de encontrar la verdad
real, de manera tal que la verdad procesal coincida con aquélla y la resolución
sea más justa.

Es necesario señalar, que el
tema de aportación de prueba por parte del juez ha de circunscribirse al thema decidendum, sin que le esté
permitido incorporar al proceso otros hechos que no sean los precisados por las
partes. La facultad probatoria de oficio tampoco debería servir para suplir la
incuria de las partes, a título de ?mejorar? la prueba ofrecida. Caso
contrario, el juez corre el riesgo de parcializarse y vulnerar la garantía de
igualdad de oportunidades de defensa de las partes. Las diligencias para mejor
proveer han de dictarse ?expresa Tavolari- ?ante la presencia del principio de
prueba? o, contrario sensu, no pueden
ser dictadas en su ausencia.

d)
Sanción
de las conductas dilatorias o contrarias a la buena fe y lealtad procesal

El avance hacia el nuevo esquema requiere
indispensablemente que la ley procesal consagre facultades expresas para que el
tribunal sancione todas las conductas u omisiones indebidas de las partes o de
sus abogados defensores, que estén dirigidas a promover incidentes
inmotivadamente o con la finalidad de retrasar intencionalmente el curso del
procedimiento o la ejecución de la sentencia.

El COFJ busca dotar al juez del poder necesario para
cortar de raíz conductas que constituyan manifestación de abuso procesal,
noción que recién se empieza a estudiar en el país. Si se considera al proceso
como una relación jurídica en la que se ordenan las conductas de los sujetos
procesales ?en sus conexiones recíprocas?, así como el ?cúmulo de poderes y
facultades en que se hallan unos respecto de otros? (Couture), se concibe el abuso de los derechos procesales (dice
Payrano) como el ?inadecuado ejercicio objetivo de poderes, deberes
funcionales, atribuciones, derechos y facultades en que pueden incurrir
cualquiera de los sujetos ?principales o eventuales- intervinientes en un
proceso civil dado, y que genera consecuencias desfavorables para el autor del abuso?.

Finalmente, cabe recordar que el juez también puede actuar
de mala fe si convierte al proceso en una instancia meramente burocrática, que
no satisface las necesidades de la justicia. Existe abuso del tribunal, cuando
se dictan providencias con exceso ritual manifiesto (la recurrencia innecesaria
a la declaratoria de nulidad con violación de los principios de trascendencia y
especificidad); si se realizan en sentencia interpretaciones forzadas que
burlan a las constancias procesales; cuando se impone a las partes cargas no
contempladas en la ley procesal, etc.

El
impulso procesal

Al hablar de ?impulso procesal?, se hace referencia a
quién promueve el avance del proceso en una instancia o en la ejecución, como a
los pasos que deben verificarse en cada etapa procesal. En concisa explicación,
Guasp y Aragoneses expresan que la ordenación del proceso distingue al conjunto
?de actividades procesables que se proponen, no tanto aportar al juez los
instrumentos específicos que éste necesita para el fallo, cuanto gobernar, esto
es, preparar, disponer y conservar aquella
aportación
?.

El impulso,
como actividad concerniente al tribunal o a las partes, es el concepto que
ayuda ?en principio- a determinar, para
algunos autores, si el proceso se sustenta en el principio dispositivo o en el
inquisitivo, lo que a su vez determina el rol que se atribuye a los sujetos
procesales. Pero la finalidad el proceso no necesariamente se ata a uno de esos
principios. En realidad, resulta menos problemático hablar de ?impulso de
parte? o de ?impulso oficial? para fijar cómo ha de conducirse el proceso, sin
tener que concluir necesariamente que el primero es exclusivo del principio
dispositivo y el segundo distintivo del inquisitivo, porque de lo contrario, no
podría explicarse el porqué del aumento de los poderes del juzgador sin un correlativo ?abandono? del
principio dispositivo. Pues si el impulso inicial corresponde siempre a las
partes, es mejor referirse a una nueva formulación del principio, o simplemente
no concebirlo de manera rígida, y dar paso a que el juez ? o el funcionario
judicial a quien incumba- haga ?avanzar? el proceso sin esperar necesariamente petición
de parte interesada.

En atención al principio dispositivo, los procesos se
promueven por iniciativa departe legitimada. Así lo establece el primer inciso
del art. 19 COFJ. Pero el impulso, como obligación del juez, y manifestación de
facultad material de dirección, está presente en todo aquello que no incumba
exclusivamente a las partes, para evitar que los procesos duerman ante la falta
de actividad. No se trata, de ninguna manera, de suplir la iniciativa de
aquéllas. Pero sí de impedir situaciones que empantanan la pronta resolución de
las causas, todo lo cual deberá regularse en las leyes procesales respectivas.

Si se le considera como
manifestación del poder de dirección, el impulso procesal también constituye
responsabilidad de los jueces. Por ello el COFJ se refiere insistentemente al
tema, tanto para los juzgadores que omiten impulsar el proceso (art. 139), como
en general para los servidores judiciales, como regla de conducta. Sin embargo,
esto no es suficiente porque la ley procesal secundaria debe establecer
mecanismos que hagan avanzar el proceso ?automáticamente? (v. gr., de ahí el
efecto de la preclusión), sin que el juez concentre continuamente su atención sobre
ello. En este tema la figura del secretario judicial es clave para auxiliar en
la tarea y vigilar para que los procesos no se estanquen lo cual, es de
esperar, sea comprendido debidamente por las instancias administrativas de la
Función Judicial.

