DOMICILIO DE LAS COMPAÑÍAS
MERCANTILES

Autor: Dr. Roberto
Salgado Valdez

El domicilio de la Compañía estará en el lugar que se determine en el contrato
constitutivo o en sus reformas
, sin perjuicio de que puedan abrirse sucursales
u otros establecimientos, siempre y cuando sean administradas por un factor. Estas sucursales, agencias o delegaciones se
considerarán como domicilios especiales de las Compañías para los
efectos judiciales o extrajudiciales derivados de los actos o contratos
realizados por los factores (Artículo 4 de la Ley de Compañías). Esta disposición proviene del artículo 264 de
la Codificación del Código de Comercio de 1960.

El artículo 263 del
Código de Comercio de 1906, mejoró su disposición ya que en ese entonces se
estableció que ?si no estuviere expresado en el contrato y la
Compañía tuviere varios establecimientos en distintas plazas, se entenderá que
el domicilio está en la plaza del establecimiento principal?
, lo cual no
definió, como debe ser -y ya es- lo que con claridad se entiende por
?domicilio?. (El artículo 3 de la
primera Ley de Compañías (D.S. 142 de 27 de enero de 1964 fue reformado por el
D.S. 766 de mayo de 1965 y Codificado en marzo de 1968 con el número 3 y con el
número 4 en la Codificación de 6 de abril de 1971 y con el mismo número el 28
de julio de 1977 y el 20 de octubre de 1999).

Así, si la Compañía es nacional en
el sentido de haberse constituido en el Ecuador bajo el imperio de leyes
ecuatorianas, deberá siempre tener su domicilio principal dentro del
territorio nacional
. (Artículo 5 de la Ley de Compañías, que fue
introducido en ella por el Decreto Supremo 766 de 8 de marzo de 1965).

Fue la reforma
incluida por el artículo 2 del D.S. 199 de 10 de febrero de 1971 la que
realmente estableció lo que hasta ahora se encuentra vigente, cuando dispuso
definitivamente que ?El domicilio de la compañía
estará en el lugar que se determine en el contrato constitutivo de la misma
?
agregando que ?Si las compañías tuvieren
sucursales o establecimientos administrados por un factor, los lugares en que
funcionen éstas o éstos se considerarán como domicilio de tales compañías para
los efectos judiciales o extrajudiciales derivados de los actos o contratos
realizados por las mismas
?, con lo que quedó definitivamente establecida la
exigencia de un solo domicilio principal, sin perjuicio del establecimiento de
sucursales u otros establecimientos administrados por un factor.

Con claridad la Ley de Compañías, desde
entonces, establece que el domicilio principal de la Compañía es uno solo y
debe determinarse en el contrato constitutivo propiamente dicho y no en los
estatutos.

El domicilio de la Compañía constituye,
siguiendo el criterio civilista, la residencia que se fija para los mismos
efectos de una persona natural, esto es que consiste en la residencia,
acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella. Pero tratándose de persona jurídica difiere
totalmente su posición ya que la propia Ley establece solo la presencia real
pero no la presuntiva, presencia real que para efectos legales, es aquella
prevista con determinación en el propio contrato social, domicilio civil
relativo a una parte determinada dentro del territorio del Estado. Dicho en otras palabras lo que establece el
artículo 55 del Código Civil resulta, en gran parte, aplicable al domicilio de
las Compañías:

?Se podrá en un contrato establecer, de común
acuerdo, un domicilio civil especial para los actos judiciales o
extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato
?.

Tan es así que en la Doctrina No. 11,
numeral nueve, dictada por la Superintendencia de Compañías se establece:

?La determinación del
domicilio hace referencia o mira a aspectos de Derecho Procesal, que son
eminentemente de Derecho Público. De
allí que el problema del domicilio de las Compañías debe hallarse clara e
inequívocamente arreglado, con los caracteres de certeza, determinación, fijeza
o precisión que el orden público reclama?
.

