Autores: Abg. Yandry M. Loor Loor y Bryan Joel Pillasagua Alonzo.

Introducción

El derecho al doble conforme en materia penal se encuentra reconocido en el sistema jurídico ecuatoriano, en el cual, constituye una garantía de toda persona condenada que su sentencia condenatoria o ratificatoria de inocencia pueda ser ratificada en dos instancias judiciales, en términos generales este derecho implica el derecho a recurrir regulado en el artículo 76, numeral 7, letra m) de la Constitución de la República del Ecuador.

Al respecto, el derecho a recurrir es una garantía básica del debido proceso dentro del sistema normativo ecuatoriano, en que las partes procesales pueden realizar un verdadero control de las decisiones judiciales que se enmarcan en vicios o errores y que deben ser examinadas por otra autoridad judicial jerárquicamente superior.

 En este sentido, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a impugnar reviste especial y significativa importancia bajo el contexto del Estado constitucional de derechos y justicia, en cuanto permite a los ciudadanos contar con la posibilidad de obtener de tribunales de justicia superiores, sentencias y resoluciones que evalúen por segunda ocasión aquellos elementos resueltos por otro juez o tribunal, precautelando de esta manera los derechos que se encuentran en controversia dentro de un procedimiento judicial.[1]

Derecho al doble conforme desde la normativa internacional y nacional

Es menester indicar que el derecho al doble conforme tiene su piedra angular en el derecho de los sujetos procesales que nos permite recurrir, es asi que:

En este mismo contexto, la Corte Interamericana de Derecho Humanos ha referido que: “…el derecho a impugnar el fallo tiene como objetivo principal proteger el derecho de defensa, puesto que otorga la oportunidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión judicial en el evento que haya sido adoptada en un procedimiento viciado y que contenga errores o malas interpretaciones que ocasionarían un perjuicio indebido a los intereses del justiciable, lo que supone que el recurso deba ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Este derecho permite corregir errores o injusticias que puedan haberse cometido en las decisiones de primera instancia, por lo que genera una doble conformidad judicial, otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado y brinda mayor seguridad y tutela a los derechos. En concordancia con lo anterior, a efectos que exista una doble conformidad judicial, la Corte ha indicado que lo importante es que el recurso garantice la posibilidad de un examen integral de la sentencia recurrida…”.

Sobre la base del contenido de los fallos emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en lo referente al derecho a recurrir, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sentado los siguientes estándares:

“…43. En ese sentido, para el derecho internacional de los derechos humanos es irrelevante la denominación o el nombre con el que se designe a este recurso, lo importante es que cumpla con determinados estándares. En primer lugar, debe proceder antes que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada y debe ser resuelto en un plazo razonable, es decir, debe ser oportuno. Asimismo, debe ser un recurso eficaz, es decir, debe dar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido, esto es, evitar la consolidación de una situación de injusticia. Además, debe ser accesible, sin requerir mayores formalidades que tornen ilusorio el derecho…”.

La interposición de un recurso ordinario, accesible y eficaz, que suponga un amplio ejercicio de revisión fáctica y valoración probatoria, en nuestro sistema jurídico, se verifica con la interposición del recurso ordinario de apelación, pues, este remedio procesal otorga al impugnante la facultad de acudir y requerir a un Tribunal jerárquicamente superior, la revisión íntegra del fallo de primer nivel: “…el derecho a recurrir el fallo implica: una revisión de los hechos objeto de la causa, un estudio acabado del juicio…”. Este criterio también ha sido confirmado por el Comité de Derechos Humanos, en varios de sus pronunciamientos.

De igual forma, en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado sobre el derecho al doble conforme:

“la doble conformidad judicial, expresada mediante el acceso a un recurso que otorgue la posibilidad de una revisión íntegra del fallo condenatorio, confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado. Así mismo, la Corte ha indicado que, lo importante es que el recurso garantice la posibilidad de un examen integral de la decisión recurrida”.[2]

De lo manifestado, se evidencia la regulación del derecho al doble conforme en el cual, una persona puede acceder a dicho derecho para una revisión integral de la sentencia condenatoria, es decir, se debe examinar las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basó el juez a quo para dictar una sentencia condenatoria.

Como ya se ha señalado en líneas anteriores, la garantía del procesado de recurrir a una sentencia condenatoria implica el derecho al doble conforme, encontrándose instrumentalizado este derecho en el artículo 76, numeral 7, letra m) de la Constitución en el que indica “Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”. Siendo en materia penal, el condenado el titular del derecho al doble conforme, implicando que él accione el aparato jurisdiccional para que una instancia superior, ratifique o revoque la sentencia subida en grado.

Contravenciones de tránsito

El Código Orgánico Integral Penal – en adelante COIP – regula las infracciones penales, en el cual, una infracción penal es una conducta típica, antijurídica y culpable, además, dicha infracción se clasifica en: delitos y contravenciones.

Al respecto, el tema que nos atañe son las contravenciones de tránsito, siendo estas “las acciones u omisiones culposas producidas en el ámbito del transporte y seguridad vial”,[3] reguladas en el capítulo octavo, sección tercera desde los artículos 383 a 392 del COIP. Los tres primeros artículos tipifican aquellas contravenciones como: conducir un vehículo con llantas en mal estado, conducir un vehículo bajo efecto de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados que las contengan; y, conducir un vehículo en estado de embriaguez, cuya sanción va desde reducción de puntos de su licencia de conducir, retención del vehículo y penas privativas de libertad de hasta treinta días, con excepción en los casos para conductores de vehículos públicos livianos o pesados, comercial o de carga, la sanción será pérdida de treinta puntos en su licencia de conducir y pena privativa de libertad de noventa días.

