Efectos de la Confesión

Dr. Enrique Coello García

E L CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL establece en su Art. 144. La confesión debidamente presatada en los juiciso civiles, hace prueba contra el confesante, pero no contra terceros.

La confesión como prueba

La confesión judicial en materia civil, es de un extraordinario valor, porque, puede destruir cualquier otra clase de prueba. Generalmente es considerada como la mas importante de las pruebas.
Sin embargo esa prueba puede ser no suficiente en determinados casos:

a) Cuando la confesión judicial haya sido excluida como medio definitivo, en virtud de otras disposiciones legales, que le dejan como insuficiente para establecer determinados hechos o actos jurídicos. Ejemplo: no se puede probar la confesión judicial, juridicamente, la existencia de un contrato de compra venta de inmuebles, o de la promesa de celebrar ese contrato, porque se ha establecido como requisito indispensable, que mira la existencia misma del acto, una escritura pública otorgada ante notario. De modo que sin ella, el contrato no existe, aúnque se lo demuestre con una confesión.
Igual cosa debe decirse respecto al estado civil de las personas. la existencia del matrimonio no se puede justificar con la confesión de uno de los cónyuges, sino con la copia del acta matrimonial.
Para establecer el estado civil de hijo extramatrimonial no basta la confesión de la madre, que acepten la filiación. El Art. 150 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido no acabamos de comprender, dice que, aceptada la paternidad o la maternidad, el juez declarará por sentencia, que se inscribirá en el Registro Civil.
Aquí nos damos cuenta que la Confesión no ha sido suficiente, porque, se requiere además de la sentencia del juez y la inscripción en el Registro Civil, que es la que establece el estado civil del hijo.

No surte efectos contra terceros

Art. 147. La confesión legitimamente hecha sobre la verdad de la demanda, termina el juicio civil.
Es decir, la confesión no vale como prueba cuando recaiga sobre hechos cuya investigación prohibe de la ley o que puedan establecerse mediante ella.
No se puede admitir confesión que contraiga a hehcos establecidos fehacientemente y que no puedan ser modificados. Por ejemplo, si el juramento afirmado con juramento se refiere a un contrato celebrado con una persona en fecha posterior a su falleciiento, cuando éste se haya probado con la partida de defunción.
Por lo tanto, la confesión, no puede surtir efectos contra terceros. podría servir como prueba testimonial, en determinados casos, pero no como confesión, porque esta es una declaración contra la persona que le presta.

Es indivisible

Por una parte, hay que establecer que la confesión judicial es indivisible. Todas las preguntas y las respuestas dadas forman un todo armónico que no puede apreciarse, ni aceptarse, sino en su integridad. Por lo mismo, la afirmación que se haga en una parte, pero que quede anulada o condicionada.
Por ejemplo, si se pregunta si el confesante recibió en préstamo a mutuo la suma de cien mil sucres, en una fecha determinada, y si contesta que es verdad los preguntado, pero que otra fecha devolvio el dinero recibido, habrá que creerse todo lo dicho o no creerse en ninuna parte de la respuesta. Esa contestación no prueba la existencia de la deuda.
La presente forma de contestar convierte a la confesión en calificada, como ya se dijo. Sin embargo el Código de Procedimiento Civil trae una excepsión de notable importancia: la confesión extraordinariamente puede ser divisible, esto es, que puede aceptarse una parte de ella y rechazarse otra u otras, cuando haya graves presunciones u otra prueba contra el declarante y favorable al preguntante. Me parece muy acertada la excepción presentada por el Código de Procedimiento Civil.

Una sola confesión sobre lo mismo

Art. 158. El confesante no puede ser obligado a declarar por segunda vez, sobre unos mismos hechos, ni aún a título de diligencias, preparatorias independientes; pero se lo podrá obligar a dar respecto de ellos las aclaraciones que pida la otra parte; siempre que no se dirijan a retardar el curso de la litis.
Si una persona ya respondio con juramento a una pregunta con juramento, sobre determinado hecho, no puede ser obligado nuevamente a responder nuevamente sobre lo mismo, aún cuando las peticiones sean presentadas ante diversos jueces o en distintas circunstancias.
Creo que esta regla es muy conveniente porque, además de evitar la molestia que implica concurrir a contestar, evita que el confesante, por cualquier causa que se puede presentar, pueda caer en contradicciones que le lleven a una responsabilidad penal.

No se puede revocar

Art. 149. La confesión judicial no podrá revocarse, si no se probare haber sido el resultado de un herror de hecho.
Si se ha establecido fehacientemente la existencia de un hecho o de una obligación con una prueba de valor privilegiado, esa verdad procesal no puede desaparecer por la voluntad unilateral del confesante.
Lo mismo ocurre con la verdad establecida mediante cualquier otro medio probatorio. El instrumento público y el privado que haya adquirido el valor probatorio de aquel, tendrán efectos probatorios contra los otorgantes, en cuanto a la verdad de las declaraciones que se hayan hecho, y ninguna de las partes está facultada para revocar o derogar la declaración hecha en el instrumento.
Como ocurre con todos los actos jurídicos, el error del hecho vicia el consentimiento con el que debe realizarse cualquier manifestación voluntaria. La confesión o cualquier otra prueba, sejará de surtir efetos cuando se demuestre que ha estado viciada por aquel error.
No se trata, desde luego, que la confesión viciada por ese error sea revocable, sino que carece de suficiente fuerza probatoria.
Podría hablarse, mas bien, de la nulidad del acto, la confesión valdrá mientras no se la haya destruido.