RESPUESTA

Coherente con el espíritu del sistema penal, a falta de norma expresa en el cuerpo normativo especial, debemos, por defecto de esta última acudir a la norma supletoria1, esto es el COGEP, que en su artículo 141, ordena: “Inicio del proceso. Todo proceso comienza con la presentación de la demanda a la que podrán precederle las diligencias preparatorias reguladas en este Código.”

La citada disposición jurídica es suficiente, pues nos da más luces al entender, por ejemplo, desde cuando corre el plazo para proceder el archivo de las indagaciones previas, que no es más que desde que se presentó la denuncia, o desde que el fiscal llegó a conocer un informe de supervisión o alguna providencia judicial (art. 581 del COIP). Para el caso del ejercicio privado de la acción penal, comprendemos entonces que sería desde el momento de la presentación de la querella; y, para el procedimiento expedito, desde el momento en que la o el juez llegue a tener conocimiento de la infracción, a petición de parte.

Para el caso del procedimiento expedito, el proceso inicia desde el momento en que la o el juez llegue a tener conocimiento de la infracción.

Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley Corte Nacional de Justicia