En este orden de ideas, sea lo primero referir el análisis que realiza la Corte sobre los derechos de las comunidades a la posesión y explotación ancestral de sus territorios. Remitiéndose a la lectura del artículo 57, numerales 6, 8 y 11 y al artículo 59 de la Constitución, la Corte indica que toda afectación a espacios comunitarios, ya sea por la intervención de las actividades del Estado o de los particulares que ocasionaren daños poniendo en peligro la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad, la integridad del patrimonio genético del país y la subsistencia misma de las comunidades y su patrimonio natural y cultural, torna exigible y aplicable la tutela, así como su reparación por constituirse de interés público.

De esta forma, en el estudio del caso concreto, la Corte determinó que las y los comuneros de “El Verdum” se encuentran en posesión y explotación ancestral dentro de la zona del río Chone, pero subordinados por un empresario camaronero de la zona, quien no solamente estaría coartando el libre desarrollo de las actividades de los comuneros de “El Verdum”, sino incitando al desplazamiento forzoso del territorio donde ejercen la recolección de conchas, cangrejo y pescado para su sustento; situación que afecta el interés común de esta colectividad.

Ahora bien, una vez que la Corte se pronunció sobre el anterior particular, conviene revisar lo anotado frente al reconocimiento constitucional de los derechos de la naturaleza, al igual que la mención sobre la noción de daño al ecosistema. De esta forma resulta oportuno recordar que a partir de la Constitución de 2008 se reconoce a la naturaleza como sujeto de derechos, estableciendo una serie de garantías destinadas a la conservación, protección, regeneración y mejoramiento de la misma, con la finalidad de garantizar un desarrollo sustentable, sostenible y armónico de las personas con la naturaleza. Este reconocimiento permite tutelar los elementos que componen la naturaleza (en el caso de la comunidad “El Verdum”, al ecosistema manglar y a los derechos ancestrales), cuando estos sean amenazados o vulnerados y que se sancione a los infractores por los daños causados.

Claramente este derecho no es un derecho independiente de los demás reconocidos en la Constitución, lo que obliga al intérprete de la Constitución a realizar una lectura sistemática de la misma, de tal forma que los recursos naturales puedan ser utilizados en beneficio de la sociedad, siempre y cuando se respeten sus ciclos vitales y no se atente contra su existencia. Igualmente, en lo que concierne al daño al ecosistema, la Corte esclareció que su definición se circunscribe a cualquier cambio generado por la tala, quema o acción destructiva, que tenga un impacto adverso cuantificable en la calidad del ecosistema o en alguno de sus componentes, incluyendo sus valores de uso y de no uso y su capacidad de apoyar y sostener un balance ecológico viable. Es decir, lo asimila al menoscabo, disminución, detrimento soportado por los elementos de la naturaleza en perjuicio del medio ambiente, que afectó en forma directa la calidad de vida de los seres humanos. Por tanto, el Estado y sus instituciones son instrumentos útiles de protección frente al control privado, subordinación o discriminación, al tener una responsabilidad de velar por el bienestar de las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos.

En conclusión, se evidencia cómo la Corte resalta la especial protección que le asiste a la naturaleza como sujeto de derechos y que debe ser tomada en cuenta a la hora de analizar una posible vulneración por daños derivados a un ecosistema particular. Finalmente, resulta preciso referirse a dos de las consideraciones de cierre que efectúa la Corte Constitucional dentro del caso de la comunidad “El Verdum”: 1) El rol que le asiste al Estado como regulador para la conservación, manejo y uso sustentable, recuperación, y limitaciones de dominio de los ecosistemas frágiles y amenazados; y, 2) La titularidad del Estado ecuatoriano sobre el ecosistema manglar, toda vez que de conformidad con el artículo 406 de la Constitución de la República: ‘El Estado regulará la conservación, manejo y uso sustentable, recuperación, y limitaciones de dominio de los ecosistemas frágiles y amenazados; entre otros, los páramos, humedales, bosques nublados, bosques tropicales secos y húmedos y manglares, ecosistemas marinos y marinos costeros’. Asimismo, en su artículo 408 ibídem declara que: ‘Son de propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado los recursos naturales no renovables y, en general, los productos del subsuelo, yacimientos minerales y de hidrocarburos, substancias cuya naturaleza sea distinta de la del suelo, incluso los que se encuentren en las áreas cubiertas por las aguas del mar territorial y las zonas marítimas; así como la biodiversidad y su patrimonio genético y el espectro radioeléctrico. Estos bienes sólo podrán ser explotados en estricto cumplimiento de los principios ambientales establecidos en la Constitución… el Estado garantizará que los mecanismos de producción, consumo y uso de los recursos naturales y la energía preserven y recuperen los ciclos naturales y permitan condiciones de vida con dignidad’.

Por tanto, los manglares así como las especies, desarrollan su hábitat que son de interés público y pertenecen al Estado ecuatoriano, conforme la legislación secundaria del medio ambiente, correspondiendo, a través de Ministerio del Ambiente, verificar, conservar, proteger, reponer, prohibir y/o delimitar los bosques de manglar existente en el país, conceder el uso y aprovechamiento de los mismos. En tal virtud se aprecia cómo el área de terreno que contiene manglares se encuentra limitada en su dominio (titularidad del Estado ecuatoriano) y su aprovechamiento requiere de permisos correspondientes de la autoridad competente.

Sin embargo, en lo que concierne a las comunidades ancestrales, la Corte destacó el contenido del texto unificado de la legislación secundaria medio ambiental, la cual dentro del libro V, capítulo I referente al manglar y la declaración sobre la protección, conservación, en su artículo 19, manifiesta que: Será de interés público la conservación, protección y reposición de los bosques de manglar existentes en el país, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre. En consecuencia, prohíbase su explotación y tala. Sin embargo, las comunidades ancestrales podrán solicitar se les conceda el uso sustentable del manglar para su subsistencia, aprovechamiento y comercialización de peces, moluscos y crustáceos, entre otras especies, que se desarrollen en este hábitat… Las comunidades y usuarios favorecidos con el ‘Acuerdo de Uso Sustentable y Custodia del Manglar’ tendrán la obligación de cuidar este ecosistema y comunicar a la autoridad competente, de cualquier violación o destrucción del mismo.

Desarrollo Jurisprudencial de la Primera Corte Constitucional

Interesante resulta la aproximación que realiza la Corte Constitucional cuando analiza el caso de la Comunidad “El Verdum”, no solo por la reflexión que realiza respecto a la protección constitucional que le asiste a las comunidades sobre la posesión y explotación ancestral de sus territorios, sino también por el estudio que se realiza sobre los derechos de la naturaleza.