Por consiguiente,
tratándose de las Compañías el
domicilio es el lugar o circunscripción, ubicada dentro del territorio
nacional, que los fundadores o promotores o posteriormente la junta general que
lo resuelva, fija, de común acuerdo, para los actos judiciales o
extrajudiciales a que diere lugar el contrato de Compañía. Esta circunscripción territorial deberá ser
fijada al menos señalando la ciudad o localidad geográfica, aunque siempre
tendrá efectos cantonales. Así,
por ejemplo, se puede establecer como domicilio la ciudad de Quito o el
Distrito Metropolitano de Quito o por ejemplo la ciudad de Sangolquí o el
Cantón Rumiñahui.

De acuerdo al
artículo 20 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y
Descentralización:

?Los cantones son
circunscripciones territoriales conformados por parroquias rurales y la
cabecera cantonal con sus parroquias urbanas, señaladas en su respectiva Ley de
creación, y por las que se crearen con posterioridad, de conformidad con la
presente Ley?.

En consecuencia,
sugerimos que en una posible reforma meramente aclaratoria en la Ley de Compañías se incluya en
forma directa y expresa que el domicilio de una Compañía estará en el Cantón
que se determine específicamente en el contrato social.

No debe confundirse lo que constituye el
domicilio, para los efectos legales, judiciales o extrajudiciales con lo que
constituye la sede social (siege) ya que esta última viene a constituir
simplemente el lugar desde donde opera principalmente la Compañía, lugar que debe
encontrarse ubicado dentro de la circunscripción territorial que fue fijada
como domicilio en el contrato social
(Este hecho incontrovertible no parece haber sido tomando muy en
consideración en el punto 22 de la Doctrina No. 11 de la Superintendencia
de Compañías, cuando dice: ?Por todo lo dicho, la Superintendencia
de Compañías se ratifica en la
Doctrina según la cual las Sociedades deben tener una sede
social con un solo domicilio principal?,
confundiendo ambos
conceptos).

Es en el domicilio social donde se encuentran las oficinas de la Compañía, donde se lleva
la contabilidad de la misma, donde pueden reunirse los órganos sociales, donde
puede ser citada o notificada legalmente la Compañía. La sede
social
es la dirección domiciliaria ubicada dentro del domicilio de la Compañía. Por ejemplo la Avenida 10 de Agosto 1029,
Edificio Torre Alba, segundo piso, oficinas 203 y 204 de la ciudad de
Quito. En base a este ejemplo cabe
señalar, así mismo ejemplificativamente, que una junta general, de acuerdo con la Ley de Compañías podrá
convocarse si se desea en la misma dirección donde se encuentra la sede social,
pero no necesariamente, ya que bien podría convocarse en cualquier otro sitio
distinto pero que se encuentre ubicado dentro del domicilio cantonal de la Compañía fijado en el
contrato social ya que ese es el requisito que prevé para el efecto la referida
Ley de Compañías.

Tampoco puede sostenerse que el domicilio de
la Compañía
es aquel del lugar en el que se celebró la escritura pública constitutiva, más
aún cuando la Ley
establece que el domicilio debe señalase expresamente en el contrato social,
sin vaguedades.

Establecido con claridad el concepto de
domicilio social y sus consecuencias, son las autoridades territoriales
correspondientes, llámese Jueces de los Civil, Superintendente de Compañías,
Valores y Seguros, Intendentes con jurisdicción o delegados con jurisdicción de
la Superintendencia
de Compañías o de Bancos quienes se encuentran investidos de la posibilidad de
aprobar -en los casos establecidos en
las leyes- la constitución y más actos
societarios de las Compañías, conforme lo determina la Doctrina No. 75 de
esa Institución del Estado. Cabe aclarar
que tratándose de los Superintendentes, estos funcionarios tienen jurisdicción
de carácter nacional que no la pierden ni se la limita por el hecho de la
designación de los otros funcionarios de menor jerarquía con jurisdicciones
parciales.

