Autora: Elizabeth Morales Garzón

 Introducción

En el Ecuador las infracciones de tránsito se encuentran divididas en dos categorías, esto es: contravenciones de tránsito y delitos de tránsito, ambas constituyendo una acción culposa producida en el ámbito del transporte y seguridad vial. Según el Código Orgánico Integral Penal, las contravenciones de tránsito se dividen en primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima clase, en consecuencia, de esto la pena será juzgada dependiendo la gravedad del caso.

Las infracciones de tránsito se encuentran determinadas en el artículo 371 del Código Orgánico Integral Penal, donde nos menciona que “son infracciones de tránsito las acciones u omisiones culposas producidas en el ámbito del transporte y seguridad vial.” Podemos encontrar entre los delitos de tránsito multas como también privación de libertad, esto recae a la persona causante del accidente de tránsito.

Es importante mencionar que por infracción de tránsito se entiende que es el incumplimiento de una norma la cual produce una sanción de tipo penal.

Las infracciones de tránsito, por lo general, son multas económicas y una contravención puede ser castigada con la privación de libertad y la baja de puntos de la licencia de conducir dependiendo la infracción que se cometa. Se dan cuando se comete el incumplimiento de una norma y cuando son estas producidas en el ámbito del transporte y seguridad vial.

Los delitos de tránsito en el Ecuador no son juzgados bajo el dolo eventual, ya que, nuestros articulados no mencionan esta figura, sino que estos son resueltos como delitos culposos como expresamente se encuentra en nuestra normativa en donde entendemos que la persona no quería y no tenía la intención de causar un daño; dado que en nuestro ordenamiento jurídico no encontramos tipificada esta figura que es el dolo eventual.

Culpa consciente

En los artículos 376 y 377 del Código Orgánico Integral Penal encontramos de manera general los delitos culposos de tránsito considerados como una culpa consciente.

El sujeto es consciente de sus actos, pero no asume los resultados y confía en que no tendrá consecuencias y no asume su culpa, la confianza que tiene el sujeto de que no todo estará bien y no habrá repercusiones como tal.

Una característica de la culpa consciente radica en el hecho de que el sujeto, pese a no querer cometer una acción que pueda traer consigo una pena y que pueda dañar a otro, lo comete por un tema de confianza y de creer que este no se puede producir, este hecho viene a ser ajeno a la voluntad.

Los accidentes de tránsito cuando una persona a consumido alcohol, no se puede plantear el dolo eventual, ya que, este por más de conocer su estado no tenía ninguna intención de lastimar a un tercero, es por esto que viene a ser una culpa consiente y una culpa con representación.

Dolo eventual

Es importante conocer que para que se configure una conducta con dolo debe contar con sus características principales que son: el conocimiento y la voluntad.

Una vez que la persona sea consciente, es decir, que entienda las circunstancias que rodean el tipo penal que se encuentre establecido en la ley y sumado a esto exista la voluntad y deseo de causar un daño específico entonces se puede calificar a una acción como dolosa.

El dolo eventual existe cuando el sujeto activo realiza una conducta que provoca resultado típico, es decir, el sujeto activo sede la realización del resultado, la voluntad es una de las principales características del dolo eventual, de esta teoría de la voluntad nace el consentimiento sabiendo el resultado que provocará y en cierta parte actúa con indiferencia a la norma y con resignación al resultado.

Diferencia entre culpa consciente y dolo eventual 

Es importante, mencionar que el dolo, como establece el Código Orgánico Integral Penal establecido en su artículo 26, este nos indica que “Actúa con dolo la persona que, conociendo los elementos objetivos del tipo penal, ejecuta voluntariamente la conducta.

 Responde por delito preterintencional la persona que realiza una acción u omisión de la cual se produce un resultado más grave que aquel que quiso causar, y será sancionado con dos tercios de la pena.”

Básicamente, la diferencia es que el dolo eventual, la persona en el momento que realiza el hecho, este de cierta manera tiene el conocimiento sobre las consecuencias del acto que realiza. Mientras que la culpa consciente, la persona no tiene intención de realizar ningún tipo de daño. Sin embargo, esto no elimina su responsabilidad ante lo sucedido.

Legislación comparada

Colombia

Se considera que los accidentes de tránsito como los choques son provocados por la imprudencia de los conductores más no por la voluntad de querer dañar a otra persona; es por esto que los accidentes de tránsito se imputan subjetivamente bajo el título de culpa. Puesto que los conductores no buscan causar una lesión en contra de ellos mismo o ya sea la muerte pese haber consumido alcohol o sustancias estupefacientes.

En la legislación colombiana se toma en cuenta que en los accidentes de tránsito la persona en este caso el conductor carece de la intención de querer causar el daño.

Perú

 En este caso, en el Código Penal Peruano no realiza una definición concreta, respecto al dolo y la imprudencia, tampoco específica o detalla que presupuestos debe contener una conducta para ser considerada como dolosa y/o imprudente, limitándose simplemente al hecho de que el autor tiene conocimiento de la conducta dolosa, tipificada en el tipo penal. El problema radica en que, al no tener una definición clara, esta afecta al juzgado en el momento que este vaya a resolver los casos que se puedan presentar.

Sin embargo, el Código Penal de Perú tipifica como homicidios culposos y lesiones culposas a consecuencia de accidentes de tránsito por conducción en estado de ebriedad. Se menciona que es necesario que también se introduzca en este código un capítulo de delitos contra el tránsito y la seguridad vial y establezcan conductas culposas como también dolosas que correspondan a cada tipo penal.

Bolivia

 En el artículo 14 del Código Penal Boliviano define el dolo como: Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad. Y por otro lado, el artículo 14 determina que la culpa y nos indica que: Actúa culposamente quien no observa el cuidado a que está obligado conforme a las circunstancias y sus condiciones personales y, por ello: 1) No toma conciencia de que realiza el tipo legal. 2) Tiene como posible la realización del tipo penal y, no obstante, esta previsión, lo realiza en la confianza de que evitará el resultado. En este cuerpo normativo se encuentran estipuladas las dos figuras tanto el dolo como la culpa, pero la jurisprudencia boliviana no ha resuelto ningún caso en donde se tenga que aplicar el dolo eventual o la culpa consiente, siendo el reto, que los juzgadores de justicias empiecen a considerar la implementación de estas figuras en casos prácticos y no se limiten a dejarlos señalados en la normativa legal.

Conclusiones

  • Como primer punto podemos observar que todos los delitos de tránsito son juzgados bajo una pena de la culpabilidad mas no bajo un dolo eventual dado que este no se encuentra dentro de nuestra normativa vigente para poder juzgar un delito de transito como tal.
  • El dolo se caracteriza principalmente por el conocimiento y la voluntad, existiendo esto se entiende que la persona es consciente totalmente de la actuar y de las consecuencias que esto trae consigo.
  • La culpa por su lado nace de alguna manera de la imprudencia y de la no voluntad de querer dañar a un tercero; sin embargo, se la considera culpa consciente o culpa con representación, es decir, que el individuo no pretende provocar el resultado.

LA HORA

CONTÁCTENOS

Autora: Elizabeth Morales Garzón

Bibliografía: