Autor: Ab. José Sebastián Cornejo Aguiar.

Nuestra actual Constitución, reconoce plenamente a la naturaleza como titular de derecho, tanto así, que en su Art. 71, manifiesta que “La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos […].»

Esto debido a que el medio ambiente, se ha convertido en un bien jurídico digno de respuesta penal, tanto así que la Constitución del Ecuador, reconoce por primera vez el derecho de la naturaleza como un derecho autónomo del ser humano.

Partiendo de esta concepción establecida, en nuestra norma Constitucional, es necesario referirnos a la relación existente entre la teoría del derecho y el derecho a la naturaleza en concatenación con la protección que el Estado nos brinda.

Para lo cual, el doctor Ramiro Ávila Santamaría, manifiesta que tanto “el desarrollo evolutivo de los derechos como el reconocimiento de la titularidad de los derechos de la naturaleza es una etapa inevitable”[1], haciendo alusión dentro de su ensayo “Los derechos de la naturaleza fundamentos”, la determinación de ciertos elementos como son:

La Dignidad

Analizada desde el imperativo categórico de Kant, en donde se distinguen dos tipos de leyes; Las leyes de la naturaleza, de las que los seres humanos no tienen control alguno, y las leyes que regulan las relaciones entre los seres humanos.

Considerando que la naturaleza y el ser humano siempre serán un medio, que necesitan el uno del otro para vivir, en consecuencia se deben tratar con dignidad.[2]

El derecho subjetivo

Según Ferrajoli “es una condición prevista por una norma jurídica positiva que sirve de presupuesto para ser titular de situaciones o autor de actos.”[3]. Esta teoría del derecho se aplica tanto en las relaciones horizontales entre particulares, y las verticales entre particulares y Estado.

Consistiendo básicamente en la protección de los seres humanos y de la naturaleza, como sujetos protegidos dentro de un estado constitucional.[4]

La capacidad

Vinculada con la libertad, y el concepto de titularidad de derechos para vender, obrar, contratar, decidir, ejercer funciones y contraer obligaciones.

Entendida como una categoría jurídica convencional, que depende de decisiones y evoluciona en el tiempo, concediendo el derecho de representación.[5]

La igualdad

Consistente en tratar igual a lo que tiene características iguales y diferentes, a lo que es diferente, que consiste básicamente en respetar la diferencia cuando la igualdad se caracteriza, o la distinción subordina.[6]

Entendida como un contrato que incluye la participación con representación de seres no humanos como la naturaleza.

Entendido brevemente, estos elementos necesarios, dentro del desarrollo de los derechos de la naturaleza, cabe mencionar, que el Doctor. Eugenio Raúl Zaffaroni, en su ensayo “La naturaleza como persona: Pachamama y Gaia”, manifiesta una esquematización sumamente interesante, en relación al desarrollo de la naturaleza como persona abordando una serie de temáticas, dentro de las cuales, se considera de mayor importancia las siguientes:

El humano y su entorno como problema filosófico, ético y jurídico:

Dentro de este tema, el maestro Zaffaroni, aborda la relación del humano con su medio y en especial con las formas de vida no humanas, en donde el humano tuvo una relación ambivalente frente al animal, dado que se quiso diferenciar de este, e identificarse con Dios.[7]

Tanto así, que los fisiognomistas[8], clasificaron jerárquicamente a los humanos, luego paso por la frenología[9] de Gall, para dar finalmente lugar a la criminología de Lombroso, misma que se fundamentó en jerarquizaciones racistas, asociando lo feo y lo malo.[10]

En donde, se puede llegar a determinar posteriormente con Bentham, cuando el manifestaba que los animales lleguen a ser considerados como sujetos de derechos, en tanto que para el spenciarismo, no podían ser titulares de derechos los animales. [11]

El maestro Zaffaroni concluye, que en “el derecho penal la cuestión de personalidad animal se planteó especialmente en torno a la tipificación del delito de maltrato de animales.”[12]

Que si lo interpolamos dentro de nuestro ordenamiento jurídico, podríamos decir, que el Art. 249 del Código Orgánico Integral Penal, se reconoce como contravención de maltrato y muerte de mascotas o animales de compañía[13], es decir se la reconoce como contravención más no como delito.

Ya, que para ser considerado como delito, debía existir una violación clara a los siguientes parámetros:

  1. El bien jurídico, sería la moral pública o las buenas costumbres, con el inconveniente de que se dejarían atípicos los actos de crueldad realizados en privado.
  2. Es un interés moral de la comunidad, que se convertiría en un tipo de sospecha, porque en realidad no lesiona ningún bien jurídico, sino que se crea la sospecha de que puede lesionarlo.
  3. Se trata de una lesión al medio ambiente, en donde no resulta fácil considerar a la fauna urbana como parte del medio ambiente.[14]

El animal como persona

Según el maestro Zaffaroni “el bien jurídico en el delito de maltrato de animales no es otro que la salud y el bienestar del propio animal, para lo cual es menester reconocerle el carácter de sujeto de derechos […].”[15]

Es decir lo que se está realizando, según esta conceptualización del bien jurídico, es determinar, que los animales tengan un lugar intermedio entre los seres humanos y las cosas, entendiéndose que son entes capaces de sufrir y de sentir.

Es por ello, que cuando se plantea el ejemplo del puma que está deambulando por la vía pública, y que lo correcto sería llevarlo a un zoológico, y no matarlo, es la comparación con el oligofrénico, que se lo interna pese a ser una persona incapaz, es decir nunca se le desconocen sus derechos.[16]

Entra el juego la cuestión ecológica

Se hace referencia al aparecimiento del ambientalismo jurídico, que dio lugar al desarrollo del derecho ambiental, y al derecho penal, como tutela penal del medio ambiente, en donde básicamente lo que se busca es garantizar el pleno reconocimiento al medio ambiente de sus derechos de protección, pese a que son entes no humanos.

La hipótesis Gaia y el paso de Gaia a la ética:

James Lovelock, planteo la hipótesis Gaia, en donde se concibe al planeta como un ente viviente, no en el sentido de un organismo o un animal, sino en el de un sistema que se autorregula.

Es decir se entiende que al ser nosotros parte de esa vida en el planeta, nos incumbe contribuir a su auto regulación y no perturbar sus finos equilibrios y reequilibrios.[17]

Mientras que la ética hacia Gaia, nos denota la importancia de reconocer los derechos de todos los otros entes que comparten con nosotros la tierra y reconocerles el derecho a la existencia y al desarrollo pacífico de sus vidas.

El pasó al derecho en el constitucionalismo andino: la Pachamama y el sumak kawsay.

Dentro de este tema, me he permitido, referirme específicamente a lo concerniente a la Constitución de la República del Ecuador, que según menciona Zaffaroni, esta parte del reconocimiento de los derechos de la naturaleza desde su preámbulo, cuando dice: “[…] Celebrando a la naturaleza, la Pacha Mama, de la que somos parte y que es vital para nuestra existencia […]”[18], y después señala que “[…]Decidimos construir una nueva forma de convivencia ciudadana, en diversidad y armonía con la naturaleza, para alcanzar el buen vivir, el sumak kawsay […].”[19]

Y posteriormente a ello, en el Art. 71 manifiesta:

“La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos.

Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Para aplicar e interpretar estos derechos se observarán los principios establecidos en la Constitución, en lo que proceda.

El Estado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que protejan la naturaleza, y promoverá el respeto a todos los elementos que forman un ecosistema.”[20]

Es decir, dentro de nuestro ordenamiento jurídico ecuatoriano, se le reconoce el derecho pleno a la naturaleza, tanto así, que incluso el sumak kawsay o buen vivir, no se limita solo a la protección de las personas, sino al bien de todo viviente, incluso la naturaleza y los animales.

Conclusión:

La Constitución de la República del Ecuador, consagra los derechos de la naturaleza, sin embargo desde el punto de vista jurídico, el reconocimiento constitucional de la personalidad jurídica de la naturaleza, constituye un corte en la historia del Derecho Constitucional contemporáneo, no solo en lo referente a la protección de la Naturaleza, sino también respecto a los sujetos de derechos.

Ya que la constitución Ecuatoriana busca ir más allá del fundamento del constitucionalismo clásico, basado en el contrato social, incluyendo el contrato natural que es el acuerdo y la reciprocidad que deben existir entre los seres humanos y la Tierra.


[1] Ramiro Ávila Santamaría y Miguel Carbonell, Los derechos y sus garantías: ensayos críticos, 1. reimpr, Pensamiento jurídico contemporáneo 1 (Quito: Corte Constitucional para el Periodo de Transición, 2012).

[2] Ibíd.

[3] Luigi Ferrajoli, “Derechos Fundamentales”, en Los Fundamentos de los derechos fundamentales, Madrid, Edit, Trotta, 2001, p.19.

[4] Ávila Santamaría y Carbonell, Los derechos y sus garantías.

[5] Ibíd.

[6] Ibíd.

[7] Eugenio Raúl Zaffaroni, «La naturaleza como persona: Pachamama y Gaia», s. f.

[8] Pretenden explicar los sentimientos y el carácter de los individuos mediante el estudio de la configuración externa del cráneo.

[9] Teoría médica del siglo XIX, según la cual cada instinto o facultad mental radica en una zona precisa del cerebro que se corresponde con un determinado relieve del cráneo.

[10] John Passmore, La responsabilidad del hombre frente a la naturaleza. (Madrid, s. f.).

[11] Eugenio Raúl Zaffaroni, «La naturaleza como persona: Pachamama y Gaia».

[12] Ibíd.

[13] REGISTRO OFICIAL SUPLEMENTO No. 180, CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL (2014)., Art 249.

[14] Eugenio Raúl Zaffaroni, «La naturaleza como persona: Pachamama y Gaia».

[15] Ibíd.

[16] Ibíd.

[17] Ibíd.

[18] REGISTRO OFICIAL No. 449, CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR (2008).

[19] Ibíd.

[20] ibíd.