Domicilio
de las Compañías del sector financiero privado.-
Las entidades del sector financiero privado
tendrán el domicilio que se establezca en el estatuto social. (Artículo 401 del
Código Orgánico Monetario y Financiero).

Sucursales y agencias de Compañías (El factor)

Si bien es cierto las Compañías deben tener
un domicilio principal, en los términos que hemos señalado, no lo es menos que
pueden contar con otros domicilios especiales a los que se los denomina como ?Sucursales?. El artículo 4 de la Ley de Compañías, al hablar de
ellas o de ?establecimientos
administrados por un factor
?, consideran como domicilio de tales Compañías
para los efectos judiciales o extrajudiciales derivados de los actos o
contratos realizados por los mismos a las circunscripciones territoriales que
se hayan fijado, con esos efectos, en el contrato social. Pero la Ley señala que esas sucursales o establecimientos
administrativos deben necesariamente ser representados por un factor de
comercio
, de aquellos previstos en el artículo 120 del Código de
Comercio. (Ver punto 874 del Tomo II,
Volumen 2). Es por eso que la Superintendencia
de Compañías dictó la
Doctrina No. 150 en la que establece que necesariamente
cuando se trate de estos domicilios especiales no solo deberá elevarse la
decisión a escritura pública (ya no requiere ser aprobada por dicha Institución
del Estado) e inscribirse en el Registro Mercantil sino que se le debe
presentar el correspondiente poder de factor, el mismo que debe inscribirse y
publicarse.

Si la constitución de una Compañía y la
apertura de una sucursal o establecimiento administrativo ocurrieren
simultáneamente, debe también inscribirse simultáneamente en el Registro
Mercantil. Si la apertura de sucursal o
establecimiento es posterior a la constitución, solo ese acto será inscrito. En ambos casos deberá inscribirse el poder de
factor. Así mismo, cuando vaya a
designarse un nuevo factor que reemplace al anterior deberá realizarse tal
inscripción.

Con respecto al factor, Joaquín Garrigues ha
señalado:

?La
representación mercantil es amplísima y no puede dejar de ser amplísima. Lo que en general distingue la representación
mercantil de la civil es su exteriorización en apoderamientos típicos. En la vida civil, quien contrata con
representante debe examinar por acaso los poderes de éste para saber si
responderá o no el poderdante, ya que lo hecho por el apoderado fuera de los
límites del poder no obliga al poderdante si no lo ratifica. // En el derecho
mercantil, al contrario, la Ley
dota al poder del factor, apoderado o representante de una extensión fija
(Contenido típico), de modo que todo tercero pueda saber, sin necesidad de
particular indagación en que medida queda obligado el poderdante por su
apoderado, representante o por su factor?
(Tomado del ?Curso de Derecho Mercantil,
Tomo I, Imprenta Aguirre, Madrid, 1968, página 554)?.

Sobre este asunto, en nuestra obra
?Obligaciones y Responsabilidades de los Administradores de Compañías?
(Departamento de Publicaciones de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Central
del Ecuador, enero 1991, páginas 80 y 81), señalamos lo siguiente:

?De
conformidad con el concepto de factor previsto en el artículo 121 del Código de
Comercio, sus facultades deberían constar más bien en un Poder General que en un
Especial como se menciona en la disposición legal. Sin embargo consideramos que el criterio
civilista de Poder General ha sido trastocado en lo comercial al hablarse, en
el presente caso, de que el factor debe encontrarse investido de un Poder
Especial. Por consiguiente podemos
afirmar que el factor se encuentra investido de un Poder Típico (Especial no en
cuanto a su raíz jurídica, sino en cuanto al ámbito total de sus atribuciones
ya que prácticamente tiene bajo su responsabilidad todas las facultades del
representante legal de la
Compañía, menos las que se le hayan restringido)?.