El impulso procesal, deber propio del órgano
jurisdiccional, es además una manifestación del derecho a un proceso sin
dilaciones indebidas, el cual tiene algunas vertientes.

Sin embargo, deberá analizarse cada caso con cuidado
porque no toda dilación genera per se una afectación, ya que en ella inciden
muchas causas en las cuales no necesariamente interviene la voluntad del
juzgador. Para que la demora merezca la calificación indebida, es necesario
discurrir sobre factores como la complejidad del asunto, el comportamiento de
los propios demandantes o el de las autoridades judiciales, la duración normal
u ordinaria de los litigios del mismo tipo, entre otros temas.

El
poder de ejecución

El presupuesto del poder de ejecución radica en la
obligatoriedad del mandato judicial, el cual no se agota con la sentencia en
todos los casos. Así, este poder se manifiesta en la ejecución procesal
forzada, cuando el vencido no cumple voluntariamente.

De esta manera, la decisión, manifestada en la sentencia,
debe llevarse a cabo, porque de lo contrario, sería una mera declaración de
intenciones.

Si bien los ámbitos del
poder de ejecución y el poder de coerción se entrelazan, ya que en uno y
otro la satisfacción de lo resuelto en sentencia (tomándose este caso como el
supuesto general que sirve de marco a la ejecución), recurre en muchos casos a
actuaciones compulsivas o forzosas para
obtener el cumplimiento, es preciso aclarar que el poder de ejecución no
implica, en sí mismo, el uso de la fuerza, sino la potestad para ordenar su uso.

El poder de ejecución implica el uso de la fuerza; pero
si bien tiene en común con el de coacción este elemento, no es su finalidad
última la de facilitar el curso de las actuaciones, cuanto el imponer, aun
contra la voluntad del ejecutado, el cumplimiento de la sentencia o de
cualquier título ejecutivo. Del poder de ejecución se deriva, precisamente, la
característica de imperium que
reviste a las decisiones judiciales, imprescindible para que el ejercicio del
poder judicial tenga sentido y se llegue a la finalidad ulterior del proceso:
otorgar tutela efectiva a los justiciables. Finalmente puede decirse que ambos
poderes son la concreción de las órdenes o instrucciones que indica el juzgador
para imponer el cumplimiento de la sentencia.

El tribunal puede decretar diversas medidas en la
actividad de ejecución. Ésta, a diferencia de lo que sucede en el proceso de
conocimiento, no tiene un camino predeterminado. Es decir, el tribunal puede
decretar tantas actuaciones como sean necesarias para allanar el camino a la
realización efectiva de la condena, que dependerán además de factores tan
variados como la composición del patrimonio del deudor, la actitud de las
partes dentro del proceso de ejecución o las dificultades que surjan en caso de
que el cumplimiento de la obligación en sus propios términos sea imposible,
etc.

En definitiva, el poder de
ejecución es una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial
efectiva, pues no concibe que una sentencia (de condena), en caso de no ser
cumplida voluntariamente, quede en un mero reconocimiento que no puede
traducirse en disposiciones que modifiquen el estado del incumplimiento, de ahí
que la tutela judicial efectiva implica, además del derecho a obtener una
sentencia dictada conforme al ordenamiento jurídico, el llevarla a cabo a
través de la ejecución. Lo propio cabe señalar respecto de los títulos
ejecutivos o extrajurisdiccionales: el ordenamiento jurídico debe prever
mecanismos eficaces para tutelar adecuadamente el derecho en ellos reconocido.

El
poder de coerción

El poder de coerción, directamente relacionado con el
deber de obediencia de las parte e inclusive de terceros a las disposiciones
del juez en lo que concierne al desarrollo del proceso, se traduce en la
posibilidad de que el juzgador prescriba
el uso de la fuerza para hacerlas cumplir, si ello fuere necesario, o la
imposición de ciertas medidas conminatorias que buscan quebrar la resistencia
indebida. De esta manera el COFJ, incorpora en su artículo 132 ? y lo hace como
manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva-, una serie de
disposiciones que persiguen sancionar el incumplimiento injustificadode las
resoluciones judiciales.

El ejercicio de estas facultades constituye la aplicación
del principio de celeridad (art.20), como el principio de colaboración (art.
30), que determina la obligación de toda autoridad pública de ejecutar pronta y
eficazmente las resoluciones dictadas
por los tribunales, como de las personas privadas de prestar auxilio a los
tribunales y cumplir sus mandatos dictados en el curso de los procesos. Y en el
art. 130.13 también se encuentra una disposición (rechazo de las peticiones e
incidentes de cualquier clase, que se formulen con notorio propósito de
retardar la resolución o su ejecución), aunque dentro de las facultades jurisdiccionales
de orden genérico.

Dra. Vanesa Aguirre
Guzmán

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