En consecuencia, los siguientes articulados tipifican las contravenciones de tránsito de primera hasta séptima clase que, dependiendo la contravención contiene multas pecuniarias y reducción de puntos en su licencia de conducir, con excepción a la contravención de tránsito de primera clase que se la sanciona, también, con pena privativa de libertad.

En este sentido, es imperioso analizar el procedimiento en el cual, se sustancian las contravenciones de tránsito.

Procedimiento para contravenciones de tránsito

El COIP regula en el artículo 634, cinco procedimientos especiales, entre ellos el procedimiento expedito a saber sobre este procedimiento, el artículo 641 ibídem establece las causas que se deben sustanciar con este procedimiento, y en su parte pertinente señala “Las contravenciones penales, de tránsito e infracciones y contra los derechos de las personas usuarias y consumidoras y otros agentes del mercado serán susceptibles de procedimiento expedito”. (énfasis añadido)

El procedimiento expedito esencialmente para las contravenciones de tránsito se regula en el artículo 644 del COIP, indicando en su parte pertinente:

“Son susceptibles de procedimiento expedito todas las contravenciones de tránsito, flagrantes o no. La persona citada podrá impugnar la boleta de tránsito, dentro del término de tres días contados a partir de la citación (…)

La sentencia dictada en esta audiencia, de acuerdo con las reglas de este Código, será de condena o ratificatoria de inocencia y podrá ser apelada ante la Corte Provincial, únicamente si la pena es privativa de libertad. (…)” (énfasis añadido)

De lo manifestado, se constata que únicamente se puede apelar aquellas contravenciones de tránsito cuya sanción sea privativa de libertad, sin embargo, deja en el limbo aquellas contravenciones de tránsito no privativas de libertad, afectando directamente el derecho al doble conforme y el derecho a recurrir.

la Corte IDH, Caso Mohamed vs. Argentina, sentencia de 23 de noviembre de 2012:[4] “El Tribunal ha señalado que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. La doble conformidad judicial, expresada mediante el acceso a un recurso que otorgue la posibilidad de una revisión íntegra del fallo condenatorio, confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado. Asimismo, la Corte ha indicado que, lo importante es que el recurso garantice la posibilidad de un examen integral de la decisión recurrida”.

De la misma forma se debe de tener en consideración el hecho de que:

Ante todo, se garantiza su acceso – a la justicia –   sin dilaciones innecesarias y dentro de plazos razonables, la instauración de estos preceptos se basa en la afirmación “Solo se podrá juzgar a una persona […] con observancia del trámite propio de cada procedimiento”, cuestiones de procedimiento que no se han cumplido dentro del presente caso como tal.

Todo ello de acuerdo a lo contenido en la sentencia 2706-16-EP/, cuya proposición correspondió a la Dra. Teresa Nuques Martínez, en calidad de jueza ponente, en donde señala:

Ahora bien, de manera general la dimensión subjetiva y objetiva de este derecho se encuentra patentizada a través de una regla de trámite contemplada en las normas adjetivas, en cuanto son aquellas las que regulan la forma en que las autoridades participan de la jurisdicción, y el trámite de los distintos procesos que dichas autoridades conocen. No obstante, esta Corte ha señalado que para que exista una violación al debido proceso en la garantía de ser juzgado por autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada proceso (Art. 76.3 CRE) además de verificarse una violación de una regla de trámite, será necesario comprobar la lesión de un derecho constitucional a consecuencia de la inobservancia de dicha regla.

 Conclusión

La jurisprudencia de la Corte[5] ha determinado de forma consistente que la tutela judicial efectiva tiene tres componentes, que podrían concretarse en tres derechos: i) el derecho al acceso a la administración de justicia; ii) el derecho a un debido proceso judicial; y iii) el derecho a la ejecutoriedad de la decisión.

Las garantías establecidas en las letras a), c), d) y h) del numeral 7, del artículo 76 de la CRE, tutelan que los sujetos procesales no sean dejados en indefensión en ninguna etapa o grado del procedimiento, que cuenten con el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, que sean escuchados en igualdad de condiciones, y que tengan la oportunidad de presentar argumentos y pruebas, así como de contradecir a la contraparte. Asimismo, la garantía prevista en el número 1 del artículo ibídem resguarda que la autoridad judicial respete las normas y derechos de las partes[6].

De ahí que en muchas ocasiones se pueda afectar el derecho al doble conforme con la limitación del derecho a recurrir en las contravenciones de tránsito.

Autores:

Yandry M. Loor Loor y Bryan Joel Pillasagua Alonzo

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LA HORA

CONTÁCTENOS

[1] Corte Constitucional, sentencia 036-15-SEP-CC, caso 0508-13-EP

[2] Caso Mohamed Vs. Argentina, sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 23 de noviembre de 2012, Serie C No. 255

[3] Artículo 371 del Código Orgánico Integral Penal

[4] Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Mohamed vs Argentina, párr. 975

[5] Sentencia No. 1583-15-EP/21 Juez ponente: Enrique Herrería Bonnet Quito, Quito, D.M., 27 de octubre de 2021

[6] Corte Constitucional del Ecuador, sentencia Nº. 389-16-SEP-CC, caso Nº. 0398-11-EP, 14 de diciembre de 2016, pág. 9; sentencia Nº. 2198-13-EP/19, 4 de diciembre de 2019, párr. 32; sentencia Nº. 321-14- EP/20, 23 de enero de 2020, párr. 32.