Ahora bien, el hecho de que las sucursales o
los establecimientos administrativos constituyan domicilios especiales y
que estén administrados por un factor, en los términos que se han señalado, no
significa, en modo alguno, que el representante legal de la Compañía no pueda
realizar contratos u obligarse en esos domicilios especiales ya que él continúa
manteniendo intacta toda su jurisdicción nacional para el efecto. Así mismo, ya depende de los terceros el
exigir el cumplimiento de las obligaciones dentro de la circunscripción
territorial abarcada por el factor o dentro de la circunscripción territorial
correspondiente al domicilio principal de la Compañía, de acuerdo a los
términos en que se concibieron las obligaciones.

Con la expedición de la Doctrina No. 150 de la Superintendencia
de Compañías ha quedado plenamente establecido, como debe ser, que las
sucursales y establecimientos administrativos deben, como señala la Ley, necesariamente
ser administrados por un factor
, es decir por un apoderado especial,
especial en cuanto al factor típico al que ya nos hemos referido de modo que ha
quedado sin efecto, si cabe ese término, el criterio número tres de la Tercera Nacional
de Abogados de la
Superintendencia de Compañías reunida en noviembre de 1982,
según la cual al administrador de una sucursal de una Compañía nacional se lo
podía designar no solo por poder especial sino también por nombramiento cuando
ese cargo estuviere previsto expresamente en el estatuto de la Sociedad. No cabe tal nombramiento. Solo cabe el poder.

De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución No.
02.Q.IJ.010 de 11 de junio del 2002 (Publicado en el Registro Oficial 601 de 20
de los mismos mes y año), que contiene el Reglamento sobre los requisitos que
deben contener el nombramiento del representante legal y el poder del factor de
comercio de las Compañías:

?Si la
compañía tuviere sucursal, se inscribirá en el Registro Mercantil del domicilio
de ella el poder extendido a su factor de comercio por el representante legal
de la compañía, previa autorización del órgano estatutario que haya designado a
éste último. El poder contendrá todos
los actos que comprenda la administración de la sucursal, así como las
facultades necesarias al buen desempeño del encargo, a menos que el
representante legal las restrinja expresamente en dicho poder?.

En cuanto se refiere a las denominadas
?agencias? de Compañías, éstas las considera acertadamente la Superintendencia
de Compañías (Gaceta Societaria No. 19, página 63) que son una ?mera oficina administrativa, que realiza
tareas dentro del campo administrativo y que frente a la misma se encuentran
meros empleados y no factores?
, por lo que su creación no requiere de las
formalidades que se necesitan para la apertura de sucursales o establecimientos
administrativos, previstas en el artículo 33 de la Ley de Compañías, en vista que
se encuentran dentro del domicilio principal de la Compañía.

Sucursales
y agencias de Compañías Mercantiles fuera del país

Aun cuando la Ley de Compañías nada dice al
respecto, tal posibilidad existe, de modo que, inclusive, en el contrato social
normalmente se la establece. Por
supuesto esta posibilidad se refiere exclusivamente al caso de sucursales, agencias u oficinas que
requerirán, por cierto, adecuarse y actuar de conformidad con lo que establezca
la correspondiente legislación extranjera del lugar en que se establezca la
sucursal, agencia u oficina. No está
demás señalar, por cierto que esta posibilidad no se refiere al traslado del
domicilio principal a país extranjero porque, de ser ese el caso, la Compañía
incurriría en la causal de disolución
prevista en el artículo 361, numeral 2º de la Ley de Compañías.

Sucursales
de Compañías del mercado de valores.-
Nos referimos a las Compañías administradoras
de fondos y fideicomisos, casas de valores, depósitos centralizados de
compensación y liquidación de valores y calificadoras de riesgo, que resuelvan
aperturar una sucursal en un lugar distinto de su domicilio principal.
(Artículo 1 del Capítulo IV de la codificación de las Resoluciones expedidas
por el Consejo Nacional de Valores).

Artículo publicado en el ?Tratado de Derecho Empresarial y Societario?
Tomo I